REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 14 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-003116
ASUNTO : KP01-S-2013-003116

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO
SECRETARIO: ABG. RAFAEL PEREZ CARMONA
IMPUTADO: JOHN EMILIO GIMENEZ GIMENEZ,(…)-
DEFENSORA PÚBLICA Nº 01 ABG. PAUL ABREU
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA: ABG. BLANCA PERLA GUTIERREZ
LA VÍCTIMA: JUANA JOSEFA MENDOZA SALAS
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia.


DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 08 de Octubre de 2013, este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 08 de Enero de 2014, éste Tribunal cuenta con la presencia de todas las partes y procede, en consecuencia, a aperturar el debate de Juicio, se dio inicio al presente juicio oral y se declaró abierto el debate.


CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
El día 08 de Enero de 2014, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. Rafael Pérez Carmona y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados, una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, informa al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con EL ARTÍCULO 375, manifestando que: “No admito los hechos, es todo”. Seguidamente, la Jueza Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, igualmente se le pregunta al acusado si desea declarar, a lo que manifiesta: “No deseo declarar”. Acto seguido se le pregunta a la Victima si desea que el Juicio se celebre de manera Pública o Privada, quien manifestó que deseaba que el Juicio se realice de manera Privada, este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL DEBATE COMO ORAL Y PRIVADO, advirtiendo a los Acusados que deberán estar atento a todos los actos del proceso; a las partes que deben litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios, tal y como lo establece el artículo 102 ejusdem. Asimismo, se advierte a las partes la importancia del acto y el deber de conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, advirtiendo igualmente, que cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato será severamente castigado conforme a la Ley. Se deja expresa constancia que no se hará uso de los medios establecidos en el Artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente sala de Juicio no cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. De igual manera, la Jueza profesional manifiesta a las partes que esta es la oportunidad para hacer cualquier PLANTEAMIENTO PREVIO al inicio del debate, manifestando las mismas que no tenían ningún planteamiento previo que formular, es todo. De seguidas, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien solicitó: “se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano JOHN EMILIO GIMENEZ GIMENEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº .., por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se mantenga las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima y se de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate el Ministerio Público probará los hechos antes mencionados y demostrará fehacientemente la responsabilidad penal de los acusados de autos por la comisión de los delitos ya mencionados, por lo que solicitó el enjuiciamiento del Acusado ya mencionado, y una vez debatidas todas las pruebas sea condenado y se les imponga la pena correspondiente. Es todo” Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa, ABG. PAUL ABREU, quien expuso lo siguiente: “buen día a todos, en mi condición de defensor del acusado vista la acusación fiscal por los delitos acá señalados, esta defensa se opone a dicha acusación ya que no existen elementos que puedan señalar que mi defendido es responsable, lo hechos que menciona la fiscal no ocurrieron de esta manera, así se demostrara durante el transcurso del juicio, con la declaración de mi defendido, los delitos que esgrime la fiscal, esta defensa quiere considerar que esos elementos de esos delitos tiene su origen y aunado a la versión de mi defendido se trata de una vivienda que esta dividida, en la cual viven la victima y mi defendido, que además es un taller mecánico en el cual labora mi defendido, me opongo a los delitos narrados por cuantos no llenan los requisitos que establece la ley para que le sean asignados a mi defendido, me opongo a la solicitud fiscal de arresto transitorio, considero improcedente y excesivo esa solicitud. Es todo”. LA JUEZA CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO INDICA: “ESTE TRIBUNAL OIDA LA SOLICITUD POR PARTE DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DECLARA IMPROCEDENTE. IGUALMENTE LE HACE UN LLAMADO DE ATENCION AL ACUSADO PARA QUE ACATE LAS MEDIDAS, INSTA DE IGUAL FORMA A LA FISCAL A QUE SOLICITE POR ESCRITO DICHA PETICION FUNDAMENTADA Y ACOMPAÑADA DE PRUEBAS DE QUE EL ACUSADO DE AUTOS HA VIOLENTADO LAS MEDIDAS.” Es todo. A continuación, la Jueza Abg. Carolina Monserrath García Carreño, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusieran de pie, los impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se les impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, el Juez Presidente explicó al acusado los hechos que se le imputan, así como las consecuencias que podría acarrear si fueran declarado culpable de los mismos, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, asimismo la Jueza le explicó que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. De igual manera de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de su conocimiento que podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, asimismo la Jueza hace del conocimiento del acusado que podrá mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que este manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuestos como fue del precepto constitucional, expresando lo siguiente: “SI DESEO DECLARAR, EXPONIENDO LO SIGUIENTE: “me llamo Jhon Giménez, tengo 42 años de edad, mi profesión es técnico mecánico, en base a lo que se esta exponiendo en la acusación hay un trasfondo en base a todo esto y es que esta señora vive totalmente separado, yo vivo en el garaje, mas en la casa donde residimos no es ni de la señora ni mía, ella le forjo unos documentos de la casa y ella pensara vender la casa y la piedra en el zapato soy yo, ella es bipolar, últimamente me han buscado para hablar, pero yo estoy cumpliendo las medidas, yo no me dedico ni a seguirla ni nada la moraleja es que alguien me emita una orden de desalojo, eso es lo que ella quiere, en control la solicito el fiscal 3 pero no había nada, antes de esto ella había denunciado por violencia psicológica, pero yo no vivo con ella yo soy el vecino, yo he cumplido con las medidas, ella vive diciendo que ella puede hacer lo que le da la gana con los hombres, yo de eso no se nada, en diciembre, la casa en grande tiene 200 metros cuadrados, yo cuando tengo muchos carros me quedo ahí para cuidarlo, el 10 de diciembre yo escucho que estaban dándole golpes y veo que estaba cayendo escombros y cuando me asomo veo que ella estaba tirando piedras para abajo, y dañaron los carros, yo fui para la policía y la denuncie, porque dañaron carros, por lo demás ella dice cosas que no son así, ella me busca y yo salgo corriendo, yo siempre cumplo con las medidas, en su debido momento yo tengo carta del consejo comunal con mas de 70 firma que avalan mi comportamiento por allá, yo no me meto con nadie, casi todos los dias pone música a todo volumen, usted debería mandar a alguien para que pregunten por alla como es esa señora, ella es altanera, el meollo del asunto es que ella se quiere quedar con la casa, ella quiere que un tribunal me saque de ahí para poder vender la casa, ella estaba ofreciendo esa casa en venta. Bueno es todo”. Seguidamente la Jueza le pregunta a la La VICTIMA JUANA MENDOZA si desea declarar algo en relación a los hechos objeto del debate, indicándole ésta que si, y declara lo siguiente: “me llamo Juana Mendoza, este el dice que yo me robe la casa, lo cierto es que yo con mis 3 hijas cuide a un sacerdote y el murió, y me dejaron que me quedara con la casa, si saque un titulo supletorio, el dice que yo me robe la casa, yo me quede viviendo ahí por mis hijas, porque el papa de mis hijas se fue para caracas y se caso, el se ha aprovechado de eso como no tienen ideas, el a mi segunda hija el me la tiene en contra, ella tiene 16 años y esa niña no recibe nada, el le da todo a ella, la tiene como una espía, ella saca cosas y se la da a el, yo renuncie al trabajo y el me pasa fotos una amenaza, lo ultimo es que el 10 de diciembre que yo le estaba tirando basura para allá, me lanzo un cepillo y una tapa de metal, llamo a una vecina que el la esta utilizando, ella dice que me va agarrar a golpe, el me amenaza me acosa, me vigila y también se aprovecha de mi 2da hija, ya hace 2 años que nos separamos y el sigue viviendo en la casa, el quiere ser machista el recogió firmas por toda la comunidad porque yo me robe la casa yo he llegado por las buenas, lo busque en la casa de la mujer, el dice que nadie lo saca de ahí, solo si un tribunal me dice, el en julio me agredió, a mi me mandaron para el CICPC, eso lo lleva la fiscal 28, en la casa vivimos 5 mujeres solas, el se ha querido aprovechar de todo, el es malo, el le dio una patada a un señor, yo quiero que el se valla de mi casa, las habitaciones están pegadas al taller, el orina para que se meta el olor. ES TODO” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: HA RECIBIDO POR PARTE DEL CIUDADANO AGRESIONES? R: si, ofensas con groserías, la amenaza que me va a matar, a dicho que soy una puta. OTRA: EL LA VIGILA? R: si, le he tomado tofos. OTRA: QUE AMENAZAS LE DICE? R: que me va matar, maldita puta. ES TODO. LUEGO LA DEFENSA PREGUNTA: EL LE HA DICHO QUE LA VA A MATAR? R: si, el hace desastre porque allá estamos puras mujeres, que nos iba a matar y que se iba a perder bien lejos, que nos iba a meter en el tanque y que a el no le importaba nada. OTRA: DE QUIEN ES LA VIVIENDA? R: hasta donde yo se es la arquidiócesis, yo cuidé a un padre ahí. OTRA: DESDE QUE EL PADRE MURIO, QUIEN HA VIVIDO AHÍ? R: mis hijas y yo, el llego después, 7 años después. OTRA: YA ERA PAREJA DE EL CUANDO ESTABA VIVIENDO AHÍ? R: si, pero yo estaba viviendo allí y luego lo conocí a el, yo lo corrí porque lo vi en la habitación de mi hija menor oliendo las pantaletas de mi hija, yo le pregunté que le pasaba, y se alteró, como para que yo me quedara quieta, ese día en la mañana le dije que se fuera. OTRA: LA VIVIENDA ESTA DIVIDIDA? R: no, hay una puerta que da al patio y a la casa, el tapó las ventanas. OTRA: TIENE HIJOS EN COMUN CON EL ACUSADO? R: no, el se ha aprovechado. ES TODO. SEGUIDAMENTE LA JUEZA CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO PREGUNTA: COMO ERA SU RELACION DE PAREJA? R: comenzando bien, yo le di a el autoridad y el comenzó a ser el dominante y a mis hijas no les gusto ni a mi, el llegaba de madrugada tomado. OTRA: LA LLEGO A GOLPEAR? R: si, el me pegaba me amenazaba. OTRA: ACTUALEMENTE LA GOLPEA? R: no, el me amenaza, el me dice que me va a matar OTRA: SE SIENTE AFECTADA PSICOLOGICAMENTE, PERSEGUIDA? R: si, le tengo miedo. OTRA: USTED CREE QUE EL CUMPLA ESAS AMENAZAS? R: si, el lo ha dicho. OTRA: EL LE TOMA FOTOS, COMO ES ESO? R: si, el me toma fotos hacia la casa, eso es acoso. OTRA: USTED LE HABLA A EL ACTUALMENTE R: no, para nada”, Es todo. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia.

En el día de hoy, 15 de enero de 2014, se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes. En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. Seguidamente se deja constancia que se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Pruebas Documentales: RECONOCIMIENTO PSICOLOGICO, signado con el Nº 112.2013, de fecha 21/03/2013, suscrita por el Psicólogo Gilberto Soto, adscrito al Instituto de Atención y Protección a la Mujer del Municipio Iribarren del Estado Lara. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el Art. 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el Art. 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la ley especial ya mencionada.

El día 27 de enero de 2014, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. Rafael Pérez Carmona y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados. En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por el Secretario la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Secretario se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es el experto GILBERTO ANTONIO SOTO MECIA venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.887.647, se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, a quien se le pone de manifiesto experticia suscrita por su persona, quien expone lo siguiente: “si lo juro, me llamo Gilberto Soto, cedula .., soy psicólogo graduado en la UCV en el año 1984, hasta el 20-12, trabajé en protección en el consejo de protección de la mujer, actualmente trabajo en el consejo de protección al cuidado de niños, niñas y adolescente, si reconozco el informa, es mi firma, si lo realice yo, en el cual la señora Juana Mendoza fue referida por la fiscalia 3º del estado Lara, para el momento de la evaluación, tenía la paciente de 423 años de edad, la señor actuó de manera cordial y receptiva y culminó las evaluaciones en el tiempo estipulado, tiene concentración, estaba ubicada en el tiempo en el espacio, cuidado personal, compartimiento y vestimenta acorde con su situación y con su edad se le realizaron varias pruebas, y en las entrevistas realizadas se pudo concluir que la persona es reservada, extrovertida, tímida, serena, para ese momento presentó indicadores de estados emocionales alterados, depresión y un alto nivel de ansiedad, originando como consecuencia el no alimentarse balanceadamente, el bajar de peso, dolor de cabeza, trastornos en el sueño generando fatiga, debilidad, angustia, mucha presión, lo cual pudiera estar asociado a los actos de violencia en los que figura como victima. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: CONSIDERA QUE ESA ANSIEDAD DE LA VICTIMA SEA PRODUCTO DE LA VIOLENCIA QUE VIVIO? R: si, claro, porque una persona que esta siendo victima se genera temor, ansiedad, depresión en ese sentido la persona pierde el apetito, tiene interrupción del sueño. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: DE ACUERDO AL INFORME QUE USTED EXPONE, MENCIONÓ QUE PARA EL MOPMENTO DE LA EVALUACION QUE QUIERE DECIR UN ESTADO EMOCIONAL ELEVADO? R: ahí estamos hablando de rasgos de personalidad, hay pruebas que te determinan el nivel de ansiedad, pero ante cualquier situación futura, como pensar que me va a pasar, eso le genera ansiedad, mientras que el estimulo este presente se produce esta situación y mientras el maltrato eso produce baja en el autoestima y eso te produce tristeza, inapetencia, pero todo va a depender de la situación, no todos somos iguales. OTRA: SE PUEDE PRESENTAR RASGOS DEPRESIVOS SIN QUE HAYA VIOLENCIA? R: si, es posible, por un duelo, por perdida de un familiar, si puede suceder. OTRA: CON SE EXPERIENCIA, UNA PERSONA PUEDE MENTIR RESPECTO A SUS RASGOS DE PERSONALIDAD? R: si, puede mentir, pero tu exploras y repreguntas, utilizando métodos psicológicos, para eso hay indicadores. OTRA: PUEDE ALGUIEN SIMULAR O APARENTAR UN ESTADO DEPRESIVO? R: tiene que ser muy buen actor, pero las personas se le pueden salir las lágrimas, pero este es un ambiente tranquilo. OTRA: SE PUEDE DAR ESE ESCENARIO? R: bueno usted abogado, si usted miente se le aplica la simulación de hecho punible, se le advierte eso a las personas que si mienten van detenidos. OTRA: LA ANSIEDAD ES CONSECUENCIA DE LA VIOLENCIA? R: si, claro, a nivel de futuro siempre hay ansiedad, que si llegas tarde al trabajo, que el tráfico y entonces siempre la ansiedad tiene que ver con el futuro. OTRA: LA ANSIEDAD PUEDE SER UN TRANSTORNO ADAPTATIVO? R: bueno eso depende de muchas cosas, el peso, intentos de suicidio, hay cosas que se van manifestando en el ser humano, pero esos indicadores que se van dando, como el vec, que son pruebas proyectivas para saber como es el estado de la persona. OTRA: EN EL INFORME SE REFLEJÓ EL NIVEL DE ANSIEDAD? R: si, debido a la causa que paso la victima. ES TODO. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL REALIZA LA SIGUINTES PREGUNTAS: CUANTAS ENTREVISTAS LE REALIZÓ A LA VICTIMA? R: que yo me acuerde una. OTRA: UNA ENTREVISTA LE DA PARA HACER EL DIAGNOSTICO? R: si, porque tiene todos los elementos con el diagnostico. OTRA: COMPARA USTED LO RELATADO POR LA VICTIMA CON EL DIAGNOSTICO? R: si, claro, eso se compara. OTRA: DEL INFORME SE CONCLUYE QUE ELLA ESTABA AFECTADA PSICOLOGICAMENTE? R: si. OTRA: QUE LE COMENTO ELLA COMO ERA LA RELACION ENTRE ELLOS? R: claro ella me planteo la situación que eran ex pareja, pero no recuerdo bien, eso fue hace mucho y habían muchas victimas diariamente OTRA: CREE QUE ELLA MINTIO? R: no. ES TODO. En acto seguido el Secretario se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno de los testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, como lo es LA TESTIGO BEATRIZ COROMOTO LUCENA RIERA, titular de la Cedula de Identidad Nº …, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal, referido al FALSO TESTIMONIO, exponiendo lo siguiente: “me llamo Beatriz Lucena, si juro que diré la verdad, cedula …, conozco a la victima desde hace años, éramos vecinas y colegas en el trabajo, desde hace un tiempo conozco la situación de la parte psicológico con el señor un día una persona que me busca en el trabajo un dia fui y el señor salio a tomarnos fotos cosa que no entendí, aparte la zozobra que vive mi compañera con un problema con una de las hijas que se ausenta de la escuela, ese dia no fue a la escuela al día siguiente tampoco fue a la escuela saco un permiso con la directora y que había discutido, luego que ella regresa a la escuela ella regresa con hematomas en los brazos, el señor tiene a su hija en contra de ella y como madre al fin le duele, de hecho el hizo que ella renunciara a la institución, yo fui a la fiscalia y también declare, el no me tiene que estar tomando fotos, en la escuela también se comportaba así. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: DESDE CUANDO CONOCE A LA VICTIMA? R: muchos años, desde adolescente
OTRA: CONOCE QUE TIPO DE RELACION LLEVABAN ESTOS CIUDADANOS? R: como pareja OTRA: SABE EL MOTIVO DE SEPARACION? R: por problemas que tuvo con la hija, que el se paraba en la noche y lo veía. OTRA: EL TENIA UNA RELACION ENTRE EL SEÑOR JHON Y LA HIJA DE LA VICTIMA? R: no se, pero ella no le acepta nada a la mamá, solo le recibe a el, eso da mucho que pensar. OTRA: CONOCE SITUACIONES DE VIOLENCIA QUE LA SEÑORA JUANA LE COMENTARA? R: si, yo le lleve para ptj, lo de la hija, personas que le dicen que el va al liceo y eso. OTRA: USTED VIO SITUACIONES DE ACOSO, A QUE SITUACIONES SE REFIERE? R: yo vi que cuando yo la llevaba con un familiar, y en eso el sale con una cámara fotográfica a tomarnos fotos, no se con que fin. OTRA: CONOCE DESDE CUANDO LA SEÑORA JUANA ESTABA VIVIENDO ESTA SITUACION? R: bueno ella me comentó eso me contó lo que estaba pasando, que el la agredía y eso. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: DESDE HACE CUANDO CONOCE A LA SEÑORA JUANA? R: como veinte y tantos. OTRA: USTEDES SON VECINAS? R: ahora no. OTRA: PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS USTED VIVIA EN EL MISMO SECTOR DE LA VICTIMA? R: no nunca hemos sido vecinas. OTRA: USTED ES COMPAÑERA DE TRABAJO DE ELLA? R: si, ella es docente. OTRA: CONOCE LA CASA DONDE VIVIA LA VICTIMA? R: si. OTRA: CUANTAS VECES ENTRE USTED A ESA CASA? R: muchas veces. OTRA: LA CASA TIENE ENTRADAS INDEPENDIENTES? R: si, la casa tiene 3 puertas. OTRA: SABE QUE TIEMPO ELLA VIVIO CON EL CIUDADANO JHON JIMENEZ? R: bueno exactamente no. OTRA: VIO UNA CONDUCTA ANORMAL DEL SEÑOR JHON JIMENEZ? R: si, el una vez me tomo fotografías. OTRA: USTED PRESENCIO ESO EN COMPAÑÍA DE QUIEN? R: de mi hermano. OTRA: USTED ACOMPAÑO A SU AMIGA PARA EL CICPC? R: si, porque iba a poner la denuncia de uno morados que tenia en los ES TODO. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL REALIZA LA SIGUINTES PREGUNTAS: CUENTEME DE LOS HEMATOMAS? R: yo la llame y ella me dijo que tenía morados, al día siguiente pasa lo mismo, al otro día me muestra en el baño los hematomas. OTRA: PRODUCTOS DE QUE? R: que estaban forcejeando y que le estaba agrediendo a su hija menos y ella me dijo que allí el le pegó. OTRA: USTED HA VISTO AMENAZAS? R: no. OTRA: EL DIA DE LAS FOTOS USTED VIO LA CAMARA FOTOGRAFICA? R: si. OTRA: NO LES DIJO NADA? R: no. OTRA: QUE LE CONTABA LA SEÑORA JUANA? R: que ella quería que el se fuera de la casa, que a ella le preocupaba la hija que no le acepta nada a ella. OTRA: COMO SE LLAMA LA HIJA? R: escarlet. En acto seguido el Secretario se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno de los testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, como lo es LA TESTIGO STEPHANE MARIANA MOLLEJA MENDOZA titular de la Cedula de Identidad Nº ..., a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal, referido al FALSO TESTIMONIO, exponiendo lo siguiente: “tengo 20 años, y si juro decir la verdad, me llamo estefany molleja, cedula ..., soy testigo de hechos violentos que han ocurrido y que he vivido en la casa, bueno es algo incomodo decir que es fuerte porque antes era todo, pero ya ha bajado por las denuncia, he vivido golpes amenazas, hubo un día que me pareció extraño y el entro al cuarto de mi hermana y agarro como loco y se trago una tarjeta de memoria, se eso porque el cuarto de mi hermana tiene una ventana por donde ella habla con el, el nos amenazas de que nos ponía quemar viva a todas, que a el no le cuesta porque el tiene gasolina y eso y golpes, insultos, mi mama se tuvo que comprar un machete para defenderse, la casa si tiene comunicación con el garaje, el solo le puso unos ladrillos y tablas y es fuerte, no tenemos paz ni tranquilidad, claro yo no se que le habrá dicho a mi hermana, porque ellos se hablan por la ventana. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: DESDE CUANDO JHON VIVE CON USTEDES? R: exactamente no sé, pero son como 5 o 6 años. OTRA: CUAL ES LA RELACION DE JHON JIMENEZ CON TU MAMA? R: horita nada, eran novios, ellos se separaron porque ella lo vio que el le estaba oliendo la ropa interior a mi hermana. TRA: HAS PRESENCIADO ACTOS VIOLENTOS? : Si golpes, un día le quebró un fluorescente en el lomo, le ha dado golpes, nos insulta. OTRA: ACTUALEMENTE? : Es fuerte, porque el nos tiene harta, el nos echa sal TRA: DONDE VIVE EN EL SEÑOR JHON? : En la casa en el garaje. TRA: EL SE COMUNICA CON TU HERMANA? : Si, no tengo pruebas, pero ella no bebe agua, no sale a comer, entonces es raro. Por favor. OTRA: CUANDO FUE LA ULTIMA VEZ QUE VISTE UNA SITUACION VIOLENTA? R: hace como un mes. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN REALIZA LA SUIENTES PREGUNTAS: LA CASA ES GRANDE O PEQUEÑA? R: grande. OTRA: TIENE ENTRADAS INDEPENDIENTES? R: si. ES TODO. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: HACE CUANTO VIVEN EN ESA CASA? R: hace 16 años. OTRA: PORQUE EL NO SE HA IDO DE LA CASA? R: no sé, el no tiene nada con mi mama. OTRA: LAS AGREDIA EL SEÑOR JHON? R: si, nos pegaba a todas. OTRA: LAS INSULTABA? R: si siempre. OTRA: QUE SABES TÚ DE LA CAMARA? R: si siempre anda en eso, nos toma fotos. ES TODO. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el Art. 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el Art. 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la ley especial ya mencionada.

En el día de hoy, 30 de enero de 2014, siendo las 11:50 A.M, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. Rafael Pérez Carmona y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados. En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por el Secretario la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Secretario se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es LA TESTIGO STHEFFY FRANSHESKA MOLLEJA MOLLEJA MENDOZA venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-..., se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal, quien expone lo siguiente: “si lo juro, me llamo STHEFFY FRANSHESKA MOLLEJA MOLLEJA MENDOZA cedula 26608015, desde el principio de la relación entre mi mama y el señor todo era bien, pero desde que se mudo a la casa comenzó a ser violento, el hacia que nos pelearamos, llego a maltratarnos, a mi hermana y a mi, luego mi hermana y yo hermanos muy unidas pero el comenzó a decir cosas a karlin de mi, y dormíamos juntas en una misma habitación hasta que me corrió del cuarto, de la casa así en mi habitación donde duermo ahora alguna veces llega un olor a excremento y le digo a mi mama que voy a dormir con ella, algunas noches nos amenaza y algunas veces me despierto asustada y siento que me va hacer algo malo, tengo miedo, yo no quiero vivir así asustada con miedo, yo nací para algo grande, no quiero ser una mujer muerta, no quiero ser otro asesinato violento porque la vida es magnifica y tu tienes que vivir la vida como tu quieres y no vivir la vida con miedo, siempre el me dice cosas, mis amigas me dicen que porque ese hombre me mira así, en mi casa todo el día y todas las noches un olor a tabaco, yo no quiero que esto pase mas allá de aquí pero de verdad si le digo que el nos pego y mucho mas, todas las navidades que vivimos juntos a el no eran navidades felices, siempre era beber y después el se ponía loco a pegarle a uno y tenias que dormirse a tal hora, si no te pegaba, el a mi hermana le metió la mano en el retrete porque éramos niñas y en un accidente se partió la tapa de la poceta y por castigo hizo que metiéramos las manos en el retrete, mi infancia fue muy fea, no quiero vivir mas así. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN NO REALIZA PREGUNTAS. LUEGO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: TU ERES HIJA DE LA VICTIMA? R: si es mi mama. OTRA: QUIENES VIVEN EN LA CASA? R: mi familia. OTRA: Y EL ACUSADO DONDE VIVE? R: en el garaje que esta conectado. OTRA: COMO ES ESA CASA? R: grande. OTRA: EL VIVE CON USTEDES? R: si en la misma casa, porque eso se conecta. OTRA: SE VEN TODOS LOS DIAS? R: si. OTRA: ESA CASA TIENE ENTRADAS INDEPENDIENTES? R: una y el portón del garaje. OTRA: TU OBLIGATORIAMENTE LO TIENE QUE VER A EL? R: si en el porche, uno lo ve desde la habitación de uno. OTRA: ESA CASA TIENE UN MURO? R: no. OTRA: EL TALLER ESTA AL AIRE LIBRE? R: si. OTRA: A NOMBRE DE QUIEN ESTA LA CASA? R: de mi mama. OTRA: TU TIENES QUE VER A JHON JIMENES EN ESA CASA? R: si. ES TODO. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: DE QUIEN ES LA CASA? R: de mi mama. OTRA: EL FUE QUIEN LLEGO A LA CASA DE USTEDES? R: si el llego. OTRA: LA CASA ES UNA SOLA PARCELA? R: si. OTRA: EL LAS GRITABA, LAS INSULTABA? R: si, yo los vi, el le pagaba a mi mama. OTRA: LA MOLESTA ACTUALMENTE? R: si OTRA: LE TIENES MIEDO? R: si. ES TODO. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el Art. 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el Art. 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la ley especial ya mencionada.

El día 05 de febrero de 2014, previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. Rafael Pérez Carmona y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados. En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Jueza, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de Ley, de conformidad con el artículo 319 del código Orgánico Procesal Penal. Una vez realizado el resumen, se procede a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 336 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y una vez verificado que este Tribunal ha agotado las vías regulares de citaciones para hacer comparecer al ciudadano FELIPE SEGUNDO BOUSES MORON, titular de la Cedula de Identidad Nº ..., todo en aras de la búsqueda de la verdad y la celeridad procesal y bajo la figura del Principio de inmediación, aunado a ellos el ministerio Publico manifestó que prescindía del testimonio del referido ciudadano, en virtud de que ha sido imposible su ubicación, es por lo que quien aquí DECIDE PASA A PRESCINDIR DEL TESTIMONIO DEL CIUDADANO FELIPE SEGUNDO BOUSES MORON, titular de la Cedula de Identidad Nº .... Acto seguido, no habiendo más pruebas testimoniales, que evacuar en el presente debate, la Jueza Abg. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, DECLARA CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES. De seguidas no habiendo Pruebas de tipo documental, se declara el CIERRE DE RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. En este estado, una vez reproducidas todas las pruebas en el presente Juicio, se declara CERRADO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS y a continuación la Jueza Especializada de conformidad con el primer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la palabra a las partes a los fines de que expresen cada una de ellas sus respectivas CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar en primer termino a la Representante del Ministerio Público ABG. BLANCA PERLA GUTIERREZ, quien en forma sucinta relato sus conclusiones: “feliz tarde a todos, hemos llegado felizmente a las conclusiones observando que en fecha 08/01/2014 se apertura este juicio oral con la declaración del acusado quien le señalo al tribunal que el vivía en el garaje, por supuesto negando que acosaba e instigaban a la victima por lo que la victima declaro relacionando de que la violencia psicológica devenía de la convivencia en común con el acosado y que luego este se mudo al garaje y que a demás de eso la amenaza con quemarla y que la va a matar y la persigue, le tomas fotos, sin embargo a juicio del ministerio publico me llama la atención la situación de afectación que tiene la victima como madre cuando indica que el ciudadano tapo todas las ventanas a demás cubre los gastos de la niña y que el ciudadano se encargaba de los gastos de la niña, es por lo que la victima se siente afectada por esta situación el día 15/01/2014 se incorporo la reina de las pruebas para el presente proceso y se trataba del reconocimiento psicológico suscrito por el experto Gilberto soto, realizado a la victima y nos narro que una sola sesión fue suficiente para dar ese diagnostico, a demás indicó que existía correspondencia del relato de la victima con los hechos, a demás todos los testigos traídos en sala manifestaron haber presenciado hechos violentos, ciudadana juez quedo demostrada la culpabilidad del ciudadano JOHN EMILIO GIMENEZ GIMENEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº ... por eso le solicito que el ciudadano cumpla con las medidas de protección y seguridad alguna vez dadas a la victima, ya que este ciudadano decidió desalojar el inmueble pero decidió vivir en el garaje y lo ha señalado en sala, esto implica una violación de medidas que han perturbado la situación emocional de la victima, es por lo que le solicito a demás se le imponga al ciudadano una sentencia condenatoria observando la conducta predelictual del ciudadano, a demás que no se le realicen las rebajas de ley, ya que este ciudadano tiene un prontuario criminal. Es todo”. Terminada la exposición del Fiscal, se le concedió la palabra al Defensor Publico al ABG. PAUL ABREÚ, representante legal de la Victima, quien concluyó de la siguiente manera: “como se ha escuchado en este juicio en el cual se acusa a mi defendido a los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia. y con los testigos escuchados en sala y con la declaración de la victima y con el testimonio del psicólogo que evidentemente el hizo el informe y manifestó que persona es tranquila y a preguntas de la defensa que tiene estos síntomas pudiera mentir y el manifestó que de alguna manera en ciertos aspectos puede mentir, es por lo que esta defensa considera que la victima mintió al psicólogo para desvirtuar los hechos a que refiere la fiscal de la violencia y las amenazas, las testimoniales de las ciudadanas Beatriz, esteffi y estefani todas hijas de la victima en común que mi defendido las acosa y que tiene acceso a la vivienda, y que mi defendido las ve todos los días como si mi defendido tuviera acceso libre a la vivienda que tiene mas de 100 metros de propiedad y aun mas consta fotografías que indican que la vivienda esta dividida por mi defendido quien no ha tenido trato ni comunicación con la victima ni con las testigos que vinieron a declarar, mi defendido tiene un electro auto y esta libre para tener su trabajo normal mas no tener comunicación y este señor jamás ha tenido comunicación con la victima y sus hijas esa vivienda esta defendido mi defendido tiene entrada independiente, hasta las hijas manifestaron que tenia entradas independientes, a demás la ciudadana Beatriz y Estefanía manifestó que la casa tenia entradas independientes, lo que quiere concluir la defensa es que no esta a nombre de la victima mas si pertenece a la iglesia católica así lo dijo la victima y que mi defendido se valla de la vivienda toda vez que no es punto de discusión la permanencia o no de mi defendido en la vivienda, aquí estamos debatiendo unos delitos, y como no están llenos los requisitos para configurar estos delitos, es por lo que esta defensa solicito una sentencia absolutoria para mi defendido, quien no posee conducta predelictual, quien no tiene antecedentes penales lo que a la luz no refleja nada.” Acto seguido, escuchada las exposiciones de las partes y de conformidad con el cuarto aparte del mismo artículo 343 ejusdem, se concede a las mismas tiempo para que ejercieran su derecho a las REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, replicas estas DONDE LAS PARTES RATIFICARON LO EXPUESTO EN SUS CONCLUSIONES. ES TODO. De seguidas, la Jueza Presidenta se dirigió al ACUSADO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si desea agregar algo más, MANIFESTANDO EL MISMO QUE: “bueno lo que puedo decir es que el falso lo que la señora esta diciendo que yo l sigo que yo le tomo fotos, de verdad yo trabajo mecánica y el poco tiempo que tengo es para laborar mas bien algunas veces, mas bien la señora Juana me dice que si yo no soy para ella no será para ninguna mujer, no ase a que se refiere, la dra neddibel me enseño muchos valores, yo vengo de una mujer ya por ahí tengo que darle respeto a ella, mi mama tiene 94 años, yo no soy capaz de hacer nada, yo tape la parte de donde yo estoy, ella me ha provocado echándome agua, yo no he caído en nada de eso, arriba esta un dios y con respecto a las hijas en lo que dijeron aquí es falso yo no me meto con ella, solo que hace tiempo cuando hable con la señora yo le pedí un tiempo prudencial a la señora para buscar un sitio propio, y ella me dijo que ella tenia la casa negociada allí es donde se agrava mas la situación, cuando hubo la supuesta violencia física no consiguieron nada, ella es denunciante compulsiva y ella me dice que la ley de la mujer la ampara y tanto es así que lo vecinos siempre ha querido a venir a rendir testimonio porque no se de leyes y se paso el tiempo 1015 o 20 testigos que viven a la cuadra, el mismo párroco me dio el numero de cedula y me dijo que el estaba dispuesta a atestiguar, por lo demás yo nunca he hacho nada, lo que he querido es solucionar las cosas, no siendo así por parte de la señora, yo le digo que se esperara para reunir un dinero para irme de ahí, es ella que me toma fotos, es ella que me persigue cuando llega un cliente, inclusive hay testigos que son de la misma cuadra yo le anexe hace tiempo unos documentos con los nombres de los testigos, ahí hay un documento en el cual la señora Juana dice que la casa es del arquediosesis, y ella le saco un titulo supletorio a nombre de ella a esa casa ahí se ve la bipolaridad, yo nunca me he metido con esa señora”. LUEGO SE LE PREGUNTA A LA VICTIMA SI DESEA DECLARAR, MANIFESTANQUE QUE SI, EXPONIENDO: “yo lo que quiero es que el nos deje en paz, el me sigue a todas partes, y quiero que se valla de la casa. Es todo.- Vista las exposiciones de las partes”.SE DECLARA CERRADO EL DEBATE y el Tribunal pasa a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el Tribunal pasó a deliberar, y dicta la parte dispositiva de la Sentencia, bajo los términos de la siguiente motivación:


DE LOS HECHOS
“ La ciudadana JUANA JOSEFA MENDOZA SALAS y el ciudadano JHON EMILIO GIMENEZ GIMENEZ, después de una relación de concubinato de 4 años, deciden separarse hace dos años aproximadamente, toda vez que el mismo la ofendía, le gritaba y la humillaba verbalmente con palabras groseras, diciéndole entre otras cosas maldita, puta, desgraciada, esto lo hacía cuando estaban solos y delante de otras personas, por lo que el mismo decide optar por vivir en el garaje de la residencia en común con la ciudadana Juana Mendoza, situacional que no cambio porque el la acosaba persiguiéndola a todos lados donde ella iba e incluso llego a ir varias veces hasta su sitio de trabajo, la relación de convivencia con este sujeto se torno tan violenta al punto de que la amenazaba con incendiar la vivienda en común sin importar que estuvieran tanto ella como sus hijas ahí, cuando ella le decía que se fuera de la casa el le manifestaba que le iba a prender fuego a las bombonas de gas o que también le iba colocar veneno al tanque de agua y las enterraría en garaje de la casa, entre esas amenazas y la situación de hostigamiento, entre las discusiones constantes que tenían Jhon Gimenez le llego a colocar un cuchillo en su garganta, posterior a estos hechos la misma lo perdono con la intensión de buscar ayuda psicológica pero nunca asistieron, ahora bien en fecha 30 de julio del 2012, ocurrió una situación de discusión dentro de su residencia en donde el mismo la empujo y le dio un golpe por lo que ella tuvo que defenderse lanzándole un vaso en la cabeza, siendo que posterior a estos hechos reiterados, la victima opto por formular una denuncia en contra de su ex pareja en fecha 03 de julio de 2013, ante la fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la ley especial, donde se aperturó investigación penal en la causa que lleva por numero el MP-95619-2013, siendo como consecuencias la imposición de las medidas de protección y seguridad en fecha 11 de marzo al ciudadano Jhon Mendoza, siendo que a pesar de tener conocimiento de tales medidas el mismo no las cumplió toda vez, que constantemente acosa a su ex pareja y su familia, tomándole fotos cada vez que sale o entra a la casa, discuten a través de la ventana que da desde el garaje hacia dentro de la residencia, situación que a través del resultado de la investigación en el presente asunto dio como resultado el acto de imputación por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenazas”.


DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN
DE LAS TESTIMONIALES
1.- El testimonio de la VICTIMA JUANA JOSEFA MENDOZA SALAS. Al particular, esta Instancia al evaluar el testimonio de la víctima siguiendo el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que el testimonio de la víctima debe ser, para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada. Así pues, esta Juzgadora considera que el testimonio rendido por la victima de autos, reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, ya que el testimonio de la victima durante el debate probatorio y que a criterio de quien aquí decide, resultó creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con pluralidad en la incriminación, ella se vio decidida a denunciar al ciudadano JHON GIMENEZ GIMENEZ, por cuanto este ciudadano, profirió una series de palabras obscenas en contra de la victima y una serie de amenazas en contra de la misma desplegó conductas de intimidación y acoso en contra de ella, hechos estos narrados por la propia victima tal como se evidencia de la respuesta dada ante este Tribunal cuando fue interrogada, de la manera siguiente: COMO ERA SU RELACION DE PAREJA? R: comenzando bien, yo le di a el autoridad y el comenzó a ser el dominante y a mis hijas no les gusto ni a mi, el llegaba de madrugada tomado. OTRA: LA LLEGO A GOLPEAR? R: si, el me pegaba me amenazaba. OTRA: ACTUALEMENTE LA GOLPEA? R: no, el me amenaza, el me dice que me va a matar OTRA: SE SIENTE AFECTADA PSICOLOGICAMENTE, PERSEGUIDA? R: si, le tengo miedo. OTRA: USTED CREE QUE EL CUMPLA ESAS AMENAZAS? R: si, el lo ha dicho. OTRA: EL LE TOMA FOTOS, COMO ES ESO? R: si, el me toma fotos hacia la casa, eso es acoso. OTRA: USTED LE HABLA A EL ACTUALMENTE R: no, para nada. Al analizar estas repuestas dada por la victima a criterio de esta Juzgadora, es valorada por cuanto la victima refiere términos precisos y concisos de la situación vivida con su ex pareja, ella señala circunstancias de tiempo, modo y lugar; realizadas las consideraciones anteriores. Por lo que este Juzgado le otorga el mérito probatorio que de tal dicho se desprende. ASI SE DECLARA.

2.- El EXPERTO GILBERTO ANTONIO SOTO MECIA venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-....De lo aportado por el experto quien a preguntas en estrado dejó por sentado lo siguiente: CONSIDERA QUE ESA ANSIEDAD DE LA VICTIMA SEA PRODUCTO DE LA VIOLENCIA QUE VIVIO? R: si, claro, porque una persona que esta siendo victima se genera temor, ansiedad, depresión en ese sentido la persona pierde el apetito, tiene interrupción del sueño. CUANTAS ENTREVISTAS LE REALIZÓ A LA VICTIMA? R: que yo me acuerde una. OTRA: UNA ENTREVISTA LE DA PARA HACER EL DIAGNOSTICO? R: si, porque tiene todos los elementos con el diagnostico. OTRA: COMPARA USTED LO RELATADO POR LA VICTIMA CON EL DIAGNOSTICO? R: si, claro, eso se compara. OTRA: DEL INFORME SE CONCLUYE QUE ELLA ESTABA AFECTADA PSICOLOGICAMENTE? R: si. OTRA: QUE LE COMENTO ELLA COMO ERA LA RELACION ENTRE ELLOS? R: claro ella me planteo la situación que eran ex pareja, pero no recuerdo bien, eso fue hace mucho y habían muchas victimas diariamente OTRA: CREE QUE ELLA MINTIO? R: no. Por lo que es importante destacar que dicho informe pericial psicológico, adquiere una relevancia especial ya que dicha evaluación da credibilidad al testimonio rendido por la victima, quien presenta “indicadores de estado emocional alterado con un cuadro de depresión”, diagnostico que según el experto fue producto del estrés y la perturbación mental que atravesó la victima, y que se determinó con la aplicación de Protocolos, situación que debe ser entendible, ya que dichas pruebas, están incluidas en la denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia de la psicología, al ejercicio de la función del juzgador. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.

3.- La testigo BEATRIZ COROMOTO LUCENA RIERA, titular de la Cedula de Identidad Nº .... De lo aportado por la testigo quien a preguntas en estrado dejó por sentado lo siguiente: CUENTEME DE LOS HEMATOMAS? R: yo la llame y ella me dijo que tenía morados, al día siguiente pasa lo mismo, al otro día me muestra en el baño los hematomas. OTRA: PRODUCTOS DE QUE? R: que estaban forcejeando y que le estaba agrediendo a su hija menos y ella me dijo que allí el le pegó. OTRA: USTED HA VISTO AMENAZAS? R: no. OTRA: EL DIA DE LAS FOTOS USTED VIO LA CAMARA FOTOGRAFICA? R: si. OTRA: NO LES DIJO NADA? R: no. OTRA: QUE LE CONTABA LA SEÑORA JUANA? R: que ella quería que el se fuera de la casa, que a ella le preocupaba la hija que no le acepta nada a ella. En consecuencia de las adminiculaciónes anteriores, observamos como el testimonio de la ciudadana JUANA JOSEFA MENDOZA SALAS, concuerda con lo manifestado por la deponente ciudadana BEATRIZ LUCENA, lo que permite una plena convicción en este Juzgadora de la veracidad de los hechos aportados, debatidos y controvertidos aportados por la Representante Fiscal. De tal modo, este Juzgado otorga valor a la testimonial antes explanada. ASI SE DECLARA.

5.- La TESTIGO STEPHANE MARIANA MOLLEJA MENDOZA titular de la Cedula de Identidad Nº .... De lo aportado por la testigo quien a preguntas en estrado dejó por sentado lo siguiente: OTRA: HAS PRESENCIADO ACTOS VIOLENTOS? : Si golpes, un día le quebró un fluorescente en el lomo, le ha dado golpes, nos insulta. OTRA: ACTUALMENTE? : Es fuerte, porque el nos tiene harta, el nos echa sal. OTRA: DONDE VIVE EN EL SEÑOR JHON? : En la casa en el garaje. OTRA: EL SE COMUNICA CON TU HERMANA? : Si, no tengo pruebas, pero ella no bebe agua, no sale a comer, entonces es raro. Por favor. OTRA: CUANDO FUE LA ULTIMA VEZ QUE VISTE UNA SITUACION VIOLENTA? R: hace como un mes. OTRA: LAS AGREDIA EL SEÑOR JHON? R: si, nos pegaba a todas. OTRA: LAS INSULTABA? R: si siempre. OTRA: QUE SABES TÚ DE LA CAMARA? R: si siempre anda en eso, nos toma fotos. .En consecuencia de las adminiculaciónes anteriores, observamos como el testimonio de la ciudadana JUANA MENDOZA concuerda con lo manifestado por la deponente ciudadana STEPHANE MOLLEJA (hija de la victima), lo que permite una plena convicción en este Juzgadora por ser la misma una testigo presencial de los hechos aportados, debatidos y controvertidos traídos al proceso por la Representante Fiscal. De tal modo, este Juzgado otorga valor a la testimonial antes explanada. ASI SE DECLARA.

6.- La testigo STHEFFY FRANSHESKA MOLLEJA MENDOZA venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-..., quien expone lo siguiente: OTRA: Y EL ACUSADO DONDE VIVE? R: en el garaje que esta conectado. OTRA: COMO ES ESA CASA? R: grande. OTRA: EL VIVE CON USTEDES? R: si en la misma casa, porque eso se conecta. OTRA: SE VEN TODOS LOS DIAS? R: si. OTRA: ESA CASA TIENE ENTRADAS INDEPENDIENTES? R: una y el portón del garaje. OTRA: TU OBLIGATORIAMENTE LO TIENE QUE VER A EL? R: si en el porche, uno lo ve desde la habitación de uno. OTRA: ESA CASA TIENE UN MURO? R: no. OTRA: EL TALLER ESTA AL AIRE LIBRE? R: si. OTRA: A NOMBRE DE QUIEN ESTA LA CASA? R: de mi mama. OTRA: TU TIENES QUE VER A JHON JIMENES EN ESA CASA? R: si. En consecuencia de las adminiculaciónes anteriores, observamos como el testimonio de la ciudadana DALIS ONEIDA QUERO y CARMEN MENA DE QUERO concuerdan con lo manifestado por la deponente ciudadana MELBA LOPEZ, lo que permite una plena convicción en este Juzgadora de la veracidad de los hechos aportados, debatidos y controvertidos aportados por la Representante Fiscal. De tal modo, este Juzgado otorga valor a la testimonial antes explanada. ASI SE DECLARA.



PRUEBAS QUE NO FUERON RECEPCIONADAS POR RENUNCIA
DE LAS PARTES
Se prescinde del testimonio del ciudadano FELIPE SEGUNDO BOUSES MORON, por cuanto el mismo ha sido imposible su ubicación, según lo peticionado la Representación Fiscal.

DE LAS DOCUMENTALES
1.-Se incorpora para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Pruebas Documentales: RECONOCIMIENTO PSICOLOGICO, signado con el Nº 112.2013, de fecha 21/03/2013, suscrita por el Psicólogo Gilberto Soto, adscrito al Instituto de Atención y Protección a la Mujer del Municipio Iribarren del Estado Lara. En el presente informe se describen manifestaciones síquicas y sicológicas que guardan relación con los dichos de la víctima, donde es señalado en forma contundente al acusado como responsable de tales actos, en razón de lo cual este Juzgado le otorga el valor probatorio que se desprende de la evaluación practicada.-Así se resuelve.-

DE LA MOTIVACION
Una vez cumplidos con los principios rectores de nuestro régimen penal, durante el desarrollo del presente debate, en especial al principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos durante el debate oral. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando la Jueza como directora del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.

En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público logró aportar los elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante la armonía de la articulación probatoria evacuada en juicio, esto es: el dicho de la victima mediante señalamientos directos y contundentes en contra del acusado, JHON GIMENEZ GIMENEZ, narrando de manera coherente los hechos, cuyo contenido guarda debida consistencia, correlatividad y estrecha relación, con los testimonios de las TESTIGOS BEATRIZ COROMOTO LUCENA RIERA, STEPHANE MARIANA MOLLEJA MENDOZA, STHEFFY FRANSHESKA MOLLEJA MENDOZA así como también del experto LIC. GILBERTO ANTONIO SOTO MECIA.

Por su parte, la Defensa Pública, ni el acusado, nada aportaron al proceso para desvirtuar en forma alguna los elementos de convicción traídos y aportados al Tribunal y debidamente valorados en el cuerpo del presente fallo. Asimismo la Defensa Pública y el acusado no proveyeron ningún testigo que pudiera aportar elementos distintos de convicción, para desvirtuar lo narrado por la victima, al contrario el acusado JHON GIMENEZ GIMENEZ, corrobora sin dejar lugar a dudas en quien aquí juzga que ejerció desplegó conductas que afectaron psicológicamente y que amenazó a la victima, asimismo el acusado quiso desvirtuar con su declaración en juicio los delitos imputados, tratando de ventilar en estrado situaciones que para nada fueron objeto del debate, al declarar “…en base a lo que se esta exponiendo en la acusación hay un trasfondo en base a todo esto y es que esta señora vive totalmente separado, yo vivo en el garaje, mas en la casa donde residimos no es ni de la señora ni mía, ella le forjo unos documentos de la casa y ella pensara vender la casa y la piedra en el zapato soy yo, ella es bipolar, últimamente me han buscado para hablar, pero yo estoy cumpliendo las medidas, yo no me dedico ni a seguirla…”

En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado. En ese sentido, partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar en principio el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera: La VIOLENCIA PSICOLÓGICA conforme a la Organización Panamericana de la Salud, es definida como “…toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar, las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenaza, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido…”. En este mismo orden de ideas, la violencia psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella, como así lo ha señalado HERRERA J. en su texto titulado Violencia Intrafamiliar. El artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que se considera violencia psicológica, “las siguientes: 1. Violencia psicológica: es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio”.

El artículo 39 de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa: “…quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”.Así pues, la violencia psicológica, requiere de la existencia de la acción u omisión por parte del sujeto activo contra la mujer, que atente contra su estabilidad emocional o psíquica, como es la acción del hombre al proferirle ofensas reiteradas y constantes contra la mujer por el hecho de ser mujer, es decir, por razones de género entendida esta como el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos que conforman el deber ser de cada hombre y de cada mujer, impuestos, dicotómicamente, a cada sexo mediante el proceso de socialización y que hacen aparecer a los sexos como diametralmente opuestos por naturaleza, así pues que ser hombre y ser mujer puede ser diferente de una cultura a otra o de una época histórica a otra, pero en todas las culturas se subordina a las mujeres, es decir, se refiere a los atributos masculinos y femeninos asignados y desarrollados en cada sociedad, en virtud de que cada sociedad enseña qué es lo propio de ser mujer y lo propio de ser hombre; además de esto la Violencia Psicológica es un delito que ocurre Intra-muro, es decir en los mas intimo del seno familiar. El concepto de género expresa las relaciones sociales entre hombres y mujeres, en toda su complejidad, donde pone en evidencia la situación de discriminación y marginación de la mujer, pero al mismo tiempo enfatiza a la mujer como agente de cambio antes que receptora pasiva de asistencia. no obstante lo anterior, es necesario definir lo que es la ofensa, lo que es un trato humillante y vejatorio y para ello se observa que en primer lugar la ofensa se refiere a la acción o efecto de humillar a la mujer su dignidad misma, el trato humillante, es la acción del hombre de menoscabar la dignidad de la mujer y el trato vejatorio es maltratar, molestar a la mujer atentando contra su dignidad a tal efecto que le produzca un atentado contra su estabilidad emocional y psíquica, la cual debe ser debidamente demostrada dicha inestabilidad pues si observamos lo anterior todo se centra en la protección de la dignidad de la mujer como ser humana, donde se protege al valor esencial e intransferible de toda mujer, independientemente de su condición social, económica, raza, religión, edad, sexo, entre otros. Planteado lo anterior, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, en este sentido el hecho acreditado por quien aquí toca decidir es el siguiente: la ciudadana JUANA JOSEFA MENDOZA SALAS, en su condición de victima cuyo testimonio es hábil y conteste y tiene plena credibilidad y certeza, manifestó en su testimonio que el acusado profería insultos, y descalificaciones contra su persona, vejándola y disminuyéndola como persona; declarando: “me llamo Juana Mendoza, este el dice que yo me robe la casa, lo cierto es que yo con mis 3 hijas cuide a un sacerdote y el murió, y me dejaron que me quedara con la casa, si saque un titulo supletorio, el dice que yo me robe la casa, yo me quede viviendo ahí por mis hijas, porque el papa de mis hijas se fue para caracas y se caso, el se ha aprovechado de eso como no tienen ideas, el a mi segunda hija el me la tiene en contra, ella tiene 16 años y esa niña no recibe nada, el le da todo a ella, la tiene como una espía, ella saca cosas y se la da a el, yo renuncie al trabajo y el me pasa fotos una amenaza, lo ultimo es que el 10 de diciembre que yo le estaba tirando basura para allá, me lanzo un cepillo y una tapa de metal, llamo a una vecina que el la esta utilizando, ella dice que me va agarrar a golpe, el me amenaza me acosa, me vigila y también se aprovecha de mi 2da hija, ya hace 2 años que nos separamos y el sigue viviendo en la casa, el quiere ser machista el recogió firmas por toda la comunidad porque yo me robe la casa yo he llegado por las buenas, lo busque en la casa de la mujer, el dice que nadie lo saca de ahí, solo si un tribunal me dice, el en julio me agredió, a mi me mandaron para el CICPC, eso lo lleva la fiscal 28, en la casa vivimos 5 mujeres solas, el se ha querido aprovechar de todo, el es malo, el le dio una patada a un señor, yo quiero que el se valla de mi casa, las habitaciones están pegadas al taller, el orina para que se meta el olor”. Testimonio este que guarda debida consistencia, correlatividad y estrecha relación con las testimoniales de las TESTIGOS BEATRIZ COROMOTO LUCENA RIERA, STEPHANE MARIANA MOLLEJA MENDOZA, STHEFFY FRANSHESKA MOLLEJA MENDOZA, así como también del experto LIC. GILBERTO ANTONIO SOTO MECIA, adscrito Instituto de Atención y Protección a la Mujer del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el cual quedan suficientemente explanadas y demostradas la conducta del acusado JHON GIMENEZ GIMENEZ, en los hechos imputados por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.-

En cuanto al delito de AMENAZA es uno de los pocos tipos penales que ya formaban parte de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Es un tipo penal, que revierte de entre actos que pudieran a primera vista ser considerados como amenaza para determinar cual es penalmente relevante. En este sentido, la acción de amenazar está relacionada con la probable producción de un daño futuro cuya concreción puede o no prolongarse en el tiempo. Importa a éstos fines observar que la amenaza es al mismo tiempo un delito autónomo que, según lo indica la doctrina clásica, el aspecto moral de la violencia necesaria para cometer otros tipos penales. Establecido el mismo en el Artículo 41 ejusdem, el cual lo tipifica de la siguiente manera:

Artículo 41.- Amenaza: la persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, las penas se incrementaran de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario publico perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementara en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

Bajo ésta perspectiva se verá que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se refiere a la amenaza como un tipo penal independiente, que es un comportamiento típico, antijurídico y culpable, generador de responsabilidad penal. De la forma en que antes se transcribió, observándose en primer lugar, que no es necesaria la efectiva comisión del daño sino el sometimiento, fundado en el temor de éste, de la víctima para que se encuentre perpetrado el delito de amenazas. En este sentido es precisa y contundente la declaración de la victima al relatar a preguntas hechas en estrado lo siguiente:” : ACTUALEMENTE LA GOLPEA? R: no, el me amenaza, el me dice que me va a matar OTRA: SE SIENTE AFECTADA PSICOLOGICAMENTE, PERSEGUIDA? R: si, le tengo miedo. OTRA: USTED CREE QUE EL CUMPLA ESAS AMENAZAS? R: si, el lo ha dicho”. De allí que éste Tribunal considere que el acto coincide con el precepto legal, por lo cual ésta Juzgadora sentencia que se trate de una conducta típica previsto y sancionado en el artículo articulo 41 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto al tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, concebido como acciones de carácter concreto y directo que comportan una lesión de derecho de la víctima a actuar y decidir con libertad, en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa que, se configura cuando: “…La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses…” o que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de acoso u hostigamiento:
1.- Que la conducta abusiva del agente activo de manera constante, entendida está como comportamientos, (palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos, expresiones verbales) sean dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer, con el fin de atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.
2.- Que la conducta abusiva del agente activo de manera constante, se refiera a actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa. En este particular, es necesario definir lo que se refiere el acoso y luego el hostigamiento y, así se observa: En cuanto al acoso, la Real Academia Española, en el Diccionario de la Lengua Española (2001), expresa que es”…la acción y efecto de acosar”. Entendiéndose por acosar como “…Perseguir, apremiar, importunar a alguien con molestias o requerimientos…” Conforme al Cabanellas Guillermo, en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo I (1998) señala que acoso se refiere a “…Acosamiento…” y, por Acosamiento, esgrime que se refiere a la “…Persecución. II Insistencia que fatiga en el trabajo. II Importunar…”.En cuanto al Hostigamiento, la Real Academia Española, en el Diccionario de la Lengua Española (2001), expresa que es”…la acción y efecto de hostigar”. Entendiéndose por hostigar como “…Molestar a alguien o burlarse de él insistentemente. II Incitar con insistencia a alguien para que haga algo…”.Conforme al Cabanellas Guillermo, en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo I (1998) señala que hostigamiento se refiere a “…Hostigar…” y, por Hostigar, esgrime que se refiere a“…Molestar, perseguir, perturbar….”. De lo anterior, es menester señalar la diferencia entre perseguir y persecución, tomando como base la definición efectuada por Ossorio Manuel, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Sociales y Políticas y señala que Perseguir, significa “…llevar a cabo una persecución…” y por persecución se refiere “…Materialmente, seguimiento del que escapa, para agredirlo (…). I Apremio, Acoso. I Exigencia Inoportuna…”Así pues, esta juzgadora, se permite inferir que el acoso u hostigamiento en el caso sub iudice, se refiere que la conducta abusiva del agente activo de manera constante, verse a la persecución sistemática y frecuente para apremiar, importunar al sujeto pasivo mujer con molestias o requerimientos, con el fin de atentar contra la estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él. Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que de los hechos se desprende que del tipo penal de acoso u hostigamiento, se origina en ocasión de lo manifestado por la victima y que adminiculado con los testimonios de los testigos bajo juramento esta Juzgadora le otorga plena credibilidad y certeza, a los hechos demostrados en juicio; del testimonio de la ciudadana JUANA JOSEFA MENDOZA SALAS, contesto a preguntas de la Jueza “EL LE TOMA FOTOS, COMO ES ESO? R: si, el me toma fotos hacia la casa, eso es acoso” así como también refiere la testigo STEPHANE MARIANA MOLLEJA MENDOZA “QUE SABES TÚ DE LA CAMARA? R: si siempre anda en eso, nos toma fotos”, aseverándolo igualmente la testigo BEATRIZ COROMOTO LUCENA RIERA “EL DIA DE LAS FOTOS USTED VIO LA CAMARA FOTOGRAFICA? R: sí”. Resultando siendo estos actos, intimidatorios descritos en la doctrina como de persecución y acoso en contra de la víctima, en los cuales quedan suficientemente explanada y demostrada la conducta del acusado JHON GIMENEZ GIMENEZ, en los hechos imputados por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.-

Al respecto de lo anterior, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones: El reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres, contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de violencia, se refiere en numerosas oportunidades, al rol y a la responsabilidad que sobre los derechos de las mujeres conserva la comunidad. Así, el artículo 18 ejusdem, reconoce que la sociedad venezolana es corresponsable con el Estado en la prevención, atención de las víctimas y erradicación de la violencia contra las mujeres y el artículo sexto del cuerpo normativo declara abiertamente el derecho y el deber de participar de forma protagónica que tiene la sociedad para poder alcanzar la construcción de un sistema de vida para las mujeres sin discriminación y sin violencia.

Es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de Violencia, tiene como propósito defender al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el mas fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de las relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del genero femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso concreto.” (Sala de Casación Penal, 1° de abril de 2009, Blanca Rosa Mármol de León, Expediente N° 09-0080). En el caso de marras, ésta Juzgadora considera plenamente probado que el acusado, cometió en contra de la ciudadana JUANA JOSEFA MENDOZA SALAS, actos consustanciales de violencia de género, al ser su víctima seleccionada en virtud de su sexo y por considerarse en una posición de prevalencia, materiales y moral sobre ella.

En consideración a las determinaciones de hecho y de derecho expuestas debe prosperar en derecho la pretensión Fiscal, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, dictar en contra del ciudadano JHON GIMENEZ GIMENEZ, una sentencia condenatoria en los términos de la dispositiva que de seguidas dicta este Tribunal. ASI SE DECIDE.

DE LA PENA APLICABLE
El ciudadano JHON GIMENEZ GIMENEZ, fue acusado por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DALIS ONEIDA QUERO MENA, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión de los hechos punibles antes descritos, el cual el delito de AMENAZA dispone una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, el de ACOSO U HOSTIGAMIENTO establece una pena de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión y el de VIOLENCIA PSICOLÓGICA dispone una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión.

Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”. Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de AMENAZA, el cual es de de DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio DIECISEIS (16) MESES DE PRISIÓN, pero vista la aplicación del artículo 88 del Código Penal, se aplica la pena más alta aumentándose la pena del otro delito, lo que conlleva una pena a imponer del delito de AMENAZA, mas el aumento de la mitad del otro delito, siendo la pena a imponer por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO de SIETE (07) MESES y por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, lo que corresponde una pena definitiva de DOS AÑOS Y CINCO MESES (2 AÑOS Y 5 MESES) DE PRISIÓN. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
Este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano JOHN EMILIO GIMENEZ GIMENEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº ..., venezolano, con cédula de identidad número V.-9.259.975, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUANA JOSEFA MENDOZA SALAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº ..., SE CONDENA a cumplir la pena DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se RATIFICAN E IMPONEN las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales: 5º, 6º, y 13º del artículo 87 de la Ley especial de Género, referida a: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, NUMERAL 6° : La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares. NUMERAL 13°: IMPONIENDO COMO MEDIDA ESTE TRIBUNAL LA SALIDA DEL CIUDADANO JOHN EMILIO GIMENEZ GIMENEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº ..., de la vivienda, así como también del terreno donde esta situada la vivienda de la victima. TERCERO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: SE ORDENA LIBRAR OFICIOS AL COMANDANTE GENERAL DEL COMANDO REGIONAL Nº 4 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, A LOS FINES DE QUE ORDENE QUE UNA COMISION A SU CARGO COLABORE EN EL SENTIDO ESTAR PRESENTE AL MOMENTO DE QUE EL CIUDADANO CONDENADO RETIRE SUS PERTENENCIAS DE LA REFERIDA VIVIENDA. ASI MISMO DE ORDENA SEA NOMBRADA LA VICTIMA COMO CORREO ESPECIAL A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES. QUINTO: SE ORDENA LA REALIZACION DE SEIS (06) TALLERES EN MATRERIA DE GENERO EN LA SEDE DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARUIO DE ESTE CIRCUITO DE VIOLENCIA, UBICADO EN EL PISO N° 2, DEL EDIFICIO NACIONAL. SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Dada, sellada y firmada en Barquisimeto a los 14 días del mes de Febrero de 2014. Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase.
LA JUEZA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2


ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO



El SECRETARIO
RAFAEL PEREZCARMONA