REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 24 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-003838
ASUNTO : KP01-P-2007-003838
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO.
SECRETARIO: ABG. RAFAEL PEREZ CARMONA.
ACUSADO: OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° (...), de 58 años de edad, FECHA DE NACIMIENTO 13-10-53 grado de instrucción Profesor Universitario Jubilado, Divorciado, natural de Barquisimeto Edo. Lara, de oficio Jubilado, hijo de Luís Ángel Paz y Carmen Alicia Martínez de Paz, residenciado en el Edif. San Pedro, apto 14, calle Los Comuneros, Urb. Fundalara, Barquisimeto, Edo. Lara. Telf.: 0414-5099448.
DEFENSA PRIVADA: Abg. JOSE LUÍS MACHADO, IPSA Nº 21.758 y ABG. ALFREDO ALMAO, IPSA Nº 54.846.
FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CRISTINA CORONADO.
VICTIMA: CARMEN ESTHER SILVA CARAVEDO, portadora de la cedula de identidad (...) (madre de la victima cuya identidad se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA).
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA (QUERELLANTE): ABG. Alejandro Ramírez, IPSA Nº 102.149 y PILAR DEL VALLE LUNAR DE GIMENEZ IPSA Nº 20.216.
DELITO: (...), previsto y sancionado en el artículo (...) de la LOPNNA en concordancia con el art. (...) ejusdem.-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 16 de Julio de 2007, se recibe ante la URDD penal, escrito presentando querella contra el ciudadano Oscar Paz Martínez.
En fecha 25 de Octubre de 2012, el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer ABSUELVE al ciudadano Oscar Paz, por lo delitos imputados.
En fecha 6 de Noviembre de 2012, la Fiscalía 20° del Ministerio Público apela de la decisión; asimismo los abogados querellantes.
En fecha 23 de Enero de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, declara CON LUGAR el recurso de apelación y ordena la realización de un nuevo juicio oral y público.
En fecha 22 de Mayo de 2013, este Tribunal Segundo de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer se aboca al conocimiento del asunto.
En fecha 27 de Mayo de 2013, se apertura el juicio oral y público.
CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
En fecha 27 de Mayo de 2013, se constituye el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 2, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes. En este acto la Juez previamente le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal en su articulo 375, quien manifestó que NO DESEA HACER USO DEL DERECHO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Seguidamente este Tribunal informa a las partes que La ley Orgánica persigue dar protección a todas las mujeres víctimas de los delitos que contempla la ley, a los fines de proceder tal como lo establece el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se le pregunta a la victima si desea que el juicio se haga publico o privado y la mismas informan que solicitan que se haga PRIVADO y el tribunal declara que el Juicio sea PRIVADO. PUNTO PREVIO: desde el año 2007 se viene llevando la presente causa, tuvimos una sentencia absolutoria, y ya con todo este tiempo ha operado la prescripción extraordinaria, se le debe conceder al acusado la prescripción correspondiente, con lo cual se le plantea formalmente la prescripción. Seguidamente se declara abierto el debate y se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: “en virtud de que existen elementos que interrumpen, ha transcurrido 2 años y 2 meses, este representante solicita que se apertura el debate. En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° (...), por la comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) de la LOPNNA en concordancia con el art. (...) ejusdem. Y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se mantenga la medida impuesta”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “rechaza niega y contradice todos los elementos esgrimidos por el representante del ministerio público, además demostraré en el presente juicio la inocencia de mi defendido”. Seguidamente la ciudadana Jueza, explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si, mi nombre es Oscar Paz, soy profesor, estoy acusado de actos lascivos contra mi hija, todo ello por partición de bienes en el año 2007, exactamente el 12 de mayo ocurrieron los presuntos hechos, la Fiscalía duró un año para imputarme, la fiscalía en fecha 18/11/2009, en el año 2009, la fiscalía no hace una actuación, esa prueba anticipada no se pudo realizar tanto la parte querellante como la fiscalía se planteaba en cuanto a la declaración de competencia, es mas ello se disputaron , resulta que no podía estar presente, el fiscal que este presente aquí en fin la prueba se dio en el 2011, fuimos a juicio el tribunal se demoró para que comenzara el juicio, yo no falté a ninguna audiencia, en octubre hay una sentencia absolutoria a mi favor, la fiscalía y la parte querellante apelan, yo soy inocente, y opera la prescripción judicial extraordinaria”. Seguidamente se le cede la palabra a la Victima y expone: “yo soy la mamá de la niña, mi nombre es Carmen Silva, soy odontólogo, este caso en verdad lleva bastante tiempo porque mi hija me manifestó lo que le hizo su padre, se le han hecho tantas pruebas, que de verdad ahí se ven todos los exámenes en donde se le ha manifestado, hay muchas pruebas que no se tomaron en cuenta, no fueron evacuadas como debe ser, en la prueba anticipada, la verá y se dará cuenta, que ella antes de decir algo que su papa le abrió las piernas, le rasguño las piernas y le toco la totonita, estábamos en proceso de divorcio, porque el me arremete físicamente, el podía verla en un sitio publico, la lleve al sitio donde habíamos acordado, el me la pidió para las 5 de la tarde, luego a las 7 pm, me llama y me dice: “ven a buscarla porque no me siento bien”, en ese entonces yo la busco, y me la dan dormida y en la noche estaba dormida, yo la cambio, la acuesto, en la madrugada ella se levanta llorando y gritando que la ayudara, yo la veo que se orina la cama, yo la cambio, la lavo, en ese momento no la examino bien, la dormí y en la mañana siguiente cuando le voy a poner sus pantaletas, me dice mama me duele la totonita, mama me duele la totonita, claro yo trabajo con salud y me doy cuenta que la niña tiene sus genitales muy enrojecida, luego la lleve al hospital central y me dice que había sucedido lo que había sucedido y la niña me dice que su papa le había tocado con sus dedos, mi niña me estaba manifestando eso. Es ahí donde la ve el psiquiatra, ahí la niña señala que el papa le tocó la totona, la niña explica todo y se le hicieron sus exámenes, le pido que se haga justicia, eso es lo que pido”. Seguidamente el Tribunal con respecto al punto previo de la solicitud DECIDE que la misma es IMPROCEDENTE, por cuanto consta en el expediente que no existe el tiempo suficiente para que opere la misma. Acto Seguido y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se suspende la audiencia, en virtud de que no se encontraban testigos que evacuar en sala.
El día 04 de Junio de 2013, se procede a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que se encuentra presente Dra. Rivero Algarra Adda del Carmen y Dr. Isacura López Cesar Rafael. Asimismo se encuentra presente la representante de la victima. Seguidamente se hace pasar a la representante de la victima CARMEN SILVA CARAVEDO de cedula de identidad Nº (...), a quien se le toma juramento y expone lo siguiente: “Como lo había expuesto anteriormente, estaba pasando un proceso de separación con el padre de mi hija por dictamen de la Dra. Noelia Hernández y le piden a el que salga de la casa y se quedó a un acuerdo que el iba a ver a la niña un día antes del día de las madres y me llama y me dice que se la tenga lista a las 5:00 pm, y le entrego a mi hija en un sitio público en subway de la Lara, y me fui a cenar con mi familia en me llama mas tarde que fuera a buscar a la niña que el se sentía mal y como a eso de las 8:00 p.m. la busco y el me la entrega dormida y me la llevo a la casa y en la madrugada se despertó y me decía mama ayuda y se orinó la cama, y en la mañana cuando la voy a volver a cambiar ella se quita la pantaleta y me dice mama no, me duele la totonita, y ella nerviosa comienza a morderse las uñas y le preguntaba hija que paso, tu papa te lavo, y cuando la examino estaba muy enrojecida, y le pregunto hija tu papa te lavo y ella nerviosa me decía que no y le seguí preguntando y ella me dijo que el la había tocado con sus deditos en la totona y mi llame al abogado para llevarla al hospital central para que le hicieran los exámenes pertinentes, pero esta doctora le manda hacer unos exámenes y no toma en cuenta con lo dijo la niña y la lleve a PANACED, y la ve el medico psiquiatra y con el muñeco de madera ella dice que su papa le toco si totonita y hasta ahora la sigo llevando a su terapias”. Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal, quien pregunta: cuanto tiempo duro su relación con el acusado? me separe en el 1999 luego volvimos. Otra: Que año nace la niña? En el año 2003, en el 2006 nos separamos y ya ella iba para 4 años. Otra: Cual fue el motivo por los cuales el ministerio público solicitó el desalojo del acusado de la casa? Fue algo que ordenó la fiscal por una agresión. El me agredía verbalmente, y el lo hacia delante de la niña, previamente mi abogado lo llamó a el y el se puso furioso. Otra: esa agresión física fue la primera o antes había agresiones? Si hubo como verbales y físicas, y mi abogada me llevó a la fiscalía a denunciar. Otra: todas estas circunstancias fueron delante de la niña? Si. Otra. Como era ese régimen de visitas? Estaba en principio de un divorcio y a ale le pidieron que no se acercara a la casa. El siempre llamaba y yo se la llevaba para que la viera y yo prefería en un lugar público. El desalojo fue en el 2006 y el tocamiento fue en el 2007. Otra: a que hora entrego usted ese día a la niña su papa? A las 5:00 p.m. Otra: como estaba ella antes de entregarla? Tranquila. Otra: Cuando el la llama? A las 7:00 p.m. y me dice no me siento bien ven a buscar a la niña. Otra: A que hora acordaron que buscaría a la niña? No acordamos nada. Otra: Como lo sintió, como fue su tono de voz cuando la llamo? Estaba alterado. Otra: en que lugar la busca? En las bombas del este en el mismo lugar donde se la entregue, a las 8;00 p.m. Usualmente la niña duerme a esa hora? No. Otra: Cuando la cambia para dormir la despoja de ropa interior? Yo le cambie todo ese día su ropa completa, ella estaba dormida. Otra: a que hora se despertó? A las 2:00 a.m. y me decía mamá ayuda, y se orinó la cama. Otra: Previo a este día la niña tenia esta conducta de orinarse la cama? No. Otra: cuando ella se despertó en la mañana usted la reviso? No. Solo le cambie todo por que ella se orino ella estaba alterada me costo calmarla. Otra: A que hora se levanta? Como a las 9:00 a.m., y de allí la bañé y la cambié y cuando le iba a poner las pantaleticas ella me dice que le duele. Otra: Usted baña a la niña? Si. Otra: Usted la enjabona o se enjabona ella? Siempre lo hago con mucho cuidado, por que ella tiene un eritema por parásitos. Otra: La niña manifestó dolor cuando le lava los genitales? No ella me manifestó dolor cuando le voy a colocar la pantaletica. Otra: Que fue exactamente lo que vio? Me costó abrir sus piernas porque ella no quería, pero estaban sus labios superiores e inferiores muy enrojecidos, y ella se puso nerviosa y se comía las uñas y le pregunto que su papá la lavo, y l e seguí preguntando y le dije tu papá te tocó con los deditos y ella me dijo si mamá con los dedos. Otra: cuando usted va a buscar a la niña, como notó a su esposo? Normal. Otra: después que ella le cuanta que hace? Llamé a mi abogada. Otra: La llevo el mismo día? Si, y allá en el hospital la doctora me manda hacerle unos baños, y le dije que la niña estaba manifestando que su papá la había tocado y por voluntad propia la lleve a panacea. Otra: y allá le hicieron una valoración forense? Si allá la vio un medico forense, psicólogo y un psiquiatra. Otra: que cambios vio usted en la niña en relación a estos hechos? Vi temor a la parte masculina. Otra. Él papá luego de esto tuvo contacto con la niña? No. En panacea también le hizo unas evaluaciones al señor y a mi. Otra: Usted observó algún tipo de rechazo o temor hacia su papá? Luego de las evaluaciones dicen que el papá no puede acercarse a la niña, si hay temor. Seguidamente se le cede la palabra al asistente legal quien pregunta lo siguiente: Como era su relación de pareja mientras estuvo casada? No había buena relación, como pareja no había buena relación, no había contacto físico, y siempre había peleas verbales. Otra: como describe usted la conducta de la niña antes de los hechos? Ella era tímida y cuando se fue su papá había mas timidez y ahora es diferente, esta mas tranquila mas abierta no es tan tímida mas conversadora. Otra: como describe usted la relación de padre he hija antes de los hechos? El no aguantaba mucho estar con la niña el no soportaba que ella salta ni nada, tanto así después que la buscaba al colegio la dejaba con mi mamá. A preguntas de la defensa contesta lo siguiente: esta lo de la separación primero en el 2006 por la parte agresiva y luego viene lo de mi hija cuando se plantea lo de mi divorcio, luego el sigue viendo a la niña y después que sale lo de la niña sale hablar lo del divorcio y lo demás. A preguntas de la defensa privada Abg. MACHADO JOSE LUIS, contesta lo siguiente: cuando llevó a la niña al hospital central, usted cumplió con el tratamiento que se le indico? Yo la lleve a panaced, por lo que ella decía de su papá, porque si ella me mando hacerle baños de asientos y la lleve a panaced por lo que ella me decía, yo el día lunes la lleve a la fiscalía y la fiscalía me mandó a panaced. Otra: Que día llevo usted a la niña a panaced? El mismo lunes, cuando fui a la fiscalía la fiscal me mandó a panacea. Otra: en cuanto al examen de ingreso le indicaron que la niña tenía que ser tratada con una medicina llamada sentel? No ellos no especificaron nada. A preguntas de la Defensa privada Abg. ALFREDO ALMAO contesta lo siguiente: que otro tratamiento le indicó la doctora en el hospital? Ningún otro tratamiento. Otra: Usted tiene conocimiento o no tiene conocimiento si la doctora le mandó un medicamento que se llame sentel? No. La fiscal hace objeción de la pregunta a lo cual la jueza declare con lugar la objeción. Otra: Usted como médico odontóloga tiene conocimiento de ese medicamento? El asistente legal hace objeción a la pregunta y la jueza declara a lugar su objeción. Otra: usted le hizo el examen de orina indicado por la Dra. Sánchez? Si. Otra: Por que usted, en ves de ir a panaced usted no hizo el tratamiento? La fiscal hace Objeción a la pregunta, a lo cual la jueza la declara a lugar. Otra: Como explica usted lo de la prueba anticipada de la niña? la fiscal hace objeción a la pregunta. Seguidamente se hace pasar a la Dra. Adda del Carmen Rivero Algarra de cedula de identidad Nº 4.067.989. A quien se le toma juramento y se le hace lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal. A lo cual la misma expone: “reconozco contenido y firma del informe. Soy pediatra donde funciona la defensoría panaced, tengo 31 años de servicios médicos, en este caso certifico que estas actuaciones son copias certificadas del informe original, aquí está la historia clínica, yo coloco en base a lo que he leído, que hay sospechas de un abuso, y le doy una valoración y el paciente ingresa y doy los pasos que la victima debe seguir, yo lo que hago es avalar lo que solicita el tribunal”. A preguntas de la fiscal contesta lo siguiente: en panaced tengo 22 años. Otra: Como llega usted a la conclusión del posible (...)? Por lo leído y lo dicho por la madre por la valoración medica forense. Otra: para usted emitir ese juicio lo hace por el relato de la madre o por las agresiones físicas? Si por las agresiones físicas y por el relato, y sigilo las valoraciones por los doctores. Otra: cuando recibe un relato o información usted la toma en cuenta? Si buscamos indicadores que hagan sospechar por que no podemos afirmar y avisamos a la fiscalía y al forense. Otra: al forense es que le corresponde decir si hay abuso, sino hay versión lo remiten al ministerio publico? sino hay indicadores o sospechas no. la niña por los parásitos y si hay la sintomatología se evalúa por eso, si hay parásitos eso lo arrojan los exámenes de laboratorio? Un examen de heces, puede ser usado el sentel? Si es posible. Se pueden ver esos eritemas en el ano? No puede ser también a nivel genital, puede en un lapso de dos horas enrojecerse una zona bulbar? No, la higiene influye pero en dos horas no a menos que se rasque con mucha intensidad, es todo no mas preguntas. A preguntas de la defensa privada Abg. MACHADO JOSE LUIS, contesta lo siguiente: en cuanto a la valoración clínica usted no es co-responsable? No cada médico tiene una autonomía. Otra: Usted no examinó a la niña en esas fechas? No. Otra: la Dra. González es la que hace el examen físico? Si. Estos son médicos que trabajan en la emergencia pediátrica. Sobre este hecho hay una nota de un posible (...)? Nosotros no podemos usar términos policiales y solo decimos de sospechas. Ustedes tiene un protocolo a los hechos del menos que tienen que cumplir? Si estas son las actuaciones que se hacen. Hay posibilidades que yo acuda a una clínica y sea un posible (...) se sigue este protocolo? No este es nuestro protocolo solo del hospital pediátrico. Es todo no mas preguntas. La Defensa privada Abg. ALFREDO ALMAO solicita la palabra y expone: En base al articulo 368 del COPP, esta defensa quiere hacer saber que la víctima y el Dr. ISSACURA CESAR estaban conversando antes de entrar a juicio situación que se hizo saber al alguacil de la sala y a la secretaria del tribunal, por lo cual solicito sea tomando en cuenta eso al momento de escuchar al experto. Seguidamente se hace pasar al Dr. ISSACURA LOPEZ CESAR RAFAEL de cedula de identidad Nº 9.543.112. A quien se le toma juramento y se le hace lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal. A lo cual la misma expone: “reconozco contenido y firma, este informe fue realizado a la paciente de 41 años de edad, presenta discordia marital y sospecha de maltrato físico y psicológico por su pareja, tiene trastorno por episodio depresivo, sintomatología de desgano desconcentración fatiga, humor triste, por la situación y sensación desgano y agotamiento, sin reacción suicida, se indico tratamiento farmacológico, en cuanto al informe realizado a la victima reconozco contenido y firma, este informe fue realizado a la niña victima de la presente causa, para ese momento con 5 años de edad, la indicación es sospecha de (...) por adulto dentro del grupo primario, se indica trastorno, y trastorno por defisci de atención, y el diagnostico, la niña manifestó que le duele la totonita, ocurrió un episodio donde se orino la cama en la noche en forma reciente en cuanto al sueño la niña presentaba miedo a la oscuridad, la niña es inquita de atención muy dispersa y con criterios para hiperactividad en la entrevista la niña se aprecia con la atención disminuida , en impulsiva, principalmente esas son las bases”. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL CONTESTA LO SIGUIENTE: en relación al primer informe, cuantas valoraciones le realizaron a esta paciente en especifico? Una sola. En un facto protector, usted refiere una discordia marital e igualmente hace alusión a una sospecha de agresiones? Eso fue por relato de la paciente, y por situaciones reportadas por la paciente. Usted en sus diferentes valoraciones que carácter de veracidad? Explicamos en el contesto en relación a la sintomatología. Es normal que una paciente como esta pueda perder el apetito? Si. Todas las pacientes como estas necesitan un fármaco? Debe tener una situación moderada para ameritarlo. En relación al segundo informe el cual se le realizo a la victima, usted manifestó que se diagnostico de inmadures cerebral? Eso es niños hiperactivos y su focalización es alterado, estas condiciones en niños hiperactivos eso es adquirido o es congénito? Es congénito. Como llego usted al diagnostico de trastorno nocturno? El niño no se acuerda y difiere de las pasadillas, el niño después sigue durmiendo esos es como trastornos nocturnos eso era relativamente reciente esto no es congénito, esto esta relacionado a un hecho traumático? Puede ocurrir sin ningún hecho traumático puede surgir. Esta niña tenia un desencadénate, que hace surgir la sintomatología clínica. Fue necesaria de un factor de ese evento desencadénate para el trastorno nocturno? Si. se presume que esto tiene relación con la situación de la mama es una presunción, el que una paciente refiera un rechazo es de manera espontánea? Si puede ser de manera psíquica e interna y espontánea, puedo usted determinar que situaciones internas generaran ese rechazo? No es lo habitual sin embargo dentro de la diversidad, se surgiere dentro del contexto una serie de factores de rechazo, sus valoraciones con esta paciente fueron tendente a un (...)? Eso fue el motivo de la referencia. Hay sospechas de (...) del grupo primario? La palabra sospecha es una presunción donde no existe una certeza absoluta, por que el fármaco? Por la razón clínica, es posible que un niño con este tipo de rasgos se cree relaciones imaginarias, que no son las correctas? Si es posible. En el caso que nos ocupa usted si no hubiese diagnosticado que no hubo abuso lo hubiese colocado en su informe? Si, el diagnostico seria otro, es todo no mas preguntas. A PREGUNTAS DEL ASISTENTE LEGAL CONTESTA LO SIGUIENTE: en cuanto al relato de la madre, eso fue entrevista directa con la victima, como observo a la niña? una niña hiperactiva en forma global y general, cuando usted habla de una conducta evasiva de la niña a que se refiere? Esto se refiere a que la niña no quiere hablar del tema. Esa es una conducta normal en estos casos? Si. Es normal que un niño al momento de dibujar a su núcleo familiar, es una conducta normal? No es normal, no es un evento y no es específico de una sospecha de un (...). Solo hay la entrevista de la niña. es todo. No más preguntas. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. MACHADO JOSE LUIS, CONTESTA LO SIGUIENTE: cuando usted habla de abuso y de la separación son situaciones distintas? Si son separadas, cuantas valoraciones tuvo la niña? Por lo meno fueron tres, usted a expresado en su diagnostico que un posible (...) esto conlleva que este informe no es determinante y que hay que ayudarse de otras ciencias para llegar una conclusión? Si ciertamente. Es todo no mas preguntas. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ALFREDO ALMAO CONTESTA LO SIGUIENTE: ese programa que se le practico a la víctima, y que dice que es hiperactiva, pudo producir ansiedad y orinarse? Si puede ser, al momento de la evaluación y guarda relación por hechos recientes, y se habla de una presunción de abuso y guarda relación con la parte biológica. En virtud de que no se encuentra ningún otro medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el Art. 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el Art. 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la ley especial ya mencionada.
El día 11 de Junio de 2013, se constituye el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 2, en la Sala de Audiencias del piso 6 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la Jueza de Juicio Abg. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, El Secretario de la Sala Rafael Pérez Carmona y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes los arriba identificados. En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO. Seguidamente se deja constancia que se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 339, ordinal 2º del COPP: Informe de reconocimiento médico forense, suscrito por la experto Dra. Floralba Tirado, suscrita al departamento CICPC del estado Lara, en la cual deja constancia que la ciudadana victima (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA) en fecha 17/05/2007, igualmente deja constancia del estado en que se encontraba físicamente, ginecológicamente, específicamente en la zona ano rectal e himen, arrojando como conclusión dicho examen que la misma presentaba un traumatismo genital reciente. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el Art. 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el Art. 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la ley especial ya mencionada.
El día 18 de Junio de 2013, se constituye el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 2, en la Sala de Audiencias del piso 6 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la Jueza de Juicio Abg. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, el Secretario de la Sala Rafael Pérez Carmona y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes los arriba identificados. En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. Seguidamente se deja constancia que se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 339, ordinal 2º del COPP: EPICRISIS, de fecha 15/05/2007, suscrita por la Dra. Gladis Sánchez, adscrita al Hospital Psiquiátrico Agustín Zubillaga. Así mismo se incorpora la HISTORIA CLINICA, de fecha 21/05/2007, suscrita por la Dra. Gladis Sánchez, adscrita al Hospital Psiquiátrico Agustín Zubillaga. De igual manera se incorpora ACTA DE IDENTIFICACION PLENA, suscrita por el experto funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara TANILO MOLINA, adscrito a la Sub Delegación San Juan, en fecha 18/06/2013. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el Art. 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el Art. 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la ley especial ya mencionada.
El día 25 de Junio de 2013, se constituye el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 2, en la Sala de Audiencias del piso 6 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la Jueza de Juicio Abg. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, el Secretario de la Sala Rafael Pérez Carmona y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes los arriba identificados. En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. Seguidamente se deja constancia que se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 339, ordinal 2º del COPP: INFORME PSICOLOGICO, suscrito por la Experto Betty Contreras, adscrita al Hospital Dr. Agustín Zubillaga, practicado a la niña Victima de la Presente causa. Igualmente se acuerda incorporar INFORME PSIQUIATRICO, practicado a la Niña Victima, quien para ese momento tenia 4 años, suscrito por el Dr. CESAR ISACURA, adscrito al Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga (PANACED). Se incorpora de igual forma INFORME PSICOLOGICO, realizado a la madre de la Victima Silva Caravedo Carmen Esther, suscrito por la Lic. Experto RAYDA ALVARADO, adscrita al Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga (PANACED). En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el Art. 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el Art. 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la ley especial ya mencionada.
El día 01 de Julio de 2013, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. Rafael Pérez Carmona y el Alguacil designado. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por el Secretario la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Secretario se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es la Experto Psicólogo MARIA LEONOR CORTEZ PACHECO, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.323.920, adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes del estado Lara, se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, a quien se le pone de manifiesto experticia suscrita por su persona, quien expone lo siguiente: “me llamo Maria Leonor Cortez, soy psicólogo del Circuito Judicial para la Protección del Niño, niña y Adolescente, aquí tengo 9 años en los Tribunales, esto es una escucha, donde nosotros dentro de protección oímos a los niños, y emitimos una opinión sobre lo que observamos en el niño o niña, si la reconozco es mi firma, la niña plantea, habla de su situación normal que esta viviendo en ese momento, habla de que su papa la rasguño en la cara a ella y a su mamá, habla de que quiere a su papa, nada mas en el día de sus cumpleaños, y luego ella estaba muy chiquita y llega a la conclusión se le pregunto que donde mas se le había rasguñado, y ella niega otro sitio, que solo la rasguño en la cara, es una niña que esta bien, es una niña tranquila, que estaba confundida, por el rasguño que le hizo su papa en la cara a ella y a su mama, porque ella tenia 3 años, estaba pequeña”. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE REALIZARA PREGUNTAS, RESPONDIENDO LA EXPERTO LO SIGUIENTE: si, es un relato. Esto no es un informe psicológico, esto es una escucha, esto consiste en el niño dice que tiene que decir, el niño es totalmente libre allí, nosotros estamos es escuchando no hay técnicas psicológicas, la niña dice, tengo 5 años, allí lo dice. NO HAY INTERROGATORIO ALGUNO EN ESTE MEDIO. Es una niña natural y explico que si hubo un evento donde su papa la rasguñó y a su papa también. SOY PROFESIONAL Y LO PRIMERO QUE TENGO QUE HACER PARA RESPONDE ES UNA EVALUACION, la niña no refirió que quería estar con su papa solamente el día de su cumpleaños, solo dijo que el papa la rasguñó en la cara y a su mama también. Estamos en carreras diferentes, yo sigo la constitución, cuando ella habla de eso la Dra. me dice que hay algo con la niña que pareciera que el papá la tocó por algún lado, ahí le pregunto que si la había rasguñado en otro lugar a lo que indico la niña que no, que solo en la cara. No realicé una valoración psicológica, no. Si la valore, no la evalué, lo que pasa es que usted no conoce la psicología, esto no es una evaluación psicológica, ME LLEVÓ TODO APROXIMADAMENTE 5 A 10 MINUTOS, solamente, de mi parte no hubo valoración. Una niña es fácil que diga si me toco. Un juicio de valor es diferente a un juicio de valor. Eso fue una escucha para un divorcio, así la juez hubiese visto un síntoma de una posibilidad de abuso, pasa a penal, y es el equipo de penal que se encarga de hacer el proceso. La escucha fue solo para un divorcio. ES TODO. EL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA NO TIENE PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PARA QUE REALIZARA PREGUNTAS, A LAS CUALES LA EXPERTO RESPONDE: diga si la niña voluntariamente expreso que su padre no la había tocado en ninguna parte del cuerpo? Respondió: SI. Otra: Diga si la juez al analizar la declaración de la niña no determinó por el verbatum de la niña indicios que pudieran generar la apertura de una averiguación penal? Cuando hablé de eso solo estoy exponiendo la doctrina que si la jueza viera indicios a que hubo un (...) cualquier cosa que le pase al niño, ella hubiese procedido. No más preguntas. ES TODO. LA JUEZA NO REALIZO PREGUNTAS. ES TODO. En acto seguido el Secretario se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a la Experto Psicólogo BETTY CONTRERAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.619.081, quien suscribió Informe Psicológico, adscrita al Hospital Universitario de Pediatría Dr. Agustín Zubillaga de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, exponiendo lo siguiente: “ mi nombre es BETTY CONTRERAS DE MACARENA, soy psicólogo escolar en pregrado y postgrado, tengo en PANACED desde el 2004 hasta el 2006 y luego volví a finales del 2007, yo nunca deje PANACED yo nunca me aleje, si lo reconozco, la niña tenia 4 años, fue la primera que la vi en PANACED, en este momento la niña se mostró muy inquieta, la sentí ansiosa, porque cuando planteó el tema de la familia, y se determinó que se lo hizo a ella y a la mamá, la niña tenia una parte de ansiedad, se sentía incomoda, se quería ir rápido, pero ella se quería ir rápido se movía mucho, yo después de eso, después de esa primera consulta me presionaron para que entregara el informe, por eso es lo pequeño de la información, para ese momento, yo lo que pensé que ella había omitido la figura paterna, que es lo que a mi me llama la atención de ese dibujo, dice el test que cuando se omite a alguien en el dibujo es porque se siente desvalorizada, del papa no me dijo nada, yo considere que por la parte de la actividad que tuvo en la consulta, había que hacerle unos estudios cerebrales para saber porque la niña era inquieta, después paso un tiempo que yo no supe de la niña, ahora cuando me preocupe yo, cuando supe a través de alguien de panaced que la niña había llorado mucho cuando la entrevistó la psicólogo del equipo multidisciplinario, en ese momento decidí verla, pero yo estaba muy full, la mamá me llamó que yo quería darle apoyo a la niña, antes de eso cuando la Dra. Carmen Rivero, ella me dijo a mi que ella no quería llevar el caso, porque le habían medicado, pero no quiso continuar, ella tuvo un problema de contaminación, ella me dijo que quería que el Dr. Isacura llevara el caso, panaced es difícil porque la gente espera mucho, cuando yo la vuelvo a ver después de ese impacto emocional, yo vine a juicio y mencione que la había visto un video que ella me mostró que cuando la niña dibujaba en la casa, que ella decía cosas con mucha rabia, aquí hay una desvalorización de la figura paterna, yo sigo mencionando esto porque si yo me hubiese quedado con esto yo tuviera dudas, con el tiempo me genero esa duda, yo la veo en la parte privada, pero en este caso la niña eso que yo vi, ese video, me hizo sentir que a mi me faltó indagar mas, porque la niña lloraba la vi dos veces, ella tuvo algo en un tobillo, ella esa vez que la vi después de la parte, la niña por primera ves la niña se abrió, y comenzó a dibujar, ese día era tanta la descarga emocional de la niña, eso fue hace poco, la niña los hizo 8 dibujos, ella me dijo que mi papa no me quiere, porque el lo que me recuerda las cosas malas, entonces me convencí que había pasado algo, entonces me convencí. Recuerdo lo que ella me dice, este es un dibujo, este es el día que mi papá me empujo en el tobogán y mi pie quedo metido, y le dijo a mi mamá que era mentira que me había empujado, ella me dijo en un dibujo, que el día que Raquel movió la bicicleta para que el carro me callera encima, mi papá me compraba chicles para que me salieran caries, mi papá le decía que si había comido sopa y no era así, la señora carmen se sacó los dientes porque mi papá le dijo que se asustara, ella me dijo que si no le miraba sus dientes le iba a pegar, la señora que limpia, mi mamá la votó por haber asustado, mi papá se la llevo en su camioneta, al preguntarle que sintió ella dijo que bien, el día que papa le estaba robando plata a mi mama en la cartera, el día que mi papá me todo me hizo eso en la casa, aprovecho que la señora ya no estaba, ella le pegó a mi mama, el día que mi papa me rasguñó las piernas, el día que le dijo a mi mamá que fueran a comer a un restaurant y mi papá le dejó la comida. El día que mi papa me dijo que iba a regalar los juguetes, el día que mi papa me dijo que mi mama era una estúpida, fea tonta, y que si le decía me volaría los dientes, el día que le dije a mi mamá sobre estos dibujos mi mamá me llevo a la clínica. La niña estaba muy rápida, escribía rápido, ella quería proyectar, en el informe concluyó que si hay un recuerdo que si la todo, que tiene una mala valoración del papa. Es la primera vez que ella se logra abrir, esto me permite como profesional determinar que el papa si la toco, en sus recuerdos la niña siente que el papa la todo, que la cachetio, que le rajuño las piernas. La segunda fecha que la vi fue 08/06/2013 que había salido del esguince. Ósea esto es lo que la niña me ha dicho, este caso me interesa es la niña”. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE REALIZARA PREGUNTAS, RESPONDIENDO LA EXPERTO LO SIGUIENTE: estoy graduada desde el 83, 30 años, trabaje en panaced desde el 2004, siempre ha sido panacea, la niña tenia 4 años y 8 meses, observé en la valoración que había ansiedad, yo sentí que ella no logro abrirse. Yo sugiero desde el punto de vista clínico que la madre desde el embarazo presento ansiedad. La niña es impulsiva. La niña no media las consecuencias. El niño no miente por impulso. La niña no me mintió. La niña no menciono (...). Podría ser la omisión de la figura paterna que la niña tuviera un impacto en el y por eso omite la figura pero no indico nada de abuso, porque no hablo. El desvalorizo a su papa por que le daba miedo. Las razones por las que no se plasma ese padre de familia. DIJO: QUE SI. Yo no se que le pregunto la niña, y que ella lloraba mucho y algo movilizo la psicólogo, sus recuerdo salieron y la niña se volcó en llanto. Mi experiencia de mas de 30 años cuando un niño puede decir que no es abordado de la manera correcta: dijo: SI. Yo seguí a la niña porque estaba impactada yo llame a la mama y le dije que la niña debía ser vista, yo había sentido algo raro en la niña. Yo lo hago, yo veo a la niña después de la consulta de panaced, la mamá llevaba a la niña las consultas. Otra: Usted en las consultas esta sola con la niña? respondió si, la mamá no entra. En esas consultas le pregunto a la niña, ella me llevo a la mesa chiquita, y le pregunté porque lloraba tanto, pero me dijo que quería dibujar, ella se abrió de repente. Yo la vi a los 4 años y luego la volví a ver tiempo después, pero no preciso esa fecha. En este punto la fiscala del ministerio publico solicito que se incorporar estos catorce (14) dibujos traídos de forma libre y sin coacción a esta sala de audiencia por la experto Betty Contreras. La jueza en este estado ordena la incorporación de este nuevo elemento probatorio al proceso alterando el orden de la recepción de las pruebas, pero tratándose de un menor la victima lo considera pertinente para la búsqueda de la verdad absoluta, indicándole a la defensa que tendría oportunidad procesal para imponerse de dichos dibujos, hechos ya medios probatorios CONTINÚA EL INTERROGATORIO. Mira como llora, la experto en este estado muestra los dibujos en la sala, este trazo indica que el pelo de la niña esta suave, Ella proyecta que el cabello del papá es agresivo, el análisis que se hace en estos dibujos que yo la vi un día después, yo la puse a dibujar, ella me dijo que el papá la toco y que se lo hizo en la casa, ella me dijo que el papá le toco las piernas. Existe la palabra rajuño si existe, la niña estaba muy triste. Yo creo que si le genera la figura del papá malo. Le genera malos recuerdos. Esto afecta el desarrollo de gran forma porque va a tener mala percepción hacia la figura masculina, eso le va a traer problemas en el futuro, ella me decía que el papa se portó mal con ella. Hay dibujos en los cuales responsabiliza a papá de lo negativo que le pasaba, el papá la obligaba a comer chicle, también la obligaba a que comiera sopa, A LA EDAD DE 4 AÑOS Y 8 MESES EN LA ACTUALIDAD PUEDE DECIRLE A ESTE TRIBUNAL SI CONSIDERA UNA MANIPULACIÓN DE LA MAMA EN RELACION A LO QUE DIJO LA NIÑA? Respondió: Yo sentí que ella se abrió, ella solita, no se que pudo pero la niña era ella, era ella quien estaba recordando, ella me hizo la lista de lo que faltaba, era ella quien estaba hablando. Existe abuso de la figura paterna? No, no puedo decir que es un abuso, la niña lo sintió como un abuso a su intimidad. Es todo SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A EL REPRESENTANTE PARA QUE REALICE SUS PREGUNTAS, A LO QUE LA REFERIDA EXPERTO RESPONDIO: yo vi en el video que lamento no lo podamos ver, ella dibuja en el video a papá que hace referencia que el papá la toco, pero eso es una prueba que es importante, hay vi yo que eso pasó algo, yo con el informe no puedo hacer nada, pero con el video si, es una impulsividad como ella hace los dibujos. No esos dibujos son con relación a la figura paterna. Para el autor de la figura humana Mc Cover dice que el trazo muy pronunciado del cabello es sexualidad, cuando la niña usa muy arreglado el cabello es que hay mucha sexualidad. La metodología consiste en no tener parámetros, porque la niña nunca se había abierto, ella me colocó a su nivel me llevó hacia la silla pequeña, ella me dijo que quería dibujar. El impacto psicológico de un niño es que en el momento no sienten nada, pero que eso le trae consecuencias, con los años se le hizo terapias a la niña, la niña descargó cuando me realizó estos dibujos, los dibujos eran rápidos, ella dibujaba muy rápido, era como feo lo rápido. La ansiedad es en relación al miedo. Concluyo con respecto a los dibujos que si tiene temor hacia la figura paterna. ES TODO. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien expone que en primer lugar me opongo a la admisión de la nueva testigo a la licenciada Betty Contreras, porque me parece inmoral y anti ético que una persona actúe como psicólogo privado de la ciudadana víctima y a la vez represente al panaced, si hay consultas privadas es porque hay dinero, pero también actúa como ente privado, eso es anti ético, viola en artículo 49 de la CRBV, porque debe reponerse la causa a la audiencia preliminar, y le solicito copias certificadas de la declaración de la experto Betty Contreras, para ejercer las diligencias penales en contra de la ciudadana experto. Para complementar indudablemente se puede admitir una prueba pero hemos visto que la fiscalía fue quien ordenó la valoración psicológica de la víctima, se evidencia que Betty Contreras ha continuado la valoración de forma privada de la niña, los dibujos tienen fecha del 27/03/2013, vemos como es posible que la fiscalía hayan promovido esa información, porque panaced no la está controlando, porque si ellos lo hubiesen hecho para que la metodología de un profesional de esta calidad debe existir un informe, no solo dibujos, de manera que objetamos la cualidad del profesional que es Betty Contreras, porque al final refiere que no está segura de nada, así mismo el informe sin fecha que consta en los folios 254 y 255 de la pieza 1. SEGUIDAMENTE REALIZÓ PREGUNTAS, A LAS CUALES LA EXPERTO RESPONDE: yo no puedo decir que ella tiene un expediente, había un ingreso al hospital no por el expediente, sino por el informe. No puedo concluir con este informe. El nombre profesional que se refiere usted que le manifestó que la niña lloraba mucho? respondió: no se, es aquí en el equipo multidisciplinario, nunca supe el nombre. No se quien es. La niña mencionó que había una denuncia por la fiscalía 13. Yo traje esto porque me pareció importante, yo lo traje por la niña, no por usted ni por la fiscalía, es por la niña, no porque la mamá esta aquí, sino porque percibí que la niña necesitaba ayuda. Lo escribí porque ella me manifestó, la niña oye cosas de la mamá, por eso mencione lo de la fiscalía, porque ella me lo manifestó. Ya había rechazo la primera vez que la vi, con el tiempo había recordado mas, para mi a nivel psicológico la figura paterna y materna es como el niño se desenvuelve en la vida. No he dicho que hay falta de afecto, sus malas imágenes se han ido agrandando con el tiempo, ella recuerda eso, ella lo plasmaba, para que la niña cuente como yo la veía plasmando eso, es asombroso, el recuerdo que ella tenia, a través de los dibujos ella manifestó, yo quiero mas respeto de ustedes dos hacia mi persona, mas respeto, porque usted me dijo entre comillas, le agradezco me respete. LA JUEZA LLAMO A LAS PARTES A MANTENER EL ORDEN. CONTINÚA EL INTERROGATORIO; la niña manifiesta que el papá le hace daño a ella, ES TODO. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: Es posible que una niña de 3 años recuerde un (...) posteriormente? Respondió: si es posible, el maltrato también. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el Art. 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el Art. 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la ley especial ya mencionada.
El día 08 de Julio de 2013, se constituye el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 2, en la Sala de Audiencias del piso 6 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la Jueza de Juicio Abg. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, el Secretario de la Sala Rafael Pérez Carmona y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes los arriba identificados. En este estado la jueza hace un resumen de lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. Seguidamente se deja constancia que se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal: INFORME PSIQUIATRICO, de fecha 17/11/2008, realizado a la MADRE de la Victima CARMEN ESTHER SILVA CARAVEDO, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), suscrito por el Dr. Cesar Isacura, adscrito al Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga (PANACED) y INFORME PSIQUIATRICO, de fecha 17/11/2008, realizado al PADRE de la Victima OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), suscrito por la Dra. Carmen Teresa Piña Mora, adscrita al Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga (PANACED). En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el Art. 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el Art. 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la ley especial ya mencionada.
El día 11 de Julio de 2013, se constituye el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 2, en la Sala de Audiencias del piso 6 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la Jueza de Juicio Abg. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, el Secretario de la Sala Rafael Pérez Carmona y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes los arriba identificados. En este estado la jueza hace un resumen de lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. Seguidamente se deja constancia que se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal: INFORME PSICOLOGICO, realizado al padre de la niña Victima en el presente asunto, suscrito por el experto Lic. ROSHIL NELSON, adscrito al Consejo del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el Art. 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el Art. 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la ley especial ya mencionada.
El día 17 de Julio de 2013, se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. Rafael Pérez Carmona y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: la Representante de la Fiscalía 20º del Ministerio Público, ABG. MARUJA BRUNI, La Defensa Privada JOSE LUIS MACHADO Y ALFREDO ALMAO, IPSA Nº 54.846 los Representantes de la Victima PILAR NUNAR, IPSA 20.216 Y ALEJANDRO RAMIREZ, IPSA Nº 102.149, el acusado OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ y la Victima Ciudadana CARMEN ESTHAR SILVA CARAVEDO. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por el Secretario la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Secretario se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es la Experto Psicólogo ROSHIL DE JUAREZ NELSON BEATRIZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.282.905, adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes del estado Lara, se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, a quien se le pone de manifiesto experticia suscrita por su persona, quien expone lo siguiente: “si lo juro, me llamo roshil Nelson, soy psicólogo, no estoy en ejercicio en el consejo municipal, desde hace mas de 5 años, pero este reporte es mío y lo realicé para esta época, en efecto, entrevisté al señor Oscar Paz, donde se dieron los resultados, para este momento estando en protección se recibe la denuncia de este caso y me corresponde aplicar entrevista, resultando, control consiente con ansiedad e inseguridad, infantilismo egocéntrico, obsesivo, impulsivo ante la vida, para ese momento, hay rasgos que se mantiene permanentes en el tiempo, tiene dificultad para establecer relaciones interpersonales, rigidez en la toma de decisiones, inflexibilidad del yo, con un súper ego débil estamos hablando de una persona que puede omitir unas reglas o unas pautas, o sea tiene una situación de inmadurez, eso fue lo que se encontró, se recomendó evaluación psiquiátrica, ayuda psicológica”. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE REALIZARA PREGUNTAS, EXPRESANDO: EXPLIQUE EL INFANTILISMO EGOCENTRICO? R: para el momento de la persona evaluada no manejaba las cosas de una manera madura, no tenía culpas. OTRA: REFLEJÓ USTED EN EL INFORME QUE TENIA DIFICULTADES, QUE TIPO ERAN? R: se habla de ansiedad, de temores, de algún conflicto para encarar o manejar una situación, para ese momento. OTRA: PUEDE USTED CONSIDERAR QUE EVIDENCIÓ UN RANGO DE DESVIACIÓN DE TIPO SEXUAL? R: esto no sale reflejado en los indicadores. OTRA: OBSERVÓ CON TENDENCIA SEXUAL? R: NO, se realizo una entrevista breve y se refiere el caso a otros expertos, porque nosotros somos de protección y ayuda a la victima. OTRA: PUEDE AL EVALUADO PERCIBIR SI PRESENTA UNA DESVIACIÓN? R: si se puede, pero estas pruebas no. OTRA: SE LE APLICARON ESAS PRUEBAS? R: no. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LOS REPRESENTANTES DE LA VICTIMA PARA QUE REALICEN SUS PREGUNTAS, EXPONINDO: PUEDE INFORMAR AL TRIBUNAL EL TIEMPO QUE TIENE DE GRADUADA? R: 11 años OTRA: EL MANEJO DE CONFLICTO, A QUE SE REFIERE? R: que exagera ciertas emociones. OTRA: INDICÓ LOS RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN QUE SE PRACTICÓ, RESPONDE A ESE MOMENTO, PERO INDICÓ QUE HAY COSAS QUE SE MANTIENEN A TRAVES DEL TIEMPO, CUALES SON ESOS RASGOS? R: se debería hacer una evaluación actual, para saber sus rasgos de hoy en día, porque a pasar el tiempo las personas puede desarrollar conflictos. OTRA: QUE ES EL SUPER EGO DEBIL? R: es lo que nos hace seguir las pautas socialmente, pero acá la persona se opone a la norma a pasar por encima de la norma. OTRA: CUANDO HABLÓ DE QUE LA PERSONA QUE SE SOMETIÓ A LA PRUEBA TIENEN DIFUCULTADES EN LAS RELACIONES INTERPERSONALES, PORQUE? R: puede estar asociado, pero debe realizarse un estudio con los antecedentes de esta persona para saber si hay traumas, recuerde que acá no se profundizo en el paciente, sino en la victima. OTRA: INDICÓ QUE EL NO SENTÍA CULPA, PUEDE ACLARAR? R: que hay una forma incorrecta para resolver o encarar, pero el informe indica que hay manejo de culpa. ES TODO. EL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA NO TIENE PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PARA QUE REALIZARA PREGUNTAS: CUANTAS EVALUACIONES LE REALIZÓ A MI DEFENDIDO? R: las tres pruebas indicadas en una entrevista. Una vez. OTRA: CUANTO TIEMPO DURÓ DICHA ENTREVISTA? R: es corta, se acompaña con aplicación de pruebas, debió durar por lo menos una hora. OTRA: CUAL ES EL PATRON PARA LA ENTREVISTA O QUE MAS EXISTE PARA REALIZAR LA MISMA? R: se realizó una entrevista semi estructurada, y luego se aplicaron las pruebas. Es valida a nivel profesional. OTRA: CREE USTED QUE CON UNA SOLA EVALUACIÓN SE PUEDE DETERMINAR TODOS ESOS CONCEPTOS QUE USTED ANALIZA? R: si, es correcto, porque las pruebas proyectivas que reflejan la personalidad y las pruebas psicometrícas también arrojan patrones, y se aplican en todos lados del mundo. OTRA: INDICÓ QUE DEBIA SER EVALUADO POR UN PSIQUIATRA, POR QUE? R: claro, porque es bueno profundizar, es lo que se recomienda. OTRA: USTED INDICÓ QUE EL REPORTE PSICOLOGICO QUE USTED REALIZÓ SE BASARON EN UNOS HECHOS DENUNCIADOS? R: tendría que revisar los libros del consejo municipal, se que es una denuncia de (...). OTRA: PUEDE SER QUE EL SEÑOR PUDIERA ESTAR INESTABLE POR LA DENUNCIA? MI DEFENDIDO? R: si es posible. OTRA: SABE EL RESULTADO QUE TOMÓ EL CONSEJO DE PROTECCION? R: el consejo municipal cuando interviene lo que hace es referir el caso. No porque el consejero es quien plantea eso de la parte legal. OTRA: HUBO MOMENTO DONDE EVALUARA LA NIÑA? R: no se, tendría que revisar los libros, debía haberse evaluado a la niña. ES TODO. SEGUIDAMENTE LA JUEZA REALIZA LA SIGUIENTE PREGUNTA: PORQUE RECOMENDÓ TRATAMIENTO PSIQUIATRICO Y PSICOLOGICO? porque para ese momento considere importante, corroborar trastornos presentes, si hay ansiedad y la terapia para que la persona puede aprender a manejar estos indicadores de ansiedad, y para que el sujeto evaluado mejore. Es todo. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el Art. 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el Art. 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la ley especial ya mencionada.
El día 23 de Julio de 2013, se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. Rafael Pérez Carmona y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario de sala que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: la Representante de la Fiscalía 20º del Ministerio Público, ABG. CRISTINA CORONADO, La Defensa Privada JOSE LUIS MACHADO Y ALFREDO ALMAO, IPSA Nº 54.846 los Representantes de la Victima PILAR NUNAR, IPSA 20.216 Y ALEJANDRO RAMIREZ, IPSA Nº 102.149, el acusado OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ y la Victima Ciudadana CARMEN ESTHAR SILVA CARAVEDO. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por el Secretario la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Secretario se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es la Experto DRA. CARMEN TERESA PIÑA MORA, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.722.674, adscrita al Hospital Universitario Dr. Luís Gómez López, se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, a quien se le pone de manifiesto experticia suscrita por su persona, quien expone lo siguiente: “si lo juro, fue en octubre del 2007, practicado a Oscar Enrique Paz, este paciente es referido para evaluación psiquiátrica, presente conflicto entre e su pareja, es profesor jubilado del politécnico, primer matrimonio de 17 años, segundo matrimonio sin hijos, por 6, tiene 2 matrimonio mas, y en el ultimo tiene una hija, es alcohólico eventual, usa lentes correctivos, juicio firme, pensamientos claro, verbaliza su tristeza por no tener contacto con su hija, sentimiento de inseguridad, conducta temerosa.” Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE REALIZARA PREGUNTAS, EXPRESANDO: CUANTOS AÑOS DE GRADUADA TIENE? R: desde el año 2000 OTRA: DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO QUE INDICA CON LOS MATREMONIOS FALLIDOS? R: que es inestable, que tiene conflictos, no tuvo hijos sino en el ultimo de ellos. OTRA: ENCONTRO INDICADORES RESPECTO A LA ESTABILIDAD? R: nosotros hacemos una historia medica, lo que tiene que ver con el pensamiento, la memoria, en el examen mental ante esta situación se cuida mucho, tenia una actitud muy defensiva, en estas instituciones no nos da tiempo de verlo sino una sola vez, en la evaluación emocional lo aborde con el test de la figura humana y lo que me reporto fue esto. OTRA: INDICO UN MECANISMO DE DEFENSA? R: si es una persona que no tiene un contacto visual en un 80 por ciento, que me indica que el este escociendo cosas, el cruce de los brazos. OTRA: VIO QUE SE ESTABA OCULTANDO ALGO? R: si se estaba defendiendo, cuando hay algo que no esta muy claro, y me fui a la figura humana. OTRA: QUE INDICADORES ARROJO ESTA PRUEBA? R: supongo que tuvo que haber sido un dibujo pequeño en la parte alta, reflejo mucha inseguridad, cuando no termina el trazado se habla de una persona temerosa, y todo eso me dio pie junto con la ambivalencia que había en el principio con lo emocional. OTRA: REFIRIO LA EXISTENCIA DE LA HABILIDAD AFECTIVA QUE ES ESO? R: cuando toco el punto de la hija, el señor se sintió un poco triste, pero eso no me toco, ese tipo de llanto no lo creí, y tenia un estado de animo triste, el dijo que no veía a su hija 5 meses. OTRA: EN LO EMOCIONAL DIJO USTED QUE ERA UN SUJETO PERTUBABLE? R: si, porque en la entrevista no podía mantener el mismo discurso, se evadía, no era un estado de animo congruente, en ese momento vi eso. OTRA: ESE RASGO HASTA DONDE LLEGA? R: puede ser una irritabilidad, que puede ser una violencia. OTRA: INDICO QUE EL SEÑOR SE VEIA NERVIOSO, QUE VIO, PORQUE? R: si, el nerviosismo normal, eso es una reacción ante cualquier situación, eso se le notaba. OTRA: INDICO IRRITABILIDAD, QUE ES ESO? R: que una persona puede ser perturbable, esto fue con el test de la figura humana, eso fue lo que me reporto. OTRA: INDIQUE LOS RIEZGOS DE ESTE TIPO DE PERSONAS? R: que el pierde el control, que tiene baja tolerancia, no es paciente. OTRA: INDICO QUE EXISTE UNA CONDUCTA TEMEROSA? R: si porque no era una persona que concluía cosas, ejemplo varios matrimonios fallidos, no se si en la parte laboral era igual. OTRA: SABE DEL PORQUE EL PACIENTE FUE A SU CONDUCTA? R: creo que no. OTRA: UN PACIENTE ASI CON ESTOS RASGOS, TIENE LA POSIBILIDAD DE SER UN AUTOR DE UN DELITO DE TIPO SEXUAL? R: no lo sabría decir. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LOS REPRESENTANTES DE LA VICTIMA PARA QUE REALICEN SUS PREGUNTAS, EXPONINDO: SEGÚN SU EVALUACION PUEDE DAR UN DIAGNOSTICO EN CUANTO A LA PERSONALIDAD DE ESTE SEÑOR? R: podría hablar de una persona inestable. OTRA: CUANDO INDICA DE LA HABILIDAD AFECTIVA, A QUE SE REFIERE? R: se le aguaron los ojos, se puso triste. OTRA: MANIFESTO USTED QUE EL SUJETO SE ENCONTRABA CERRADO, PORQUE? R: cuando uno esta defensivo puede ser que este ocultando, que este negado a la acción, que no esta cómodo OTRA: HABLO DE QUE ES UN SUJETO PERTURBADO, INESTABLE, PUEDE EXPLICAR ESO? R: si la personalidad real de un sujeto se basa en estos rasgos, si claro es una persona agresiva aunque el dibujo no me lo mostró, porque no lo coloque pero es alguien que se irrita fácilmente. OTRA: SE PUEDE DEFINIR COMO UNA PERSONA QUE RABIA, IRA O NERVIOSISMO PUEDE FALTAR A REGLAS SOCIALES CONOCIDAS? R: si, hay un tiempo en que la gente procesa y responde y no les da tiempo de reaccionar esta persona actua por impulso. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PARA QUE REALIZARA PREGUNTAS: CREES QUE EL CIUDADANO ES MUY DABLÑE A IR A ESAS CONSULTAS? R: últimamente las personas están mas abiertas, y si buscan más de este tipo de consultas. OTRA: EN SU DIAGNOSTICO, CREE QUE UN CIUDADANO, UN PADRE QUE SE LE DENUNCIA QUE HA HECHO ACTOS LASCIVOS CONTRA SU HIJA, NO PUEDE ESTAR ASI IRRITABLE? R: si, probablemente, pero también pudiera ser que estaba negando todo. OTRA: SABE DE LA VALORACION DEL CONSEJO DE PROTECCION? R: no. OTRA: SEGÚN USTED ENCONTRO VARIOS INDICADORES, ENTRE ESOS HABLO QUE SE PORTO DEFENSIVO, QUE TENIA ANGUSTIA, ANCIEDAD, NERVIO, CREE USTED QUE POR ESOS INDICADORES HAYA SIDO POSIBLE POR LA DENUNCIA DE (...)? R: no se, puede ser, pero con las pruebas. LA JUEZA PROFESIONAL ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO NO REALIZÓ PREGUNTAS. ES TODO. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el Art. 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el Art. 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la ley especial ya mencionada.
El día 30 de Julio de 2013, Se constituye el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 2, en la Sala de Audiencias del piso 6 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la Jueza de Juicio Abg. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, el Secretario de la Sala Rafael Pérez Carmona y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes los arriba identificados. En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. Seguidamente se deja constancia que se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal: COMUNICACIÓN, dirigida a los abogados apoderados de la ciudadana CARMEN TERESA SILVA CARAVEDO, de fecha 02/05/2010. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el Art. 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el Art. 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la ley especial ya mencionada.
El día 05 de agosto de 2013, Se constituye el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 2, en la Sala de Audiencias del piso 6 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la Jueza de Juicio Abg. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, el Secretario de la Sala Rafael Pérez Carmona y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes los arriba identificados. En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. Seguidamente se deja constancia que se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Pruebas Documentales: COPIA DEL ACTA DE NACIMIENTO DE LA VICTIMA de la presente causa, de quien se omite su identidad de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el Art. 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el Art. 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la ley especial ya mencionada.
El día 12 de Agosto de 2013, Se constituye el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 2, en la Sala de Audiencias del piso 6 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la Jueza de Juicio Abg. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, la Secretaria de la Sala Abg. Leyla Vásquez y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes los arriba identificados. En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el Art. 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el Art. 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la ley especial ya mencionada.
El día 16 de Septiembre de 2013, Se constituye el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 2, en la Sala de Audiencias del piso 6 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la Jueza de Juicio Abg. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, El Secretario de la Sala Rafael Pérez Carmona y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes los arriba identificados. En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Seguidamente la jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el ministerio público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el Art. 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el Art. 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la ley especial ya mencionada.
El día 19 de Septiembre de 2013, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. Rafael Pérez Carmona y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario de sala que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: la Representante de la Fiscalía 20º del Ministerio Público, ABG. CRISTINA CORONADO, La Defensa Privada JOSE LUIS MACHADO Y ALFREDO ALMAO, IPSA Nº 54.846 los Representantes de la Victima PILAR NUNAR, IPSA 20.216 Y ALEJANDRO RAMIREZ, IPSA Nº 102.149, el acusado OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ y la Victima Ciudadana CARMEN ESTHAR SILVA CARAVEDO. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Fiscal 20º del Ministerio Publico Abg. Cristina Coronado Azuaje manifiesta al Tribunal que se encuentra en una sala contigua la niña Victima en el presente caso, a demás agrega que es necesario escuchar a la niña victima de quien se omite su identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, luego la Jueza Profesional Abg. Carolina Monserrath García Carreño le informa a las partes que NO SERÁ ESCUCHADA LA VICTIMA NIÑA, ello no en aras de menoscabar sus derechos a ser oída en el presente debate, sino por obedecer a lo establecido en la Sentencia de carácter vinculante, de fecha 30/07/2013, emanada de la Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, en el expediente signado con el numero 11-0145, en el que establece que en materia de niños, niñas y adolescentes bien sea como testigos y como victimas el medio idóneo para garantizarles sus derechos fundamentales es la práctica de la prueba anticipada y por cuanto en el presente asunto consta dicho elemento probatorio (Prueba Anticipada), es por lo que este Tribunal resuelve Fijar fecha para la reproducción de dicha prueba quedando pautada dicha fecha para el día 03/10/2013 a las 10:00 am, acto seguido se le cede la palabra a la representante del Ministerio Publico, exponiendo: de conformidad con el ultimo aparte del artículo 337 del COPP solicito se escuche en sustitución de la experto Floralba Tirado quien ya no pertenece al CICPC a cualquiera de los médicos forenses adscritos y activos al servicio de medicina forense para que en atención a la ciencia idéntica que los mismos ejecutan comparezcan ante este Tribunal y reproduzcan el contenido de la mencionada experticia. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: visto lo solicitado por el Ministerio Público no me opongo a eso, lo único es que para una sana administración de justicia solicito sean agotados los medios para la presencia de la Dra. Floralba Tirado, Y el ultimo medio adecuado es la fuerza publica, pero ella debe venir, solicito que se agote esa vía al menos, para que sea agotada esa vía, ahí en el expediente esta la dirección, es una causa justificada que halla dejado de trabajar en el órgano policial, por ellos ratificamos que debe ser traída por medio de mandato de conducción para que la misma comparezca ante esta sala de juicio. Es todo. La Jueza Abg. Carolina Monserrath García Carreño Carreño, expone: “oída a las partes y visto que no consta en el expediente ninguna causa justificada para que la experto no haya asistido al presente juicio, es por lo que esta juzgadora decide LIBRAR MANDATO DE CONDUCCION POR LA FUERZA PUBLICA A LA EXPERTO FLORALBA TIRADO, ello con el fin de que la misma comparezca a la continuación del presente Juicio Oral. ES TODO.” En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el Art. 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el Art. 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la ley especial ya mencionada.
El día 30 de Septiembre de 2013, se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. Rafael Pérez Carmona y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario de sala que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: la Representante de la Fiscalía 20º del Ministerio Público, ABG. CRISTINA CORONADO, La Defensa Privada JOSE LUIS MACHADO Y ALFREDO ALMAO, IPSA Nº 54.846 los Representantes de la Victima PILAR NUNAR, IPSA 20.216 Y ALEJANDRO RAMIREZ, IPSA Nº 102.149, el acusado OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ y la Victima Ciudadana CARMEN ESTHER SILVA CARAVEDO. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Jueza indica que el día de hoy, visto que consta la resulta del mandato de conducción de la Experto Floralba Tirado, quien no hace acto de presencia, por cuanto la misma hace mas de 4 años ya no trabaja en dicho organismo, según lo esbozado por el experto Franco Garcia Valecillos, en respuesta de llamado telefónico, realizado por el Alguacil de la sala Héctor Peña, en virtud de lo anteriormente indicado y según lo establecido en el artículo 337 del COPP, se hace pasar a la esta sala de Juicio al Experto Franco García Valecillos. Seguidamente la Defensa Privada solicita el Derecho de palabra, siendo el mismo otorgado por la Jueza Carolina Monserrath Garcia Carreño, exponiendo la Defensa Privada lo siguiente: "esta defensa técnica objeta el llamado del referido experto por cuanto el no está promovido en el expediente". Luego la Jueza le cede el derecho de palabra a la Fiscalia del Ministerio Publico la cual indica no tener pronunciamiento alguno. Seguidamente la Jueza pasa a pronunciarse sobre el punto previo establecido por la Defensa Privada, haciéndolo de la Siguiente manera: "ESTA JUZGADORA, QUIEN LLEVA EL ORDEN DEL PROCESO, GARANTIZANDO UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EN ARAS DE GARANTIZAR LA CELERIDAD PROCESAL, AL IGUAL QUE LO ESTABLECIDO EN EL ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 337 DEL COPP, CON RESPECTO A LA CONVOCATORIA DE UN EXPERTO SUSTITUTO CON IDENTICA CIENCIA, CONSIDERA ESTA JUZGADORA NECESARIA Y PERTINENTE LA INTERVENCION DEL REFERIDO EXPERTO, POR CUANTO CONSIDERA QUIEN DECIDE QUE EL EXAMEN MEDICO FORENSE ES VITAL PARA OBTENER UN RESULTADO OBJETIVO Y CIERTO EN EL PRESENTE PROCESO, EN VIRTUD DE HABER AGOTADO LA CITACION REFERENTE AL MANDATO DE CONDUCCION, DEL CUAL CONSTA LA RESULTA EN EL EXPEDIENTE DE RECIBIDA DEL DIA 26/09/2013, DECIDE ESCUCHAR AL EXPERTO FRANCO GARCIA VALECILLOS EL DIA DE HOY EN SUSTITUCION DE LA EXPERTO FLORALBA TIRADO, QUIEN EN SU OPORTUNIDAD SUSCRIBIERA EL EXAMEN MEDICO FORENSE. ES TODO. Pasando así a juramentar al referido experto e imponerlo de lo contenido en los artículos 242 y 245 del Código Penal, manifestando el mismo LO SIGUIENTE: “sí, juro decir la verdad, mi nombre franco garcía valecillos, 12 años de servicio en el CICPC del estado Lara, procedo a leer el examen forense que realizó Floralba Tirado en la persona de Maria Andrea Paz Silva, para ese momento la experto observó que no había lesiones aparentes, y en la parte de los genitales de aspecto y configuración normal de acorde a la edad, luego va al himen donde logra observar que es un himen tipo anular sin desgarre, observa ERITEMA INTENSO EN los labios mayores, luego en el recto observa que hay un esfínter tónico y no había traumatismo, ella concluye que tiene traumatismo genital reciente y le sugiere que siga el control por psiquiatría infantil”. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. CRISTINA CORONADO AZUAJE, QUIEN PREGUNTA: A QUE SE DEDICA? R: soy experto forense en el CICPC desde el 2001. OTRA: CONOCE A LA DRA FLORALBA TIRADO? R: si, trabajé 5 años con ella. OTRA: QUE TIPO DE JERARQUIA ES UN EXPERTO PROFESIONAL 4? R: que ha pasado mas de 12 años y que en ese tiempo tiene un expediente perfecto. OTRA: QUE ES UN ERITEMA INTENSO? R: es proceso infeccioso, y un roce muy Intenso. OTRA: SE DEJA CONSTANCIA DE LA EDAD DE LA PACIENTE? R: no. OTRA: EN EL CASO DE LOS NIÑOS OCURRE ERITEMAS INTENSOS? R: no, nunca. OTRA: QUE REGIONES SE COMPROMETIERON? R: la vulva, la membrana vulvica, ó sea la parte de afuera. OTRA: UN ESFINTER TONICO QUE ES? R: es lo que nos permite que nos sentemos y no nos defequemos, o sea es un filtro que normalmente esta cerrado, o sea normal en este caso los pliegues anales están normales. OTRA: CUANDO VEN ALGO RARO USTEDES DEJAN CONSTANCIA? R: claro. OTRA: LA PRESENCIA DE OXIUROS GENERAN PICAZON? R: pues si, cuando el niño tiene ese parasito los niños se rascan. OTRA: SI FUERA EL CASO DE QUE LA NIÑA TUVIERA ESE PARASITOS USTED FUERA DEJADO CONSTANCIA? R: no, nada de eso, porque se le pregunta siempre a la madre OTRA: TRAUMATISMO GENERAL RECIENTE, EXPLIQUE ESO? R: bueno eso se explica solo OTRA: EL ERITEMA FUE PRODUCTO POR UNA FRICCION, ES POSIBLE QUE POR EL INTENTO DE INTRODUCIR LOS DEDOS DE UN ADULTO SE PUDIERA GENERAR UN ERITEMA? R: si, por supuesto. OTRA: CUAL ES EL TIEMPO DE DURACION DE UN ERITEMA? R: en un niño de 48 a 72 horas por ser un organismo noble. ES TODO. LUEGO SE LE CEDE LA PALABRA AL ASISTENTE DE LA VICTIMA ABG. ALEJANDRO RAMIREZ, QUIEN NO REAIZA PREGUNTAS. DE SEGUIDAS SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA QUIENES MANIFESTARON NUEVAMENTE: "solicito que se deje constancia del trámite de la prueba antes de interrogar al referido experto", PREGUNTARON LO SIGUIENTE: MANISFESTÓ QUE LA LESION TARDA ENTRE 48 Y 72 HORAS EN SANAR, COMO EXPLICA SI LOS HECHOS SUCEDIDOS EL DIA 12 DE MAYO EN LA QUE SUPUESTAMENTE OCURRIO LO QUE SE ESTA INVESTIGANMDO, DESPUES DE 5 DIAS PERSISTA AUN EL ENROJECIMIENTO? R: pues yo indique que hasta 72 horas dura el ERITEMA en sanar, OTRA: EN LA HISTORIA CLINICA DE LA NIÑA, UNA DE LAS MEDICOS QUE LA REVISA DETECTA UNA LACERACION, COMO ES POSIBLE QUE LA DRA FLORALBA TIRADO NO SE PERCATO DE ELLO? R: tengo la respuesta, cuando nosotros hacemos las pruebas de sexología forense, nosotros somos muy minuciosos, nosotros a los niños los atendemos primera, aquí faltaría la grabación del paciente o el infante, pero si aquí no esta una laceración es por que no la vi, pero es muy raro, porque somos muy cuidadosos, o sea no creo que existiera. OTRA: UNA NIÑA QUE SE ORINE PUEDE PRODUCIR UN ERITEMA? R: si, porque la orina trae ácidos, pero eso es a larga data, no de inmediato. OTRA: QUE ES UN ERITEMA? R: es una inflamación de la dermis, eso normalmente se da por roce intenso OTRA: ESE ERITEMA PUDO HABER SIDO CAUSADO POR UNA INFECCION EN ESA PARTE? R: lo que pasa es que eso ocurre por amplia data, lo que pasa es que en los niños en un reflejo se rascan, pero debe ser en un periodo de tiempo prologando. OTRA: QUE TRATAMIENTO SERIA EL INDICADO PARA UN ERITEMA? R: con vitamina A. OTRA: QUE PASARIA SI UNA PERSONA NO LE HACEN EL TRATAMIENTO PARA ESE ERITEMA? R: pues eso se resuelve solo con el tiempo, depende de la zona donde haya sido, por lo diferentes tipos de tejidos. OTRA: UN ERITEMA PRODUCIDO POR OXIURO NECESITA TRATAMIENTO? R: si, pero mas que todo es la higiene de la zona, si es larga data hay mandar otros medicamentos. OTRA: COMO EL ZENTEL? R: no, eso es otra cosa, eso es para lo parásitos. ES TODO. LUEGO LA JUEZA PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿UN ERITEMA PUEDE SER CAUSADO POR LOS DEDOS DE UN ADULTO, PERO TAMBIEN POR EL CALOR?, POR JUGAR EN UN PARQUE, POR LA PANTALETICA? R: si, pero debe ser durante un tiempo, ó sea tiene que ser repetido o muy crónico. OTRA: CON LOS DEDOS NO ES NECESARIO QUE SEA REPETIDO EN EL TIEMPO? R: si, se produce un ERITEMA, no es necesario varias veces, solo con una basta cuando es con los dedos OTRA: AQUÍ HAY UN ERITEMA INTENSO? R: si, esta ahí indicado un ERITEMA intenso. ES TODO. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el Art. 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el Art. 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la ley especial ya mencionada.
El día 03 de octubre de 2013, Se constituye el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 2, en la Sala de Audiencias del piso 6 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la Jueza de Juicio Abg. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, El Secretario de la Sala Rafael Pérez Carmona y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes los arriba identificados. En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Fiscal 20º del Ministerio Público solicita el derecho de palabra, el cual es cedido por la jueza Carolina Monserrath García Carreño, manifestando la representante Fiscal lo siguiente: Esta representación Fiscal en aras del Principio de la Celeridad Procesal y bajo los parámetros de que tanto el Poder Judicial como el Ministerio Publico son Órganos De Justicia, concederá necesario esta representante del ministerio publico solicitar al tribunal permita traer a la sala de este Digno Tribunal los medios Audiovisuales necesarios con el fin de evacuar la prueba anticipada de la menor victima de la presente causa, de quien se omite su identidad, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA" ES TODO. Seguidamente la Jueza le concede dicho permiso a la Fiscal 20º del Ministerio Publico. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Seguidamente la jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el ministerio público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el Art. 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el Art. 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la ley especial ya mencionada.
El día 09 de Octubre de 2013, Se constituye el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 2, en la Sala de Audiencias del piso 6 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la Jueza de Juicio Abg. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, el Secretario de la Sala Rafael Pérez Carmona y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes los arriba identificados. En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. Seguidamente se deja constancia que se instaló en esta sala de audiencia un equipo audiovisual, constante de una laptop y un video beam, con la finalidad de incorporar al presente Juicio Oral, la PRUEBA ANTICIPADA, la cual fue practicada a la Victima (NIÑA) a quien por medidas de seguridad y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, se le omite su identidad, de fecha 01-03-2011, igualmente se deja constancia que la mencionada prueba anticipada consta en el físico del expediente en el folio 213 de la Pieza Nº 1, a demás se deja expresa constancia que la misma esta contenida en un CD, por lo cual es se hacen necesarios los equipos electrónicos (laptop y video beam) instalados hoy en esta Sala, seguidamente y dando cumplimento a lo establecido en el artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a proyectar la PRUEBA ANTICIPADA, practicada a la niña VICTIMA de la presente causa, de quien se omite su identidad de conformidad al articulo 65 de la LOPNNA, la cual se extendió por un lapso de 13 minutos, con 36 segundos exactos. Una vez culminada la Proyección de la Prueba Anticipada este Tribunal declara INCORPORADA la misma al Presente juicio, Seguidamente la Representante de la Fiscalia 20º del Ministerio Publico Abg. Cristina Coronado Azuaje, solicita el derecho de palabra, el cual es cedido por la Jueza Carolina Monserrath Garcia Carreño, exponiendo la fiscal lo siguiente: esta fiscal una vez evacuada la prueba, solicita que se reciba la declaración de la victima tal como fue ofrecida en libelo acusatorio que corre en el folio (...) de la pieza Nº 1, e igualmente en la querella que esta en el folio 23 de la pieza 2, ambos debidamente admitidos en todas sus partes en la fase intermedia, requerimiento que fundamento en los siguientes términos, la naturaleza de la prueba anticipada conforme al 258 de CP, lo que busca es preservar dicha prueba, por su naturaleza, en este sentido vemos al observar la reproducción de la prueba que la técnica del interrogatorio no fue lo correspondiente, se denota los regalos, las diferencias entre casas, pero no se circunscribe a desvirtuar o demostrar el delito por el cual estamos hoy acá, obviamente la niña cuando dice en el minutos 3 que su papa le rajuaba las piernas ella se va en llanto, esta prueba entonces no cumple los elementos principales de la misma, y que la prueba no se basta por si misma de porque la victima no fue interrogada por ninguna de las partes, en este sentido considero que el juez de control no estableció el debido control de esta prueba, ante ello solicito que sea recibida la declaración de la niña en este estado en aras de que se lleve a cabo el interrogatorio por las partes, para poder determinar la verdad en la presente causa, de no recibir la prueba seria la única oportunidad de recibir la prueba, operaria entonces el principio de doble conformidad, es cierto que una oportunidad usted invoco una sentencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechan, pero cuando estas pruebas no son realizadas de una forma correcta estamos agotando una instancia judicial, es por ello que de conformidad al artículo 13 de COPP, solicito que sea escuchada la victima. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ASISTENTE De La VICTIMA, QUIEN EXPONE: me acojo a lo solicitado por la fiscal por cuanto se evidencia que la prueba no fue llevada por los parámetros normales, en su oportunidad se ofreció tanto la fiscal como la victima a traer una acusación propia donde se promovió la declaración de la victima, lo cual no fue objetada por la defensa en su escrito de descargo, como lo explico la fiscal el objeto de la prueba anticipada se trata de no perder en el tiempo los hechos que se están investigando, pero hay día no existe un obstáculo para que la niña sea escuchada, conforme al articulo 13 del cp solicito se fije fecha para escuchar a la victima y se someta a esa prueba al control judicial tanto a la defensa como al ministerio publico, para saber la verdad verdadera. Seguidamente la Jueza Carolina Monserrath García Carreño le cede el derecho de palabra a la defensa Privada, quienes exponen lo siguiente: feliz tarde, me opongo a los criterios que ha dado la fiscalia para decir que esta prueba esta falta de formalidad, de que esta carente de legalidad, amen de que ella no estuvo presente allí aunque la psicólogo que esta interrogando a la niña le pregunta respecto a las casas o al apto es para ubicar el momento el sitio de la denuncia, nosotros damos fe que se cumplió todo en esa prueba, la niña narro fue unas discusiones entre sus padres y su madre y un rasguño en un dedo, de manera que en función de ahondar en el testimonio de la victima seria revictimizarla, pero para la fiscalia en ese momento la investigación fueron exhaustos y diligentes. El articulo 480 de la LOPNNA, establece la prohibición de que el niño pueda traerse a declarar en el presente juicio y mas aun en el 1er aparte se le da a la experticia anticipada se le da valor, aparte de eso ya usted decidió sobre este asunto, mal podría revocar su propia decisión, para ello existen los recursos, aparte de ello y sin traer a colación juicios pasados mi representado sale absuelto, ahora bien traer esa prueba seria violar el debido proceso, porque ya la etapa de prueba paso, aparte de eso si nosotros estamos pendientes el dia 04-06 la madre de la niña le estableció que la prueba establecía que la niña había dicho que le había abierto las piernas y le había tocado la totonita, ahora bien eso es una manipulación, porque traer a esa niña horita cuando ella tiene 11 años, la madre de la niña es desconceptualizadora, es deshonesta, manipuladora y que oculta información, todo eso lo establece el equipo multidisciplinario, ahora bien mi representado tiene 7 años que no ve a la niña y bajo todo esto la niña tiene 7 años viviendo sola con la madre, por ello ella puede manipular a la niña, la mama esta tratando de manipular al tribunal, eso ya es pasado, ya usted decidió, ya esa prueba se evacuo. Acto seguido y una vez escuchados los planteamientos de las partes la jueza resuelve: este tribunal declara no procedente la solicitud fiscal, ratificada por el asistente de la victima ya que en virtud de la audiencia de fecha 19-09-2013, fue clara esta juzgadora al ordenar que la niña no sería escuchada en el presente juicio, por cuanto consta en el expediente que a la niña se le practicó la prueba anticipada en la fase de control en fecha 01-03-2011, la cual según nuestro ordenamiento penal es la fase donde se depura el proceso así como también las pruebas, ya que es el juez en la instancia de control quien decide sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas, las cuales serán evacuadas en el juicio oral, cumpliendo dicha prueba anticipada con todos los requisitos propios exigidos en el articulo 289 del copp, es necesario precisar que el principio de inmediación establece que el proceso es uno solo y que para el momento de la realización de la prueba anticipada se cumplieron con los principios y garantías del debido proceso, considerando esta juzgadora que la prueba anticipada es totalmente valida y que cumple con los extremos de ley, así mismo y en virtud de la sentencia de fecha 30 de julio de 2013, de la sala constitucional, del tribunal supremo de justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, la cual es de carácter vinculante, en la cual se establece que en materia de niña, niño y adolescente sin menoscabar el derecho que ellos tiene a ser oídos, establece la misma que el medio idóneo para garantizar sus derechos fundamentales es la practica y reproducción de la prueba anticipada en juicio a los fines de no revictimizar en múltiples oportunidades a las victimas. Es Todo. LA FISCALA SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA Y EXPONE QUE EJECRCERÁ UN RECURSO DE REVOCACION: esta fiscal procede conforme a lo establecido en el artículo 436 del COPP a ejercer el recurso de revocación en los siguientes términos: 1. Es esta la oportunidad procesal para que el Ministerio Público ejerza este recurso por cuanto en la audiencia de fecha 19-19-2013 no se le dio el derecho de palabra a las partes para ventilar sobre la declaración de la victima. 2. Considero que la juzgadora esta desatendiendo el órgano de prueba ofrecido no solo en la acusación sino en la querella que fue ofrecido de manera autónoma a la prueba anticipada. 3. La sensibilización a la que estamos llamados los operadores de justicia en esta materia requiere que se analice por medio del principio de inmediación y consecuencialmente se subsanen las omisiones que fueron objeto los asuntos en la fase intermedia, al reproducir la prueba pudimos darnos cuenta que la niña no fue interrogada de manera directa y precisa por ninguna de las partes, entiéndase que la psicóloga no dejo constancias de las preguntas de la defensa y de la fiscal y en su defecto la jueza, al no haber sida la victima interrogada de forma directa si hubo un tocamiento a nivel vaginal, no podemos inferir que la prueba no se basto por si misma. 4. cito el contenido del articulo 289 de la norma adjetiva penal, norma rectora de la prueba que esta siendo evacuada en el presente proceso, dice el legislador que deberá recibirse una declaración que por algún obstáculo se presuma que no se podrá realizar en la fase de juicio, incluso si el obstáculo no existiera para la fecha del debate la persona deberá concurrir a rendir la declaración. 5. se observa que la sentencia invocada por la juzgadora como fundamento para no escuchar a la victima tiene su origen en el deber de no victimizar doblemente y en consecuencia no exponer a situaciones traumáticas a las victima y dice la citada sentencia que en presencia de una prueba anticipada que se basta por si sola es innecesario por segunda vez una declaración, excepción seria este caso, donde la prueba no se basta por si misma. 6. se hace ver el hecho de que la victima es protegida en primer lugar por la vindicta publica y al solicitar que sea evacuado su testimonio independientemente del impacto emocional que podría generar, ya que incluso un recurso ordinario no preoperaría, porque estamos en presencia del principio de la doble conformidad, por ello y con atención a lo que establece el artículo 13 se establece la verdad por la vía jurídica. 7. considero que debe atenderse al hecho de la defensa refiere de que la niña niega el tocamiento, asimismo la defensa, todo lo anteriormente expuesto es de acuerdo a las normas, INVOCO UN AMPARO SOBREVENIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES, ya que se afecta la obtención de justicia con la no declaración de la victima, declaración esta que antes de resultar irrelevante resulta necesaria para lo cual finalmente cito las indicaciones escuchadas por todos en la sala por la psicóloga BETTY CONTRERAS, quien a viva voz indico que la niña fue sometido a valoraciones subsiguientes en donde se evidenciaba la existencia de indicadores que establecía (...), por ello solicito la expedición de copias certificadas de la presente acta de audiencia y ratifico la petición que cursa en el expediente, formulada por la representante legal de escuchar a la niña y valorar a la niña para saber si fue manipulada o no y a fin de cuentas si fue o no abusada sexualmente. LUEGO LA DEFENSA PRIVADA MANIFIESTA QUE SU DEFENDIDO DESEA RENDIR DELCLARACION, EXPONIENDO ÉSTE: “a mi se me acusa de acuerdo a lo que dice la madre ante la ciudadana Adda Rivero en su oportunidad la Dra. Rivero en esa oportunidad ella dice que ella no era ella se llevo por la narración, con respecto a lo que vio hoy observe que el dia 04 de junio cuando este juicio comenzó se le pidió a las partes que declarara, la señora da 2 declaraciones yo he dado una sola que también el 04 de junio, vea el acta de 4 de junio ella le dice de que en el expediente hay suficientes elementos que comprueban que yo cometí un (...), y afirma que en la prueba anticipada que el papa le abrió las piernas, y en ninguna parte de esa prueba, revise el acata del 4 de junio a ver si yo miento o no, eso es manipulación, eso es perversidad, eso lo refleja el equipo multidisciplinario, esa fue la audiencia del 04 de junio donde a la niña si se le pregunto sobre la narración que da la madre, ella decía que yo la había ido a un apto solo, y la niña le dijo que no, las preguntas eran sugeridas no solo por el juez sino también por la fiscal, la niña decía que yo la llevaba para la casa de mi mama, eso es lo que yo quiero que usted vea, hay manipulación y la invito ciudadana juez que según en la prueba anticipada la niña dice que yo la toque y la niña no dijo eso, yo no se que le dicen a ella, yo tengo 6 años que no veo a mi hija, yo lo que quiero es que se vea la audiencia del 4 de junio, yo soy farmacéutico, yo trabaje con la UNELLEZ y luego trabaje como farmacéutico, este juicio me permitió saber que esta carrera conmigo no va, limítese jueza a la audiencia del 04-06-2013”. ES TODO. SEGUIDAMENTE LA FISCAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: refiere usted que a la niña no se le pregunto a la niña si le metió los dedos ciertos? r: yo no estuve en la prueba. Otra: usted presenció que la psicólogo le pregunto a la niña si usted no la había tocado en la prueba anticipada? r: no. Es todo. Seguidamente el apoderado no tiene preguntas. Luego la defensa manifiesta no tener preguntas. Seguidamente la jueza solicita a las partes que se retiren del recinto de audiencia para deliberar por un lapso de minutos, transcurrido el lapso anteriormente indicado, y verificado la presencia de todas las partes, la jueza se pronuncia en los siguientes términos: dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 437 del COPP, resuelve el recurso planteado por la fiscal 20º del Ministerio Público en esta audiencia de juicio, lo siguiente declara SIN LUGAR el recurso de Revocación ejercido por la representante fiscal ya que considera esta juzgadora que la prueba anticipada del presente asunto, cumplió con todos los requisitos exigidos para la realización y reproducción de la misma, por cuanto se le otorga plena validez, siendo la fase de control el momento procesal para ambas partes controlar dicha prueba. Así mismo y en virtud de la sentencia de fecha 30 de Julio de 2013, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, la cual es de carácter vinculante, en la cual se establece que en materia de niña, niño y adolescente sin menoscabar el derecho que ellos tiene a ser oídos, establece la misma que el medio idóneo para garantizar sus derechos fundamentales es la práctica y reproducción de la prueba anticipada en juicio a los fines de no revictimizar en múltiples oportunidades a las víctimas. Es todo. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el Art. 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el Art. 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la ley especial ya mencionada.
El día 15 de Octubre de 2013, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. Rafael Pérez Carmona y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario de sala que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: la Representante de la Fiscalía 20º del Ministerio Público, ABG. CRISTINA CORONADO, La Defensa Privada JOSE LUIS MACHADO Y ALFREDO ALMAO, IPSA Nº 54.846 los Representantes de la Victima PILAR NUNAR, IPSA 20.216 Y ALEJANDRO RAMIREZ, IPSA Nº 102.149, el acusado OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ y la Victima Ciudadana CARMEN ESTHAR SILVA CARAVEDO. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por el Secretario la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Secretario se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es el TESTIGO: DANIEL JOSE PAZ LAIRET, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.726.820, se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal, referido al falso testimonio, a quien se le pone de manifiesto experticia suscrita por su persona, quien expone lo siguiente: “si lo juro, me llamo Daniel paz, cedula 19.726.820, el día sábado 12 de mayo a eso de las 5 de la tarde llega mi tío con la victima, yo estoy en la computadora en eso, sale unos minutos a buscar unos chocolates porque el día siguiente era el día de la madre, habrá tardado cono 15 minutos, luego el día la niña jugando con el perito y luego como a las 7 de la noche se fue”. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PARA QUE REALIZARA PREGUNTAS: DONDE FUERON OCURRIDOS ESOS HECHOS? R: en el apto, mi casa, en la residencia san pedro en la urb fundaLara, atrás del fun center, en el apto 14, del primer piso. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE REALIZARA PREGUNTAS, EXPRESANDO: INDIQUE CUALES FUERON SUS ACTIVIDADES HASTA LAS 5 DE LA TARDE? R: yo estaba en la universidad haciendo un trabajo en la computadora. OTRA: TRABAJO DE QUE? R: en administración. OTRA: QUE AMS HACIA? R: chateando. OTRA: ENTRE LAS 5 Y LAS 7 DE LA NOCHE UTILIZO LA COMPUTADORA? R: si, pero me comí una arepita. OTRA: ENTRE LOS MOMENTOS EN LOS QUE NO ESTABA EN LA COMPUATDORA QUE HACIA? R: ir al baño y eso. OTRA: A QUE HORA LLEGA LA NIÑA? R: como a las 5 de la tarde. OTRA: EN ESE MOMENTO USTED LA VIO? R: si, la salude. OTRA: COMO ESTABA VESTIDA? R: no recuerdo. OTRA: USTED INDICA QUE FUE A COMPARAR CHOCOLATES CON SU TIO, AL CUANTO TIEMPO? R: como a las 15 minutos, ellos llegaron y luego salieron, no manejo el tiempo. OTRA: CUANTO DURARON EN LLEGAR A LA CASA? R: igual de 15 a 20 minutos. OTRA: CUANDO ELLOS LLEGAN DONDE SE HUBICA LA CASA? R: en la sala. OTRA: LA COMPUTADORA ESTABA DONDE? R: en la sala, yo tenia contacto visual con la niña. OTRA: SABE A DONDE FUERON A COMPRAR LOS CHOCOLATES? R: bueno me imagino que en farmatodo que esta cerca. OTRA: QUIENES FUERON A COMPRAR LOS CHOCOLATES? R: la niña y mi tío. OTRA: CUANDO LA NIÑA REGRESA QUE ACTITUD TENIA? R: tranquila, una niña, ella era muy extrovertida, se paraba, venia, jugaba con el carrito. OTRA: COMO ESTABA VESTIDA ESE DIA LA NIÑA? R: no recuerdo. OTRA: COMO ES SU TIO? R: una persona tranquila honesta, no tiene vicio, un ser humano correcto. OTRA: LO HA VISTO ALTERADO? R: no. OTRA: QUIENES VIVIAN EN ESE APTO? R: mi abuela mi hermana y mi hermano y yo. OTRA: LE UNE A USTED CONDICIONES DE AFECTO CON SU TIO? R: si. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LOS REPRESENTANTES DE LA VICTIMA QUIENES NO REALIZAN PREGUNTAS. LUEGO LA JUEZA PROFECIONAL ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO REALIZÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: COMO VIO USTED A LA NIÑA CUANDO ELLA LLEGO A LA CASA? R: tranquila, contenta, jugaba. OTRA: LLEGO DIFERENTE? R: no. OTRA: SE ENCERRARON EN ALGUN MOMENTO EN LA CASA? R: no OTRA: LA NIÑA ESTUVO SIEMPRE A LA NIÑA A SU VISTA R: si. ES TODO. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el Art. 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el Art. 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la ley especial ya mencionada.
El día 24 de Octubre de 2013, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. Rafael Pérez Carmona y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario de sala que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: la Representante de la Fiscalía 20º del Ministerio Público, ABG. CRISTINA CORONADO, La Defensa Privada JOSE LUIS MACHADO Y ALFREDO ALMAO, IPSA Nº 54.846 los Representantes de la Victima PILAR NUNAR, IPSA 20.216 Y ALEJANDRO RAMIREZ, IPSA Nº 102.149, el acusado OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ y la Victima Ciudadana CARMEN ESTHER SILVA CARAVEDO. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por el Secretario la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Secretario se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es el TESTIGO: LUIS DANIEL PAZ MARTINEZ, se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal, referido al falso testimonio, a quien se le pone de manifiesto experticia suscrita por su persona, quien expone lo siguiente: “me llamo Ángel Paz Martinez, el día 12/05/2007 yo me encontraba de visita en el apto de mi mama carmen Alicia en horas de la tarde, en ese momento mientras estaba ahí estaba mi madre mi hermano oscar con su hija y mi hijo Daniel estábamos en la sala de estar del apto, eso es lo que yo puedo referir con respecto a este caso”. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PARA QUE REALIZARA PREGUNTAS: A QUE HORA LLEGO EL SEÑOR OSCAR PAZ AL APTO? R: entre las 4 o 5 de la tarde. OTRA: QUE HACIA SU HIJO EN ESE MOMENTO? R: estaba en la computadora que esta en la sala. OTRA: DONDE ESTABAN OSCAR PAZ Y LA NIÑA? R: en la misma sala donde estaba mi hijo y mi mama, la sala del apto. OTRA: RECUERDA QUE ESTABA HACIENDO LA NIÑA? R: lo que hace una niña de 4 años, jugar con un perrito que tiene mi mama de mascota. OTRA: ESA SITUACION SE INTERRUMPIO POR ALGUN MOMENTO? R: no, que yo recuerde no. OTRA: RECUERDA QUE EVENTO PASARON ESA TARDE? R: ningún evento fuera de lo normal de una reunión familiar. OTRA: NOTO USTED EN ALGUN MOMENTO LA AUSENCIA DEL CIUDADANOP OSCAR PAZ? R: recuerdo que el día anterior del día de la madre el dijo que le compraría un presente a la madre de la niña y se ausento a eso. OTRA: RECUERDA QUE PRESENTE FUE ESE? R: no, eso hace mucho, no recuerdo OTRA: EN ALGUN MOMENTO NOTO USTED QUE EL SEÑOR OSCAR SE QUEDO SOLO CON LA NIÑA? R: no, en ningún momento OTRA: QUE ES USTED DEL SEÑOR OSCAR PAZ? R: es mi hermano de padre y madre. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE REALIZARA PREGUNTAS, EXPRESANDO: EN DONDE QUEDA EL APTO? R: esta en la residencias san pedro apto 14, fundalara. OTRA: A QUE HORA LLEGO? R: desde la 1 de la tarde. OTRA: SU HERMANO YA ESTABA? R: no yo llegue primero. OTRA: SU HIJO VIVIE EN ESE APTO? R: si. OTRA: CUANDO OSCAR PAZ LLEGA QUE HACIA SU HIJO? R: estaba en la computadora. OTRA: DONDE ESTA LA COMPUTADORA? R: en un rincón. OTRA: EL QUE USA LA COMPUTADORA PUEDE VER EL RESTO DE LA SALA? R: la computadora no esta en el centro, en el centro están los muebles del recibo, un comedor y en un extremo es que esta la computadora. OTRA: OSEA QUIEN LA USA LE PUEDE DAR LA ESPAL AL RESTO DE LA SALA? R: no exactamente la espalda. OTRA: SU HERMANO LLEGO A QUE HORA? R: a las 4 o 5 de la tarde. OTRA: CON QUIEN LLEGO? R: con la niña. OTRA: COMO LLEGO LA NIÑA? R: alegre, feliz alegre. OTRA: COMO ERA LA NIÑA HASTA ESE DIA? R: era normal, alegre que le pide la bendición al tío a la abuela. OTRA: RECUERDA QUE VESTIA LA NIÑA? R: no recuerdo. OTRA: CUANTO TIEMPO TARDO SU HERMANO AL SALIR A COMPARAR EL PRESENTE? R: no se, el salio yo a los 10 o 15 minutos me fui, pero el aun no ha llegado. OTRA: OSEA USTED VIO CUANDO REGRESO SU HERMANO? R: no, yo me fui como a las 5 de la tarde. OTRA: ENRTRE LAS 5 DE LA TARDE A LAS 7 DE LA NOCHE TUVO CONTACTO CON SU HERMANO Y SU SOBRINA? R: no. OTRA: CON QUIEN SE FUE SU HERMANO A COMPARAR EL PRESENTE? R: con la niña OTRA: COMO ES EL CARÁCTER DE SU HERMANO? R: normal, como medico que soy lo he visto normal, mi hermano es normal, un profesional respetado con varios años en la UNEXPO. OTRA: EL ES MAYOR QUE USTED? R: el. OTRA: EL ES DE POCA TOLERANCIA? R: nunca he tenido esa experiencia con el, lo considero honesto responsable, nadie es perfecto, solo dios es perfecto, pero lo considero honrado, honesto. OTRA: CUANTAS PAREJAS LE HA CONOCIDO A SU HERMANO? R: eso es personal de el, no tengo los elementos para opinar sobre eso. La Defensa Privada OBJETA la pregunta realizada por la fiscal 20º del M.P, por cuanto la misma versa sobre la vida privada del acusado. Seguidamente la Fiscala indicó que la pregunta era necesaria por tratarse de un delito de violencia sexual donde es necesario saber la personalidad del acusado. Luego La Jueza declaró: CON LUGAR LA OBJECION realizada por la defensa y ordeno reformular la pregunta en virtud de que el interrogatorio debe basarse en el Testimonio dado por el Testigo en la sala de Juicio y debe ser sobre los hechos objetos de debate. OTRA: SABE CUANTAS VECES SE CASO? R: no puedo decir eso. OTRA: SABE COMO FUE LA RELACION DE SU HERMANO CON LA MAMA DE LA VICTIMA? R: no soy quien para expresar nada, pero existe un estudio por un equipo multidisciplinario quienes son los profesionales para opinar. OTRA: SU RELACION CON LA MADRE DE LA VICTIMA COMO FUE? R: normal. OTRA: HUBO UN PROBLEMA CON SU CUÑADA Y LOS MIEMBROS DE SU FAMILIA? R: no, para nada, no hubo enemistad. OTRA: SABE SI OFENDIO A SU MADRE? R: no, yo nunca vi eso. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LOS REPRESENTANTES DE LA VICTIMA QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: DIGA COMO VISUALIZA USTED DESDE EL PUNTO DE VISTA PSICOLOGICO ILUSTRENOS SOBRE EL CARÁCTERDEL ACUSADO? R: jovial, conversador, que te puedo decir, normal, mi relación y lo que he visto es normal. OTRA: PARA EL TIEMPO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS NARRA QUE SE ENCONTRABA EN LA RESIDENCIA DE SU MADRE QUIENES ESTABAN? R: mi madre, oscar paz, su hija y una mascota. OTRA: PARA ESE MOMENTO TENIA ENEMISTAD CON SU HIJO? R: no para nada. OTRA: USTED NUNCA HA SIDO SOMETIDO A UN PROCESO JUSICIAL? R: no. LUEGO LA JUEZA PROFESIONAL ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO NO REALIZÓ PREGUNTAS. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el Art. 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el Art. 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la ley especial ya mencionada.
El día 05 de Noviembre de 2013, Se constituye el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 2, en la Sala de Audiencias del piso 6 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la Jueza de Juicio Abg. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, El Secretario de la Sala Rafael Pérez Carmona y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes los arriba identificados. En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Seguidamente la jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el ministerio público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el Art. 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el Art. 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la ley especial ya mencionada.
El día 13 de Noviembre de 2013, se constituye el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 2, en la Sala de Audiencias del piso 6 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la Jueza de Juicio Abg. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, El Secretario de la Sala Rafael Pérez Carmona y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes los arriba identificados. En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Seguidamente la jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el ministerio público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el Art. 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el Art. 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la ley especial ya mencionada.
El día 19 de Noviembre de 2013, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. Rafael Pérez Carmona y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario de sala que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: la Representante de la Fiscalía 20º del Ministerio Público, ABG. CRISTINA CORONADO, La Defensa Privada JOSE LUIS MACHADO Y ALFREDO ALMAO, IPSA Nº 54.846 los Representantes de la Victima PILAR NUNAR, IPSA 20.216 Y ALEJANDRO RAMIREZ, IPSA Nº 102.149, el acusado OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ y la Victima Ciudadana CARMEN ESTHAR SILVA CARAVEDO. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por el Secretario la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con el Articulo 337 del COPP, referente al Principio de Idéntica Ciencia, ya que quien suscribió el Informe Técnico Integral, la Trabajadora Social Lic. Maria Eugenia Ojeda, quien para ese momento se encontraba desempañan labores en el Área Social del Equipo Multidisciplinario de este Circuito y en virtud de que la misma no puede ser localizada ya que en la presente fecha no se encuentra laborando en este circuito, se hace uso del Principio antes mencionado, de la Idéntica Ciencia. Acto seguido el Secretario se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es el LICENCIADA EXPERTO MAGDIEL LOPEZ CARDENAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.545.473, del equipo interdisciplinario, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal, referido al falso testimonio, a quien se le pone de manifiesto experticia suscrita por su persona, quien expone lo siguiente: “en la conclusión dice que se detecta en la niña evaluada dificultad para establecer relaciones sociales armónicas, resaltan elementos de conflictos, manejo no asertivo de situaciones como divorcios, inclusos, respecto ala repartición de bienes”. ES TODO SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE REALIZARA PREGUNTAS, EXPRESANDO: QUE UN INFORME TECNICO? R: allí se recoge toda la información que el profesional necesita para realizar su informe. OTRA: CUALES SOBN LAS TECNICAS DE LA RECOLECCION DE INFORMACION? R: eso depende del área, cada profesional realiza su técnica, por ejemplo la entrevista, la visita domiciliaria, pero depende de la entrevista. OTRA: POR CUANTAS PERSONAS ESTA SUSCRITO ESE INFORME? R: solo por la trabajadora social. OTRA: EXISTE EL RESTO DEL INFORME INTEGRAL? R: si, están las áreas educativas quien también envió su informe OTRA: A DEMAS? R: no se. OTRA: TENEMOS UN INFORME INTEGRAL, ESTA COMPLETO? R: no. OTRA: CUANTAS AREAS TIENE UN INFORME? R: 4 OTRA: COMO SE HACE UN INFORME? R: el profesional entrevista una o dos veces, todo depende del caso que se plantee. OTRA: CUAL ES LA SIMILITUD DE SU CIENCIA? R: trabajo social. OTRA: USTED MENCIONA LA EXISTENCIA DE UN CONFLICTO, EXPLIQUE? R: bueno eso lo hizo otra licenciada, y ella consideró eso. OTRA: A QUIENES LE APLICARON ESE INFORME? R: a la madre y a la niña OTRA: ES UN DEBER HACER LA ENTREVISTA AL ACUSADO? R: si. OTRA: COMO AFECTA QUE EN ESTE CASO NO SE HAYA ENTREVISTADO AL ACUSADO, EL INFORME ES VERAZ?, ESTA COMPLETO? R: bueno si el tribunal lo pide se debe hacer. OTRA: QUE PASA SI NO OCURRE? R: se le notifica al tribunal OTRA: USTED MENCIONO UN CONFLICTO DE INDOLE PATRIMONIAL, EXISTE EN ESE INFORME ALGUNA INDICACION DE UN PRESUNTO (...) R: no, hay un divorcio con problemas de vienes de la comunidad conyugal. OTRA: CUANDO TIENEN USTEDES A UNA VICTIMA, COMO SE ABORDA ESTA SITUACION? R: hay es donde se aplican las técnicas de cada profesional, así se sabe de que forme se sabe la veracidad del asunto. OTRA: EXISTE ALGUNA TECNICA BASICA PARA DEJAR CONSTANCIA DE CÓMO COMIENZA LA ENTREVISTA, PARA ORIENTAR, COMO SE LLEVO ESTE INFORME? R: bueno ya seria diferente porque uno dependiendo del caso, esta la técnica de la observación, depende de las condiciones, porque hay momento en que la victima se encuentra boqueada, y no puede preguntarle ósea hay que ir hablando para lograr que la persona comience a conversar. OTRA: USTEDES DEJAN CONSTANCIA EN EL CASO DE QUE LA VICTIMA ESTE CONMOCIONADA? R: si. OTRA: PORQUE NOMSE DEJO CONSTANCIA DEL PORQUE ESTABA LA NIÑA EN ESAS ENTREVISTAS? R: no se, no realice el informe. OTRA: TIENE TOTAL CERTEZA ESE INFORME, AUN CUANDO NO ESTA COMPLETO? R: bueno debería ser, quien lo realizó, pero seria más de certeza. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LOS REPRESENTANTES DE LA VICTIMA QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: OTRA: EXISTE UN METODO POR EL CUAL LAS PERSONES SE ORIENTEN PARA REALIZAR ESOS INFORMES? R: cada profesional aplica su metodología, cada quien es autónomo en su área, en área de trabajo social tenemos las técnicas necesarias para entrevistar en las partes. OTRA: EN EL INFORME QUE ESTA EXPONIENDO, APRECIA USTED UNA DE ESAS TECNICAS, CUALES SON? R: la entrevista personalizada de la victima, análisis de la evaluación recada, entre otras. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PARA QUE REALIZARA PREGUNTAS: QUE SIGNIFICA EL INFORME R: fue la licenciada quien realizo el informe, y ella consideró colocar ahí esto, ósea es su apreciación. OTRA: COMO EXPRESA LA CONCLUSION ESTABLECIDA EN EL IINFORME? R: si ella así lo considero, porque fue quien manejo la información, porque ella tuvo la entrevista con la niña. OTRA: QUE SIGNIFICA FIGURA MATERNA DESDE LA MANIPULACION CON TENDENCIA A LA COMPLICIDAD? R: durante la entrevista será que la licenciada que mantuvo con la madre, no le podría decir porque yo no estuve, ya que durante la entrevista donde se aportaron datos, o situaciones y no se si hubo la manipulación OTRA: QUE SE DESPRENDE AL ESTABLECER LA FIGURA MATERNA DE MANIPULACION? R: ella índico que se obtuvo una información, donde se mantiene entonces allí arrojaría con todas las técnicas aplicadas es donde se puede decir si hay una manipulación o no. OTRA: QUE ES UNA BUSQUEDA INQUIETA DE LA MIRADA DE APROBACION DE LA MADRE? R: recuerden que acá tratamos con una niña y si buscaba la protección de la madre es por lo cual se deja constancia y si hay una cuestión institucional es por lo que los niño se ponen nerviosos inquietos OTRA: EXPLIQUE MADRE CON TENCIA A LA APRECIACION? R: esa fue la apreciación de la licenciada quien realizo ese informe. OTRA: EXPLIQUE QUE UN REPORTE SOBREDIMENCIONADO SOBRE SINTOMAS Y SIGNOS DE IMPACTO DEL HECHO EN CUESTION? R: eso es mas hacia el área psicológica, y no podría responder. OTRA: PUEDE ESTABLECER SI HUBO O NO UN (...)? R: bueno se detecto en la niña evaluada, pero esa si hay o no hay eso es criterio de la funcionaria. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el Art. 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el Art. 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la ley especial ya mencionada.
El día 04 de Diciembre de 2013, Se constituye el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 2, en la Sala de Audiencias del piso 6 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la Jueza de Juicio Abg. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, el Secretario de la Sala Rafael Pérez Carmona y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes los arriba identificados. En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Seguidamente la jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el ministerio público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el Art. 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el Art. 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la ley especial ya mencionada.
El día 10 de Diciembre de 2013, Se constituye el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 2, en la Sala de Audiencias del piso 6 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la Jueza de Juicio Abg. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, El Secretario de la Sala Rafael Pérez Carmona y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes los arriba identificados. En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Seguidamente la jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el ministerio público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el Art. 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el Art. 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la ley especial ya mencionada.
El día 16 de Diciembre de 2013, Se constituye el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 2, en la Sala de Audiencias del piso 6 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la Jueza de Juicio Abg. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, el Secretario de la Sala Rafael Pérez Carmona y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes los arriba identificados. En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Seguidamente la jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el ministerio público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el Art. 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el Art. 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la ley especial ya mencionada.
El día 18 de Octubre de 2013, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. Rafael Pérez Carmona y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario de sala que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: la Representante de la Fiscalía 20º del Ministerio Público, ABG. BLANCA PERLA GUTIERREZ, solo por este acto por la fiscal 20º del Ministerio Publico del estado Lara, La Defensa Privada JOSE LUIS MACHADO Y ALFREDO ALMAO, IPSA Nº 54.846 los Representantes de la Victima PILAR NUNAR, IPSA 20.216 Y ALEJANDRO RAMIREZ, IPSA Nº 102.149, el acusado OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ y la Victima Ciudadana CARMEN ESTHER SILVA CARAVEDO. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por el Secretario la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con el Articulo 337 del COPP, referente al Principio de Idéntica Ciencia, ya que quien suscribió el Informe Técnico Integral, la Trabajadora Social Lic. Maria Eugenia Ojeda, quien para ese momento se encontraba desempañan labores en el Área Social del Equipo Multidisciplinario de este Circuito y en virtud de que la misma no puede ser localizada ya que en la presente fecha no se encuentra laborando en este circuito, se hace uso del Principio antes mencionado, de la Idéntica Ciencia. Acto seguido el Secretario se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es el LICENCIADA EXPERTO GLADYS CECILIA SANCHEZ ARMAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.736.663, del equipo interdisciplinario, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 y 245 del Código Penal, referido al falso testimonio, a quien se le pone de manifiesto experticia suscrita por su persona, quien expone lo siguiente: “si lo juro, soy Gladis Sánchez, con 26 años de graduada, pero no se de que se trata esto, reconozco mi firma, yo soy pediatra, ecografista, voy a ver de que se trata esto, mira esto es bastante clínico, de verdad que no recuerdo bien, pero fue cuando estuve en el Agustín zubillaga en unas pasantitas y debe haber sido el caso de una pacientita que recibí en la emergencia, pero no recuerdo, esto es un resumen de una paciente que fue hospitalizada y egresa, esto se entrega a los familiares para que si el niño se enferme después pueda mostrar esto, para que sepan que el niño estuvo hospitalizado, esto es un informe de piso, no es una historia clínica como tal, pero el motivo del ingreso no este, esto es la salida de una emergencia, los ingresos son lo que hacen en la emergencia cuando el paciente entra, se dijo aquí que sospecha de actos contra las buenas costumbres, alto riesgo psicosocial, es de suponer que esta paciente fue evaluada por un psicólogo, por panaced, se coloco que la evolución era satisfactoria, recibió tratamiento de penicilina cristalina, pero no dice porque recibió ese tratamiento, pero de verdad hace tanto que no recuerdo, cuando uno coloca que los exámenes estaban normales es por que todo estaba normal, siempre lo niños debe ser desparasitado 3 veces al año, porque los niño no tienen higiene, esto si lo indique yo, mas nada y la cita eso los especialitas que la avaluaron seguramente le recomendaron venir nuevamente, eso es lo que puedo decir de este caso”. ES TODO SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE REALIZARA PREGUNTAS, EXPRESANDO: CUANDO REALIZAN LOS INFORMES USTEDES TIENEN CONTACTO DIRECTO CON LA PACIENTE? R: si. OTRA: USTED CONSTATO EL SUMINISTRO DE LOS MEDICAMENTOS? R: claro. OTRA: SABE PORQUE LE FUE SUMINISTRADA LA PENICILINA? R: de verdad que no recuerdo. OTRA: LA PACIENTE PRESENTABA UN RIESGO PSICOSOCIAL, PORQUE? R: no puedo recordar nada, eso son los diagnósticos, el paciente fue revisado por un equipo medico, pero no se porque se le dio eso, yo era residente OTRA: CUANDO UN PACIENTE PRESENTE ESA SITUACION DE RIESGO, QUE LOS LLEVA A USTEDES A CONSIDERAR QUE ES UNA SITUACION DE RIESGO? R: bueno uno ve a los familiares, uno ve a los familiares, uno sospecha, les pregunta y luego uno sospecha que hay maltrato infantil, algo tenía que tener la niña que colocaron ese diagnostico. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LOS REPRESENTANTES DE LA VICTIMA QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: HABLO DE SOSPECHA DE ACTO CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES, PARA LLEGAR A ESA SOSPECHA, USTEDES SIGUEN UN PROTOCOLO A TRAVES DE VARIOS ESPECIALISTAS, ESO ES CORRECTO? R: si, es correcto, pero le repito yo a ella la vi en piso, yo realice este resumen y ella estaba en piso OTRA: CUANDO USTED INDICA QUE SE LE RECOMENDO UN TRATAMIENTO PARA LOS PARASITOS, ES PREVENTIVO? R: si, es preventivo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PARA QUE REALIZARA PREGUNTAS: LA HISTORIA CLINICA REFIERE QUE LA NIÑA FUE LLEVADA EL DIA DOMINGO Y QUE USTED LA VALORO, QUE INDICÓ USTED? R: pero ya va, un momento, esta no es mi letra, no la reconozco, pero déjeme revisar a ver que le indico, …”(revisa el informe medico)…” aquí especificaron con detalle todo, esta demasiada extensa, con lujos y detalles y eso no de hace, esta demasiada extensa y muchas veces eso no se hace, bueno por lo que entendí parece que fue llevada en la emergencia y efectivamente fui yo quien la vi, pero si la vi le recomendaría eso, en estos casos uno le pone tratamiento para ,enejar los casos de abusos y maltrato, pero si no la deje hospitalizada seria porque no lo necesitaba, eso fue el domingo, el 15/05/ de ingreso, pero no se bien la fecha es lo que puedo tratar de recordar, pero uno revisa al paciente y si ve que tiene un estigma de algún indicio que fue violada uno la deja de inmediato hospitalizada, pero si no es porque no vi nada, sin embargo seguramente la mama me contó lo sucedido y le recomendé una limpieza local, pero de verdad no recuerda mas, pero no fue el mismo día, ese domingo yo estaba de guardia pero no ingreso de una vez. OTRA: OBSERVO LESION ALGUNA EN LAS AREAS GENITALES DE LA NIÑA? R: no, seguramente la vi enrojecida, rojita, aquí en el examen físico, déjeme revisar, pero allí indica que si le vio un eritema, estaba rojita y se le recomendó limpiar la zona, la madre refiere que el día 14-05 supuestamente que en la madrugada del lunes la paciente se orino la cama en la noche, y porque se orina porque estaba irritada, también dice que la madre se pone en contacto con la Dra Ada o sea el día 15, ósea que no la dejaron hospitalizada. OTRA: EL ERITEMA PUDO HABER SIDO CAUSADO POR HABERSE ORINADO? R: no, eso es otra cosa. OTRA: QUE LO PUDO HABER CAUSADO? R: puedo haber sido por tocamiento, porque si estaba sospechando de eso, pudo haber sido hecho, la enurexi es otra cosa. OTRA: QUE PASARIA SI EL TRATAMIENTO NO SE LE APLICA? R: esa zona es delicada, se empeora, se puede cerrar el tejido, y puede ocurrir sinergia bulbar osea que se le pegan los labios vaginales. OTRA: PORQUE EN ESE MOMENTO NO SE ABRIO EL PROTOCOLO DE (...)? R: si no hice es por muchas causas, quizás no estaba muy bien enterada, y a lo mejor no le note un daño mayor para sospechar de un abuso, ósea no vi nada porque si no la hubiese dejado hospitalizada, pero también puedo ser que tenia falta de conocimiento del protocolo legal, pero no le note mayor daño, yo era una residente OTRA: LA FECHA DE INGRESO DE LA NIÑA? R: el 15 de mayo, pero el día que yo la vi fue el domingo anterior, ósea si la vi en la noche no recuerdo y para hacer un ingreso en estos casos hay que tener tiempo, porque en una emergencia no se puede estar escribiendo tanto, hay muchos pacientes, también pudo haber sido un motivo del porque no la ingrese. OTRA: LA HISTORIA MEDICA REFLEJA QUE LA NIÑA TENIA UNA LASERACION A NIVEL BULVAR, PUEDE EXPLICAR? R: allí se indico que estaba bien, que tenia un raspón en el hombro, que no tenia fiebre y le vieron un moradito en la pierna izquierda, y que presentaba un eritema en la parte intima y pequeña laceración, y eso es un rasguño, una herida, pero eso no lo vi yo, eso lo vio el medico que la ingreso, pero no dice en que parte es la laceración, dice genitales externos normales, ano y recto sin alteraciones aparentes, allí debieron revisarles mas la parte genital y sugirió que le colocaran antibiótico. ES TODO. LA JUEZA PREGUNTA: SI USTED HUBIESE NOTADO UN ABUSO O ALGO GRAVE, USTED LE DABA INGRESO, PERO INDICO QUE TAMBIEN LO HARIA POR FALTA DE EXPERIENCIA? R: si exacto. OTRA: SI USTED VE LA LASERACION EL DIA DOMINGO USTED LA HUBIESE DEJADO HOSPITALIZADA? R: claro, de inmediato. OTRA: UNA LASERACION PUDO HABER SIDO POR RASCARSE A CAUSA DE PARASITOS? R: no. OTRA: PORQUE EL ENROJECIMIENTO? R: por falta de higiene, eso es una zona muy delicada. OTRA: AL CUANTO TIEMPO SE GENERA UN ERITEMA? R: 24 horas. OTRA: Y CUANTO TIEMPO SANA? R: igual, al otro día debería estar mejor. OTRA: PORQUE LE INDICAN LA PENICILINA CRISTALINA, PARA QUE?, EN QUE CASO SE INDICAN? R: mayormente para problemas respiratoria, ya sea alta o baja, para las neumonías, para las bronquitis, del área genital no tanto. ES TODO. Seguidamente el Tribunal le manifiesta al alguacil si hay algún otro medio de prueba manifestando este que si, solicitándole haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es el LICENCIADA EXPERTO RAYDA LUZ ALVARADO MELENDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.810.882, del equipo interdisciplinario, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 y 245 del Código Penal, referido al falso testimonio, a quien se le pone de manifiesto experticia suscrita por su persona, quien expone lo siguiente: “esto fue en el 2007, cuando comencé a trabajar en la unidad, lo que dice acá es que la señora estaba afectada emocionalmente, no hay evidencia de ningún trastorno, incluso en lo cognitivo impresionaba, el problema estaba en la parte emocional afectiva ella refería que el esposo había abusado de la niña”. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN NO REALIZARA PREGUNTAS, ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LOS REPRESENTANTES DE LA VICTIMA QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PORQUE ESTABA AFECTADA? R: por la parte emocional. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PARA QUE REALIZARA PREGUNTAS: USTED ESTABLACIO QUE USTED OBSERVO UNA ESTIGMACION EXAGERADA DE SU PROPIA DIGNIDAD, QUE QUIZO DECIR? OTRA: no recuerdo bien, pero lo que entiendo es que para el momento de la evaluación ella estaba muy perturbada, pero a mi me pareció que era exagerada, pero no quiere decir que eso sea falso. SEGUIDAMENTE LA JUEZA PREGUNTÓ, CUANTAS VECES VIO USTED A LA SEÑORA? OTRA: no me acuerdo. OTRA: QUE PRUEBAS LE APLICO? R: varios test, el de vendel y otros. OTRA: PORQUE LE PARECIO EXAGERADA? R: porque tenia rasgos de eso. LUEGO LA DEFENSA PRIVADA ANUNCIA QUE SU DEFENDIDO DESEA DECLARAR EN ESTE ACTO, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A PASAR AL ACUSADO AL ESTRADO, Y DECLARA: “ voy a ir lo mas pausado posible a fin de que se plasme la declaración, primero me llamo oscar paz, soy profesor jubilado con 30 años de servicio de conducta intachable, yo soy inocente de lo que se acusado, esto ha sido muy doloroso, tengo que aclarar esto es porque esto es por un divorcio traumático, esto fue de menos a mas en diciembre de 2007, todo comienza cuando yo me jubilo, la señora pidió el divorcio y yo le mande al abogado lo que no fue posible luego me desalojan de la casa, veía a la niña con frecuencia, loa bogados siguieron hablando, el cual nunca llego, me metieron la pensión alimentaría, hasta que en mayo de 2007, el dia 12 de mayo la familia se pensaba reunir el 12 no el rece, por cierto no se dio eso, el dia 13 como a las 5 de la tarde la señora me la entrega a la niña, me fui al apto de mi mama, y mi mama quería que le comprara bombones, en eso me regreso, allí estaba presente mi hermano, mi mama y un sobrino, como a las 7 de la noche la bebe me dice que estaba cansada, yo le entregue la niña como a las 7 y media, luego esa semana yo la iba a ver en el colegio sebucan y alguno sábados que ella me la entregaba luego me llega una citación por el consejo de protección, yo espere a ver que pasaba, y es allí donde comienza mi vía crucis, en el escrito de acusación quiero aclarar que esto deriva del divorcio ella la fiscalia lo utiliza para acusarme la narración de la mama de la niña y los informes médicos, pero la fiscalia 20º con todos sus fiscales ha violado, principios rectores de la ley del ministerio publico, porque omite cosas que me favoreces, por ejemplo en la acusación se habla en la prueba anticipada, afirma lo siguiente, que la se demuestra las circunstancias de modo tiempo y lugar de lo que paso, si usted observa el video allí no hay nada, luego la fiscalia quiere hacer ver que la niña ingresa el dia 15 y la experto acaba de decir que la vio el dia 13 y quien no le vio nada, otra prueba es la narración de la madre de la niña quien fue referida al equipo multidisciplinario, y allí indicara que los relatos de la mama y de la hija no coinciden, aquí estamos en presencia de un caso de síndrome de alineación parientas que la mayoría de las veces va de la mano, con una denuncia falsa de (...), mas que todo se ve en divorcios traumados, esto se esta viendo en todo el mundo y aquí en Barquisimeto ya lo están considerando, la ciudadana madre de la niña cuando digo que es mentirosa, seria que ella pensó que usted no iba a leer el expediente, ella el dia 24/05/2013 ella afirma de que allí hay pruebas que demuestra s¡n que yo soy culpable, esas pruebas que no se evacuaron debidamente, y que según en la prueba anticipada la niña dice que la niña indica que el papa le abrió las piernas y aquí nos dimos cuenta que no es así, porque aquí vimos el video, otro aspecto es que ella miente y se contradice, ella afirma que el dia 13 ella llevo la niña al panaced con un eritema que le producía dolor, ella le dijo al medico lo que la niña le manifestó, eso exactamente esta en la declaración del 04 de julio, a una pregunta de la defensa con respecto a los baños de asientos, y que si ella le había hecho el tratamiento a la niña, y la mama evadió la pregunta, pero porque no se le realizó los tratamientos, ahora bien cual fue la intención de ir a la emergencia de un hospital sin habérsele dado tratamiento, la intención no era darle alivio a la niño, yo creo que la intención era crear una situación para que prosperara una denuncia de (...), allí ese dia en el folio 81, la señora dijo que ella la había llevado el lunes, y ella la llevo fue el 15 que ella la llevo al panaced, ella también dice que ella y yo fuimos evaluados en panaced, yo nunca fui evaluado, así también en el folio 82 que porque le habían realizado el tratamiento a la niña, y ella dice que no, que si le habían mandado un tratamiento llamado zentel y ella dice que no, vamos a ver lo del medico forense, esa audiencia se realizo el 30/09/2013, no vino la Dra Floralba Tirado, y se trajo a garcía valecillos en el folio 44 de la pieza 6 la fiscalia, pregunto al forense los oxiuros producen picazón, el le responde que si, luego le preguntó de haber existido un parasito cuando se evaluó a la niña usted hubiese dejado constancia, el respondió no nada de eso, eso siempre se le pregunta a la madre ahora bien si nos vamos al folio 80 de la audiencia 04/07/2013, cuando la señora declara, la fiscalia le pregunta, usted baña a la niña ella dijo que si, usted enjabona a la niña o lo hace ella, ella responde, no la enjabono yo, pero con cuidado porque ella tiene eritemas por parásitos, si nosotros manipulamos eso, ella a manipulado eso a su buen creer y entender, en esa misma audiencia del 30 de septiembre, la fiscal pregunta que cuanto dura un eritema, el respondió que de 48 a 72 horas, la defensa pregunta, si ese fuese el caso, como explica del hecho según ocurrió el 12/05 como es que 5 días después que la vio el medico forense y le vio un eritema intenso, el respondió que no, que eso no era así, la defensa pregunta que si el orine puede generar eritema, el respondió que si a larga data, hay algo importante cuando entrevistan a la dra Rivero del folio 80 y algo, ella dice que ella no reviso a la niña, que ella lo que hacia era ver los informes de los demás médicos, eso es lo que afirma el forense en su informe, ella dice que el oxiuro lo que produce es picazón pero que es mas un problema de higiene, en el forense hay una pregunta con respecto a la laceración, para el domingo 13 la experto Sánchez quien la vio, y dejo claro que no había laceración, la misma pregunta se le realizo al forense y el indico que si la dra tirado no vio la laceración es porque no hubo tal laceración, con respecto al informe de los psicólogos el 01 de julio de 2013, se trajo a la dra Leonor pacheco, ella entrevisto a la niña el 27/07/2009, por parte de la jueza que llevaba el divorcio, allí escucharon a la niña y les comento una historia confusa de rasguño, quiero a mi papa, la niña dijo mi papa no me ha tocado ninguna parte del cuerpo, si la jueza de ese momento hubiese visto algo ella mismo hubiese ordenado una averiguación penal, no lo hizo porque no había nada, luego se tomo declaración a la licenciada bety Contreras, quien la evaluó a la niña cuando la bebe tenia 4 años, ella allí coincide con lo que dice el equipo multidisciplinario, ella no consiguió nada en ese momento, luego 5 años la mama de la victima contrata a esa psicólogo y traen unos dibujos manipulados, usted le pregunto que si es posible que un niño después de tanto tiempo recuerde esos hechos, ella dice que para eso se realizo una prueba anticipada, así lo estableció la magistrado carmen zuleta de Merchán, que en estos caso se usara una prueba anticipada, finalmente con respecto al equipo multidisciplinario, quiero decir que fui citado por el equipo, ese fue un órgano de prueba ordenado por el tribunal, aquí se quiso confundir, que si el criterio de la gente del equipo, la jueza de control fue quien ordeno eso, el objetivo del articulo 121 de la ley de genero habla de que la función primario de equipo es la elaboración de una experticia biosicosocial legal de forma colegiada e interdisciplinaria, que significa la forma colegiada, es de que el tema en cuestión lo hacen entre ellos mismos y discuten el caso y de hecho el informe que se trajo aquí cuando llego la trabajadora social es algo que recoge la impresión del diagnostico de la niña, allí se hablo de entrevistas de la niña, visitaron a la niña en la casa, pero no se completo el colegiado, pero todo lo que dice el expediente es cierto, a mi me robaron el cariño de mi niña, hace 6 años yo no veo a la niña, cuando ellos dicen de que los datos aportados por la niña y la madre hay contradicciones, eso lo dice la psicólogo cortes pacheco, la mama habla de que la niña le dijo que mi papa me llevaba a un apartamento donde estábamos solos y en eso la psicólogo en la prueba anticipada le pregunto que si yo la llevaba a sitios solos, la niña responde que no, aquí hay una denuncia falsa de (...), yo quiero saber a que banco voy yo al menos para que nos regresen el tiempo que hemos dejado de compartir, esa niña es el amor de mi vida, esto me ha afectado a punto que, dios existe, a mi hasta un infarto me dio, yo soy operado de corazón abierto, le digo a la mama, mi hija va a crecer, ella le hizo un daño grande a mi hija, esto es perverso, ella ha querido vender que yo soy violento, pero violenta es ella, que realizo unos denuncia de este tipo, yo soy inocente y todos los elementos están allí, revise bien, como es eso de que un eritema a las 48 horas con tratamientos, pero a los 5 días la vio un forense y el eritema esta mas intenso, eso es muy raro”. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIAVADA, QUIEN MANIFESTÓ NO TENER PREGUNTAS. LUEGO SE CEDE LA PALABRA A LA FISCALIA 3º DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN PREGUNTÓ: QUE EDAD TENIA SU HIJA PARA LA FECHA DE LA INVESTIGACION? R: 3 años y medio. OTRA: QUE HACE USTED? R: profesor jubilado, soy farmacéutico, trabaje en el área de ingeniería química, fui decano, fui rector OTRA: HABLA DE QUE USTED COMPARTIO CON SU HIJA EL DIA 12? R: si desde las 5 hasta las 7 y media. OTRA: EN ESE TIEMPO LA NIÑA LE MANIFESTO QUE TENIA MOLESTIA? R: no para nada, no mostró nada OTRA: CUANDO USTED RECIBIO A LA NIÑA SABIA SI LA NIÑA TENIA UN TIPO DE AFECTACION? R: para nada, lo que si se es que el malestar de mi hija es asma y uno de los riñoncitos no le funcionada bien. LUEGO LOS APODERADOS DE LA VICTIMA, PREGUNTAN: DIGA EL MOTIVO DEL PORQUE SE DIVORCIO DE LA SEÑORA CARMEN SILVA? R: fue un forcejeo entre ella y yo, mas nada. OTRA: USTED TIENE UNA MEDIDA DE PROTECCION? R: si. OTRA: LAS VISITAS DONDE USTED SE LLEVABA A LA NIÑA SIEMPRE FUE EN CASA DE SU MAMA? R: 100 por ciento y en el parque del paseo OTRA: EN LA PRUEBA ANTICIPADA LA NIÑA REFIERE AGRESION DE SU PERSONA HACIA LA MADRE, QUE EXPLICACION REFIERE USTED A ESO? R: porque lo vio en el tiempo del divorcio OTRA: EN LA PRUEBA ANTICIPAD LA NIÑA REFIERE QUE SU PAPA LA RASGUÑO, QUE EXPLICACION REFIERE USTED A ESO, USTED ES VIOLENTO? R: no, violenta es la señora que manipulo a la niña que la llevo a la niña que le ardía su parte. LA JUEZA, PREGUNTÓ, CUANDO LA PSICOLOGO MARIA LEONOR CORTEZ ELLA DICE QUE SU PAPA LE HABIA RAJUÑADO LA CARA SUAVESITO, QUE PUEDE DECIR DE ESO? R: no, no, ella no dijo nada de eso OTRA: USTED ESTUVO CON LA NIÑA LA ENTREGO Y NO SUPO MAS? R: no, nada, ella no me pregunto nada, yo me entere como a la semana. ES TODO. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el Art. 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el Art. 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la ley especial ya mencionada.
El día 19 de Diciembre de 2013, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. RAFAEL PÉREZ CARMONA y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, el Juez realiza el resumen de Ley, de conformidad con el artículo 319 del código Orgánico Procesal Penal. Se Procede a Incorporar por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 341 ordinal 2, las siguientes pruebas documentales: EPICRISIS, signada con el Nº 237591 e Historia Clínica, que corren insertos en los folios Nº 236 y 247 de la pieza 2 del presente asunto, respectivos a valoraciones realizadas a la niña. COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO. RESUMEN CLINICO, de fecha 30 de marzo de 2008, en el cual se detalla la situación clínica de la niña. INFORME PSICOLOGICO, suscrito por la Lic. Maria del Carmen Rivas Gómez, de fecha 24-03-2008, PRUEBA DE INFORME, consistente en solicitar al Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga la Historia Clínica de la Niña, desde su ingreso hasta el dia 13/05/2007, en que fue su ingreso. PRUEBA DE INFORME, consistente en solicitar las ordenes medicas indicadas, reportes de enfermerías, así como también el tratamiento indicado y suministrado a la niña victima. Seguidamente se procedió a Leer cada una de las documentales antes descritas, a las cuales las partes no tuvieron objeción alguna. Una vez realizado el resumen, se procede a dejar constancia que NO HAY MÁS PRUEBAS TESTIMONIALES NI DOCUMENTALES QUE EVACUAR, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 336 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Acto seguido, la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, el cual es cedido de inmediato por la Jueza, manifestando la referida defensa lo siguiente: este defensa técnica el día de hoy prescinde de los testimonios de la ciudadana Carmen Alicia Paz y de José Rafael Alonso Corredor, en virtud de que los mismos fueron promovidos por esta defensa en su oportunidad procesal y consideramos que su declaración no afectaría en nada los resultados de este proceso, a demás se deja constancia en la presente misiva que los mismos están impedidos para asistir al presente debate, en el caso del experto José Rafael Alonso Corredor, esta defensa prescinde del mismo por cuanto el Experto traído por este Tribunal Dr. Franco García Valecillos realizo una exposición amplia y concisa de los por menores de el estado físico de la joven victima y esta satisfecha esta defensa con dicha declaración y en el caso de la ciudadana madre del acusado de autos consignamos en este acto TRES (03) informes médicos, de diferentes clínicas reconocidas de este estado donde se detalla el estado de salud de la ciudadana Carmen Alicia Paz, por todo lo anterior expuesto y siendo esta la oportunidad procesal es por lo que esta defensa técnica prescinde de dichas declaraciones, ES TODO. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la representante del Ministerio Publico y posteriormente al Apoderado de la Victima a los fines de que indiquen cualquier incidencia con respecto a lo anteriormente expuesto y solicitado por la defensa, manifestando ambas partes que no tienen objeción alguna con dicha solicitud, manifestando a demás no oponerse, posteriormente la Jueza procede a prescindir de los testimonios de José Rafael Alonso Corredor, de Carmen Alicia Paz y a demás del Testimonio del Funcionario Italino Molina, adscrito al CICPC del estado Lara, en virtud de no se hizo posible hacer comparecer al referido funcionaria a rendir declararon en el presente Juicio, agotando a demás todas las vías de citaciones posibles, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para tal fin, así mismo se deja constancia que en el Folio Nº 160 de la Pieza 6 del presente asunto consta la resulta de la última citación practicada al funcionario Italino Molina, es por lo que este Tribunal en el Presente acto procede a prescindir del testimonio del dicho funcionario, no teniendo las partes objeción alguna, Posteriormente la Jueza se dirige a la ciudadana victima CARMEN ESTHER SILVA CARAVEDO, preguntándole si desea agregar o solicitar al algo en el presente Juicio, manifestando ésta lo siguiente: “ante todo quiero aclarar la situación que se presentaron en una de las audiencias donde el padre de la niña hablo, se relaciona con algo donde me preguntan donde la niña que si se enjabona y yo respondí de otra manera, que yo la enjabonada muy suave pero ahí dice que ella sufre de irritaciones y de oxiuros, mi hijo nunca me ha sufrido de eso, lo único es que cuando estaba pequeña se le controlo por unos medico en caracas que es una acidosis cumular, pero ya eso se solvento desde que tenia un año, ella nunca sufrió de infecciones urinarias, yo trabajo con salud y siempre estoy pendiente de ella, si ella tiene fiebre, yo siempre estoy pendiente de ella, quiero aclarar lo que el señor comento ayer de esa violencia que de verdad ya eso para mi no es tan importante como lo que le sucedió a mi hijo, para mi lo importante es lo que el le hizo a mi hija, ella no tiene como defenderse, yo soy su mama y ella no tiene como defenderse, paso lo que paso, yo lo explique, su papa se la llevo el dia sábado, mi hija no tenia nada, no estaba enferma, mi hija estaba sana, yo se la entregue en las 4 bombas, porque el no se podía acercar a la casa ni a la niña por la cuestión de la violencia, yo se la entrego allá y el me llama diciéndome que la valla a buscar porque el no se siente bien y que la buscara yo le dije que estaba en el metrópolis conociendo el centro comercial, el me la entrego dormida, yo la cambie y eso, ella a las 2 de la mañana se orino en la cama y me dijo que la ayudara, yo la cambie, le puse su piyama, cuando en la mañana la voy a llevar porque era dia de las madres y nos íbamos a reunir con mi familia, la voy asear, yo siempre he tenido cuidado, cuando le fui a cambiar las pantaleticas, ella me dice mama me duele la totonita y la veo que estaba enrojecido en su parte pues eso me llamo la tensión y le pregunte que si su papa la había lavado, que a donde la había llevado, pero la impresión mía es como se comía las uñas y me volteaba la cara y me respondía que mi papa me toco con los deditos, que iba hacer, el en ese momento el me llamo a mi, y le dije que la niña me había contado algo y le dije por teléfono, el sabia lo que estaba pasando y raíz de eso la llevo al hospital, porque ella me manifestó algo yo tenia que llevarla a un sitio donde yo corroborara lo que estaba pasando, la lleve al hospital central que ella me la tendió, después fui a la fiscalia, yo no puedo dejar esto así, yo soy la única persona que la puedo ayudar, y como madre yo tengo que ayudarla, la lleve al hospital y a la fiscalia y ellos me remitieron a panacea para hacer las evaluaciones pertinentes y en ese momento la dra la ingreso y ese es el procedimiento de la evaluación, sino porque quería hacer yo algo así, no hay razón para que yo me preste a inventar cosas, eso es algo de corazón y le pido a dios que usted haga su evaluación como debe ser, por eso le pido que se haga la justicia, mi hijo, no yo, es por ella que estoy aquí, y sigo haciendo todo esto por mi hija ya de verdad no me gusta la mentira y esa es la verdad”. ES TODO. De seguidas, la Jueza CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO se dirigió al ACUSADO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si desea agregar algo más, manifestando el mismo que: “bueno reitero lo que yo dije ayer le jure por dios porque yo soy inocente de lo que se acusa, mas o menos la intervención de ella demuestra que es manipuladora, a mi hija se le hizo un daño, no se hasta donde es esa importancia, imagínese lo grave de que a su niña pierda a su papa, como va a crecer mi niña, yo me tuve que ver con un psicólogo para ver como manejar esto, que habla la niña con sus amiguitos, no conoce a la abuela, a los tios, la señora lloro aquí, pero es mentira, ella es mi hija y ella me la quito, pero después de todo esto yo tengo que buscar a mi hija, desde el 4 de junio hasta horita, ella viene a decir que le cambiaron el acta, por favor, ella dijo eso, yo no quiero que mi hija crezca sin papa, yo no soy ningún delincuente, yo no le hice nada a mi hija”. ES TODO. Seguidamente no habiendo más pruebas testimoniales, que evacuar en el presente debate, ni documentales por incorporar en el presente Juicio, la Jueza Carolina Monserrath García Carreño declara CERRADO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS. A continuación de conformidad con el primer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la palabra a las partes a los fines de que expresen cada una de ellas sus respectivas CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar en primer termino a la Representante del Ministerio Público ABG. CRISTINA CORONADO, quien en forma sucinta relato sus conclusiones: “ciudadana jueza usted y todos acá recibimos a un imputado que estaba revestido de la presunción de inocencia, a los fines de ser explicita necesito que visualice a través de una trilogía los elementos del presente debate que demuestran la culpabilidad, estos son el delito, el papa y la victima, la victima dice que su papa le toco la totonita, a demás la conducta de este ciudadano esta apegada a lo establecido en el encabezado del articulo (...) de la LOPNNA, que necesitaba demostrar el ministerio publica habla de la relación de causalidad, es necesario saber si el imputado estuvo con la victima el dia de los hechos, si, estuvo a solas con ella, si, para el momento consumativo, tenemos que se materializa en el momento en que se introduce el dedo en la vagina de la victima, y el resultado inmediato físico y psicológica, para demostrar que el delito se demostró, aquí el 30/09/2013 el forense experto franco garcía estableció la existencia de un eritema intenso en los labios mayores y la orquilla bulvar, establece la ausencia de lesiones a nivel ano rectal, por lo que queda desvirtuado la presencia de oxiuros, pero en este caso no existen eritemas en el recto, tercero indico que los oxiuros dejan estas marcas, y hubiese dejado constancia de esta situación recordando que cuando se hace los exámenes ginecológicos no se escucha a la madre y indico a demás que existe un traumatismo genital reciente al momento de la valoración y que eto puede ocurrir por la introducción de un dedo, así pues lo indico el forense a preguntas suya, indico a demás que la orquilla bulvar es un área delicada, anatómicamente hablando tenemos a una victima que presentó un eritema, a nivel de los labios mayores y en la entrada de la vagina que se vio afectado por un objeto contundente que ingreso en esa área, pero vamos al segundo aspecto, la victima, la victima en físico no fue traído al debate, sin embargo se tuvo varios aspectos, el primero se aporto por la declaración de los testigos de la defensa y esta relacionado con la conducta de la niña con la familia paterna, que antes de los hechos era una niña cariñosa hacia la familia de su padre, ese dia de los hechos se evidencia que la niña no estaba afectada, entonces se pregunta el ministerio publico que ocurrió si la niña los quería, y de pronto deja de quererlos, tiene capacidad una niña que ha estado sexualizada a establecer esta conducta, existe la razón, existe el indicio de que si ocurrió el hecho, a través de la madre de manera valiente a sabido llevar este carma de este proceso, ella nos indico que la niña sale con papa y la niña ese dia es entregada por papa en un horaio inusual y indico que la madre estaba dormida, indico a demás que la niña descontrolo su sueño, entonces estas conductas demuestran que hubo un hecho que desencadeno eso, pero a demás el psiquiatra forense y la psicólogo de panaced, el psiquiatra nos indico que la victima era imperativa, pero esto ayudo al hecho que generase en la niña pesadilla y descontrol de los esfínter y cuando se le pregunto acerca de la coherencia el indico que no, que en su ciencia que las conclusiones a las que arribo fueron resultas a las valoraciones medico legales y nos indico una perturbación en la madre de la victima pero se ha querido barrer con ella por el hecho de que ella esta afectada, nos indico que la victima tenia un indicador de (...) y que no había manipulación ni había incoherencia en el relato, pero si las explicaciones del padre, de la madre y de las expertos, entonces cito lo que dijo la psicologota betty Contreras que nos indico 8 hallazgos de indicadores de (...) a la niña, ella nos mostró los trazos agresivos en los dibujos de la niña, que la niña tenia miedo, en el dibujo de la figura humana ella no realizo el dibujo de papa, y le hago un llamado de atención, que si existe una separación el dibujo vendría de manos separadas, pero ella no dibujo al papa indicando la psicóloga en los títulos de los dibujos que la niña realizo, que Maria Andrea ella titulaba los dibujos, indicando en un dibujo el dia que papa me toco la totona, todo esto la sicóloga induce a través de los test aplicados test que estas relacionados a demostrar un posible abuso, el acusado decía, que existe una afectación psíquica de la victima, pero que la afecta mas, que su padre le afecto su sexualidad o que este alejada de el, por ultimo cierro con la figura del acusado, como se determina si este ciudadano con una implica carrera profesional, haya sido capaz de introducir el dedo en la vagina de su hija, a lo largo de este debate usted puede establecer que este ciudadano si realizó este hecho, en conclusión contabilice 12 indicios de que el ciudadano fue capaz de que si realizó el hecho, primero el comportamiento de el, la declaración de los testigos, la declaración de su ex esposa de cuando hablaron, la declaración 23/07/2013 de la dra carmen piña quien indico, que era inseguro, iracundo, 4 matrimonios fallidos, todos estos indicios juntos con la declaración de los expertos y junto con el delito no lleva a establecer la responsabilidad penal del ciudadano oscar pàz, entonces todos los elementos del ministerio publico para demostrar que el ciudadano acá presente si introdujo el dedo en la vagina de la victima, desde el punto de vista probatorio considera el ministerio publico que en este debate se demostró la culpabilidad del acusado y me reservo el derecho a replica y le solicito que imponga la condena al acusado por el delito del presente juicio”. Seguidamente se le cede la Palabra al apoderado de la victima Abg. ALEJANDRO RAMIREZ, IPSA Nº 102.149, quien expone sus conclusiones de la siguiente manera: “seré breve, al llegar a la apertura de este debato todos veníamos con incertidumbre de que podría pasar en el presente proceso, veníamos con la curiosidad de saber que fue lo que realmente sucedió el 12/05 en la residencia de la madre del acusado, a lo largo del proceso tuvimos la dicha de contar con expertos que nos fueron demarcando las diferentes experticias realizadas a las partes, también vimos en este proceso un ataque feroz por parte del acusado hacia la representante de la victima a quien hizo posible de que hoy estemos acá en búsqueda de la verdad, que al finalizar este debate considera que se encontró, porque al analizar las diferentes experticias desde el punto psicológico, forense, medico legal, aunado a la conducta que se ha desarrollado en este proceso, llegamos a la conclusión que existe una responsabilidad penal del acusado, llama la tensión que ayer escuchamos al acusado quien revivía las explicaciones que nos dieron los expertos acerca de la personalidad del acusado, acerca de la facilidad que tiene para hacer un teatro de lo que realmente sucedió, vimos por palabras del que se dirige a su hija que efectivamente le reconoce la cualidad de victima, creo que era hora, dado la magnitud de lo que se desarrollo en esta sala, así pues la defensa trata de llevar los hechos momentos históricos pasados que nada tienen que ver con el hecho que nos trajo a este proceso, basan sus argumentos en infórmense incompletos que al estar de esa manera mal podrían ser considerados para desvirtuar los hechos que han sido narrados por la representación de la victima y que las experticias que se realizaron a lo largo de este proceso quien la fiscal ha detallo, sin embargo dado la explicación y dada la conexión entre los hechos y las pruebas evacuadas considero que este tribunal debe establecer la responsabilidad de la acusado”. ES TODO. SEGUIDAMENTE LA DEFENSORA PILAR LUNAR: “buen dia a todos, yo quisiera a los efectos de ilustrar al tribunal hechos importante, la defensa ha querido establecer otras causas, pretenden confundir al tribunal, me gustaría que la fecha fuese tomada, ya que los hechos que nos tienen acá ocurrieron en mayo del 2007, la defensa tiene como prueba la copia certificada de la sentencia de divorcio que nada tiene que ver con los hechos, la demanda fue introducida en fecha 10/07/2007, entonces hechos en mayo del 2007 y la demanda es de julio del 2007, ósea posterior a los hechos, al momento procesal se contesto la demanda y realizo la reconvención a l final la sentencia de divorcio fue 14/08/2009 donde se declaro sin lugar la pretensión del acusado, mas sin embargo el divorcio se declara procedente, situación que generó una protección a la victima, los exámenes medico forense demostraron que mi representada es una persona centrada, la entendía con respecto a los bienes es de fecha 14/08/2009, es por lo que solicito que se desestime, porque aquí no estamos debatiendo nada de bienes, lo otro es que el señor paz realizo referencia con algo importante, que es lo del síndrome de alineación, e incluso el dr issacura y betty Contreras, son quienes manejan los síndromes, que no ha sido reconocido por la convención internacional de la salud, por otra parte la organización mundial no le dan al síndrome no esta reconocido como tal, por carecer de una base jurídica, en Latinoamérica solo lo conoce en Brasil y finalmente estamos en presencia que el utiliza como un postulado, para defenderse, no estamos en presencia del síndrome a alienación, ya que los expertos manifestaron que la niña no era manipulable”. ES TODO. Seguidamente se le cede la Palabra al Defensa Privada Abg. ALFREDO ALMAO, IPSA Nº 54.846, quien expone sus conclusiones de la siguiente manera: “buen dia, quiero establecer la cosa de la trilogía, el delito, del imputado y victima, aquí no hay trilogía porque aquí hay presuntos delito, acusado y victima, la fiscal habla de la relación de causalidad cuando aquí no la hay, ella habla que el le introdujo el dedo, pero el informe forense no estableció eso, ella esta exagerando, también habla de que el introdujo un objeto contundente, hablan también que se ha querido barrer con ella, nosotros trajimos lo que establece el equipo mulidiciplinario, no lo digo yo, establece que en los dibujos que el papa le toco la totona, sobre ese informen yo me opuse en su oportunidad, ese informe presento por que la madre contrato a la experto de manera privada para que le hiciera eso, por otra parte la fiscal establece 12 puntos, que nada tienen que ver con el hecho, ahora bien, quiero iniciar con la premisa que mi representado es inocente de lo que se acusa, así se demostró en el pasado y en el transcurso del presente proceso, no existe ningún Elemento de convicción que de alguna forma concatenado con otro hagan plena prueba, ahora bien, a lo largo del curso del proceso, siempre la fiscalia actuó con todo respeto de forma arbitraria, acusa por acusar si bien es cierto la fiscalia por naturaleza es defensor del derecho de la victima también es defensora de los derechos del acusado, por eso se trajeron los testigos, siempre la fiscalia como trato en estos momentos ha tratado de extraer con una pinza elementos de convicción donde no los hay, pero no pudo, fíjese cuando la fiscalia toco elementos el primero lo narrado por la madre y siempre la fiscalia trato de poner en labios de la niña algo que jamás narro, en la prueba anticipada nosotros la vimos en este recinto allí se demostró que no existe nada que incrimine a mi representado mas bien lo establecido en esa prueba contradice lo narrado y lo dicho por la madre, con respecto a la historia clínica la dra Gladis observo un eritema, mas nada, hablo de que le ordeno baños de asiento, para determinar si eran parasito o no, aquí la victimas el 04/07/2013 la fiscal le pregunta que la enjabonada, y ella dice que si, que ella lo hacia con cuidado porque ella tiene muchos parásitos, y el forense dijo que la madre era quien podía saber si la niña tenia parásitos, la mama de la victima indico que ella no dijo lo que esta en el expediente, pero es asi, una mentira sale a la verdad, la traicionó el subconsciente, en cuanto a lo narrado por la mama de la victima en el informe psicosocial realizado por la lic ojeda, se desprenden muchas cosas de allí, que son importante, la victima se barrio sola, por las experticias realizadas, contradicciones entre lo que dijo la niña y la madre, también se dejo constancia que la mama es manipuladora, también que la niña tenia búsqueda constante de la mirada de la madre, también dice que tenia tendencia a la manipulación, eso lo dijo el equipo multidisciplinario, y por ultimo que la victima esta afectada por la introducción de objetos, pero las experticias dicen todo los contrario, en fecha 27/05/2013 la mamadme la victima en el folio 68 establece que hay pruebas que no se tomaron en cuenta, ella dice que su hija dice que su papa le abrió las piernas y le toco la totonita, la niña no refiere eso, que eso, lo que pasa es que es deshonesta, la niña jamás ha dicho esas cosas, eso es falso, aquí lo vimos, es una categoría que ya se ha ganado, es una mitómana, mentirosa, ella sigue mintiendo, al folio 81 la mama e la victima sigue mintiendo que el señor oscar paz le realizaron en el paced y a mi representado nunca lo evaluaron allí, también dice una cosa que no es,, ella dice que el hospital no le mandaron nada, y si le mandaron el tratamiento y eso lo recordamos y por que eso se lo mandaron en este punto la mama de la victima vuelve a mentir, porque eso se puede corroborar, allí se habla de que se sospecha un (...) pero con por la narración de la madre, al dra ada Rivero, establece que es al medico forense decir si hay o no abusado sexual, ella habla de un eritema, aquí hay una contradicción porque uno dice que si y uno dice que no, franco garcía valecillos estableció que si dan picazón, una cosa que me parece útil, pertinente la madre de la niña establece una confesión, ella dijo que su niña tenia eritemas, con el informe psicológico y psiquiátrico ella dice que el dia de su cumpleaños la rasguño la cara, y dijo que mi papa nunca me ha tocado, la dra Gladis Sánchez no abrió el protocolo de (...), porque no lo hizo, por que simplemente no había, yo me opongo a la incorporación de los dibujos de betty Contreras, ella es un instrumento del tribunal, y la señora caravedo la contrato para que le diera esos informes, finalmente no existe ni ha existido responsabilidad penal en contra de mi representado, mas bien todas las pruebas lo favorecen, por lo que solicito que mi representado sea declarado inocente”. ES TODO. LUEGO LA DEFENSA PRIVADA JOSE MACHADO, IPSA Nº 21.758, EXPONE: “reitero la solicitud de la prescripción de la acción, contenida en articulo 110 por cuanto ya ha transcurrido el tiempo para que opere al misma, el articulo establece que la pena es de 1 a 3 años, que es la ley que estaba vigente, ósea desde ese dia ya ha trascurrido el doble de tiempo, en este proceso la cronología de los hechos es una semántica en dia 12/05/2007, ocurren los supuestos hechos, el dia 13/05/2007 ingresa al hospital, el 14/05/2007, eso es todo lo que hay, por otro lado yo desde el principio he estado el defensa del acusado, desde que me plantearon el divorcio, los antecedentes son previos, la de nosotros se cito primero, en el sistema consta eso, ese fue el hecho inicial, luego hay una denuncia de dinero y luego hay una salido por parte de la victima, el dia 14/05/2007 fuimos a un proceso en el consejo de protección, y según lo que dijo la experto rayda Alvarado, luego eso retorna a la fiscalia, ya ue fue quien solicito se siguiera esa investigación, de manera que después de un largo tiempo sin actuación se le dio curso a este proceso, casi 2 años para imputarlo, pero de unos hechos que nos son ciertos y luego nos viene toda esta calamidad que ya estamos casi a siete años en este proceso, que tenemos a nivel de declaración de la niña, ella dio 2 declaraciones en el juicio de divorcio que dice que quiere que ver a su papa y yo lo justifica porque era reciente y lo de la prueba anticipada que en ningún momento barra tocamientos por parte del padre, de manera pues tenemos a la victima declarando a viva voz, lo demás es lo que la madre ha inventado, en la cual existen contradicciones y que para nosotros con las pruebas del equipo nos convencemos con la inocencia de mi representado, la manifiestan todos los informes de manera que allí se concateno la inocencia, como es posible que desde el dia sábado que un tocamiento eso podía haber sanado en 48 o 72 horas, como es posible que a los 5 días eso persiste, será que hay una acción permanente para que no sanara, entonces que paso ahí, saber eso es un hecho importante para saber la responsabilidad de mi defendido, pero pudo haber sido causada esa irritación por cualquier otra cosa, pero porque no sano, otro elemento fundamental allí es que vemos cuando yo le pregunte a ella que si le había hecho baños de asientos, ahora bien ella evadió la pregunta, hay esta esa prueba, así pues considero la responsabilidad de mi representado esta ausente en este proceso, el dr issacura manifestó que no era determinante lo que el estaba diciendo, por cuanto hay multiplicidad de factores, hemos visto que la licenciada betty Contreras, que no hay indicadores de un niño violado sin que se le pidieran, ella trajo una supuestas pruebas, ese juego de dibujos que trajo, sin tener un informe valorativo atacar esa prueba presentada en forma incorrecta, de manera que allí hemos visto que la niña no ha manifestado indicadores de (...), porque el trato de la niña armonioso que tenia hasta ese dia y porque hoy esta ausente, pues es que debe ser así por que la niña ha sido desprendida desde el 12/05/2007 no ha hablado con su papa, de manera que la distancia produce la falta de afecto, porque ha sido desprendida de ese afecto, de manera que pedimos la absolución de mi representado, por todo que hay en el expediente”. ES TODO. Acto seguido, escuchada las exposiciones de las partes y de conformidad con el cuarto aparte del mismo artículo 343 ejusdem, se concede a las mismas tiempo para que ejercieran su derecho a las REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, manifestando la Representante del Ministerio Público ABG. CRISTINA CORONADO, sus replicas de la manera siguiente: “CIAT la defensa el famoso informe del equipo multidisciplinario, nos demostró una variedad, que este informe debe constar de 4 etapas, en el caso que nos ocupa no estuvo completo este informe, por eso es que no se encuentra la otra parte del informe y la declaración de magdiel López fue incompleta, indica el defensor que la mama de la victima es mentirosa, la defensa pretende ver que el informe es la prueba madre, pero de manera objetiva esta prueba no esta completo, desde el punto de vista probatorio no puede ser valorada, porque no esta completo, la táctica de la defensa es el ataque a la madre de la victima, donde están los medios de pruebas para demostrar que el acusado es inocente, donde están las pruebas de que la niña tenia oxiuros, la fiscalia tenia una carga demostró de manera responsable, criminalistica hablando no es culpa de la fiscalia que la defensa desconozca lo que es un eritema, y que un objeto contundente puede ser un dedo, la dra ada Rivero dijo que en dos horas era imposible un eritema por oxiuros, dijo la defensa que el caso es llevado solo por lo que dijo la madre, ósea que las autoridades son engañadas, pues no, la defensa de manera irrespetuosa se le llama a la mama de la victima mitómana, engañadora demuestra que la defensa solo ataca y no demuestra nada, ambas defensas hablan de que la niña no acusa a papa, pero tampoco lo exculpa, pero ninguno de los operadores le pregunto sobre la existencia o no de un (...), que al hablar de ese momento se pone a llorar, para terminar establecieron que no existen indicadores de abuso y si hubo, descontrol del miedo, descontrol de esfinges, y mas, que ocurrió acá si los padres de la victima se valieron de todo esto para manipular, pues le quedo bien, porque la niña fue capaz de engañar a todos los acá presentes, acá se esta buscan la verdad, el punto acá que no entendió la defensa, no es la actitud de la madre, ni el padre, es la afectación de la victima quien esta afectada, es a la niña a quien se le violaron sus derechos, acá demostré que si se demostró la culpabilidad del acusado, solicito sea encontrado culpable”. ES TODO. Seguidamente se le cede la Palabra al apoderado de la victima Abg. ALEJANDRO RAMIREZ, IPSA Nº 102.149, quien expone sus replicas de la siguiente manera: “la defensa de lo que escucho pretende conseguir un elemento la responsabilidad penal que se encuentra evidenciado en el presente juicio se basan sus alegatos en atacar y descalificar al adversario, a la madre de la victima quien fue el puesto para que esta investigación llegara hasta acá, no se trata de descalificar al otro, se trata de ver con los elementos probatorios que fueron aportados si existe o no una responsabilidad penal, no se trata de quedar desvirtuar el proceso por una sola prueba, que a demás esta incompleta, no se puede echar por tierra las demás ciencias acá debatidas, no es el caso que estamos discutiendo acá, acá estamos debatiendo lo que le paso a la niña, eso no lo digo yo, ni la fiscal, aquí se quiere poner en tela de juicio la declaración de la dra Gladis Sánchez quien no realizo el protocolo de (...) por falta de conocimiento del mismo, y que estaba nueva en calidad de pasantes, es por lo que considero que debemos bazar lo que estamos debatiendo acá en lo que fue escuchado en este juicio, solicito sea condenado el ciudadano oscar paz Martínez”. Seguidamente se le cede la Palabra al apoderado de la victima Abg. PILAR LUNAR, IPSA Nº 20.216, quien expone sus replicas de la siguiente manera: “en cuanto a la solicitud del señor machado de la prescripción, se establece de manera clara que los delitos de (...) contra niños no tiene prescripción y que se desestime la prueba del multidisciplinario, porque es deplorable ver que el victimario quiere ser la victima, y habla mal de la victima”. ES TODO. Luego se le cede el derecho de Palabra al Defensa Privada Abg. ALFREDO ALMAO, IPSA Nº 54.846 y JOSE MACHADO, IPSA Nº 21.758, quienes exponen sus replicas de la siguiente manera: “la prueba del equipo no es de nosotros, eso es del tribunal, pero porque la vez pasada apela la fiscal del ministerio publico, apelo del juicio porque no se valoro dicho informe, querían traer a la niña y eso esta prohibido, que es eso de ataque personal, yo solo leo lo que dice el equipo el equipo, eso no es mió” ES TODO. Luego el Defensor Privado JOSE MACHADO, indica: “no es una sola prueba hemos visto la epicrisis, por ejemplo que apuntan a la inocencia de mi defendido, por todos los expertos acá escuchados no es cono esta pretendiendo la otra parte, en el expediente están soportados y todo indica la inocencia de mi defendido, estamos frente a una gran duda, porque la niña después del dia 12/05 que se cura a los 48 o 72 y aun a los 5 días persiste eso, fue mi cliente quien ocasionó eso?, es imposible llegar a esa conclusión, por eso es que solicito la absolución de mi defendido”. ES TODO. Vista las exposiciones de las partes SE DECLARA CERRADO EL DEBATE y el Tribunal pasa a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. .En consecuencia, el Tribunal pasó a deliberar, y dicta la parte dispositiva de la Sentencia, bajo los términos de la siguiente motivación:
DE LOS HECHOS
“En fecha 12 de mayo del año 2007, a las 5.15 pm mi mandante le entrego la niña a su padre Oscar Enrique Coromoto Paz Martínez, titular de la cedula de identidad N° V-(...), luego de que este le manifestara vía celular, que estuviera lista la niña, porque la llevaría a casa de su hermano Nelson Paz Martínez, la cual está ubicada en la urbanización Monte real de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, entregando mi mandante la niña en el centro comercial Los cardones ubicado diagonal a la residencia de mi mandante, posteriormente el ciudadano: Oscar Enrique Coromoto Paz Martínez, se comunica con la ciudadana Carmen Esther Silva, madre de la niña y le manifiesta aproximadamente a las 7 pm de ese mismo día que quería recrecerle la niña Nuevamente, por que la niña se sentía mal, al momento de la entrega de la niña la madre observa que el señor Oscar Enrique Coromoto Paz Martínez, se encontraba ingiriendo alcohol y luego aproximadamente a las 8:30 pm de ese día ya estando la niña en la residencia de su madre se orino la cama y se despierto en la a las dos (02) am de la madrugada sobre exaltada y gritando situación que le pareció extraña a la madre por cuanto no es el comportamiento habitual de su hija. El día 13 de mayo con la madre de la niña la estaba bañado la niña le manifiesta que le duele sus genitales, su madre al revisarla detenidamente observo que los labios genitales y la zona central de Vulva enrojecidas y muy irritadas, seguidamente su madre procede a preguntarle a su hija que le había ocurrido y la niña le contesta que había ido con su papa a casa de su tía Raquel (Entiéndase Raquel Paz, hermana del padre de la niña) y que su papá le había tocado con los dedos sus genitales. Y que le había dolido, al amanecer del día 13 de mayo del año 2007 mi mandante se dirige junto con la niña a la casa de sus familiares, para luego dirigirse al hospital periótico Dr. Agustín Zubillaga, para que examinen a la niña una vez allí se dirige al área de emergencia de este centro hospitalario donde fue atendida por la doctora Gladis Sanchez, quien par esa momento era la médico residente, examinado a la niña, observando que tenía sus genitales (labios y zona central) muy irritado y enrojecido y le indica que no hay perforaciones, para el día 15 de mayo mi mandante se dirige al hospital central, donde hay una cede de PANACED, entrevistándose con la ciudadana: Lic. Chichila, procediendo de inmediato a examinar a la niña el grupo evaluador, conformado por un médico pediatra un médico forense y un psiquiatra infantil, una vez efectuado el informe y constatada las lesiones ocasionadas, a la niña. En este mismo orden de se observa que consta en examen médico forense practicado al víctima, el cual arrojo como resultado HIMEN, anular sin desgarro, observándose eritema intenso a nivel de los labios mayores, paredes Vulgares y horquilla Vulvar”
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN
DE LAS TESTIMONIALES
1.- La representante de la victima CARMEN SILVA CARAVEDO de cedula de identidad Nº (...), al particular, esta Instancia al valorar el testimonio de la representante de la victima observa contradicciones en los dichos de la exponente, quien a preguntas de la Representación fiscal el día 04 de Junio de 2013, respondió: Otra: Usted baña a la niña? Si. Otra: Usted la enjabona o se enjabona ella? Siempre lo hago con mucho cuidado, por que ella tiene un eritema por parásitos. En contradicción con lo declarado el día 19 de Diciembre de 2013, quien expuso: “ante todo quiero aclarar la situación que se presentaron en una de las audiencias donde el padre de la niña hablo, se relaciona con algo donde me preguntan donde la niña que si se enjabona y yo respondí de otra manera, que yo la enjabonada muy suave pero ahí dice que ella sufre de irritaciones y de oxiuros, mi hijo nunca me ha sufrido de eso, lo único es que cuando estaba pequeña se le controlo por unos medico en caracas que es una acidosis cumular, pero ya eso se solvento desde que tenia un año, ella nunca sufrió de infecciones urinarias, yo trabajo con salud y siempre estoy pendiente de ella…”, las lesiones que describe guardan relación con la experticia ya que ella misma relató al inicio del presente juicio, que su hija sufre de “eritema por parasitos”. Asimismo adminiculada su deposición con la de la Dra. EXPERTO GLADYS CECILIA SANCHEZ ARMAS pediatra quien recibe en la emergencia a la niña quien a preguntas de la Defensa Técnica respondió: LA HISTORIA CLINICA REFIERE QUE LA NIÑA FUE LLEVADA EL DIA DOMINGO Y QUE USTED LA VALORO, QUE INDICÓ USTED? R: pero ya va, un momento, esta no es mi letra, no la reconozco, pero déjeme revisar a ver que le indico, …”(revisa el informe medico)…” aquí especificaron con detalle todo, esta demasiada extensa, con lujos y detalles y eso no de hace, esta demasiada extensa y muchas veces eso no se hace, bueno por lo que entendí parece que fue llevada en la emergencia y efectivamente fui yo quien la vi, pero si la vi le recomendaría eso, en estos casos uno le pone tratamiento para, enejar los casos de abusos y maltrato, pero si no la deje hospitalizada seria porque no lo necesitaba, eso fue el domingo, el 15/05/ de ingreso, pero no se bien la fecha es lo que puedo tratar de recordar, pero uno revisa al paciente y si ve que tiene un estigma de algún indicio que fue violada uno la deja de inmediato hospitalizada, pero si no es porque no vi nada, sin embargo seguramente la mama me contó lo sucedido y le recomendé una limpieza local, pero de verdad no recuerda mas, pero no fue el mismo día, ese domingo yo estaba de guardia pero no ingreso de una vez. OTRA: OBSERVO LESION ALGUNA EN LAS AREAS GENITALES DE LA NIÑA? R: no, seguramente la vi enrojecida, rojita, aquí en el examen físico, déjeme revisar, pero allí indica que si le vio un eritema, estaba rojita y se le recomendó limpiar la zona, la madre refiere que el día 14-05 supuestamente que en la madrugada del lunes la paciente se orino la cama en la noche, y porque se orina porque estaba irritada…”; quien a preguntas de la quien aquí Juzga respondió: OTRA: SI USTED VE LA LASERACION EL DIA DOMINGO USTED LA HUBIESE DEJADO HOSPITALIZADA? R: claro, de inmediato. Así también adminiculada la declaración de la representante de la víctima con el testimonio del MÉDICO FORENSE DR. FRANCO GARCIA VALECILLOS, quien a preguntas de la Representante Fiscal contestó: OTRA: CUANDO VEN ALGO RARO USTEDES DEJAN CONSTANCIA? R: claro. OTRA: LA PRESENCIA DE OXIUROS GENERAN PICAZON? R: pues si, cuando el niño tiene ese parasito los niños se rascan. OTRA: SI FUERA EL CASO DE QUE LA NIÑA TUVIERA ESE PARASITOS USTED FUERA DEJADO CONSTANCIA? R: no, nada de eso, porque se le pregunta siempre a la madre. Quien a preguntas de la Defensa contestó: Otra: MANISFESTÓ QUE LA LESION TARDA ENTRE 48 Y 72 HORAS EN SANAR, COMO EXPLICA SI LOS HECHOS SUCEDIDOS EL DIA 12 DE MAYO EN LA QUE SUPUESTAMENTE OCURRIO LO QUE SE ESTA INVESTIGANMDO, DESPUES DE 5 DIAS PERSISTA AUN EL ENROJECIMIENTO? R: pues yo indique que hasta 72 horas dura el ERITEMA en sanar. OTRA: EN LA HISTORIA CLINICA DE LA NIÑA, UNA DE LAS MEDICOS QUE LA REVISA DETECTA UNA LACERACION, COMO ES POSIBLE QUE LA DRA FLORALBA TIRADO NO SE PERCATO DE ELLO? R: tengo la respuesta, cuando nosotros hacemos las pruebas de sexología forense, nosotros somos muy minuciosos, nosotros a los niños los atendemos primera, aquí faltaría la grabación del paciente o el infante, pero si aquí no esta una laceración es por que no la vi, pero es muy raro, porque somos muy cuidadosos, o sea no creo que existiera; Dejando evidentemente por sentado de la declaración del médico forense que no existía una laceración y que le fue recomendado por la Dra. Gladis Sánchez quien recibió a la niña en la emergencia del Hospital Pediátrico, al egreso un tratamiento para desparasitarla. Evidenciándose claramente dichos contradictorios de la representante de la víctima en sus declaraciones así como también se contradice con los expertos referidos. De consiguiente, mal podría esta Instancia otorgarle valor probatorio alguno.- ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, al evaluar el testimonio de la víctima siguiendo el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que el testimonio de la víctima debe estar dotado de plena credibilidad como prueba de cargo: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada, este Juzgado considera que el testimonio rendido por la victima de autos, no reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, amén de los dichos incongruentes, descritos en juicio, el testimonio de la victima según la sana critica y las máximas experiencias está incurso en contradicciones, en el cual no hay una persistencia de la incriminación y el cual modifica sustancialmente cuando la víctima refiere que su menor hija fue abusada sexualmente por el acusado de autos, quien interrogada en juicio, choca en varios de sus principales elementos con su propia declaración, en razón de lo cual esta Instancia, no le otorga valor probatorio alguno.- ASÍ SE RESUELVE.-
2.- La experto Dra. Adda del Carmen Rivero Algarra de cedula de identidad Nº 4.067.989. De la Testimonial de la ciudadana ADDA DEL CARMEN RIVERO ALGARRA, Pediatra adscrita a PANACED, quedó acreditado para el Tribunal que efectivamente ella fue quien en este caso certificó que las actuaciones son copias certificadas del informe original, aquí está la historia clínica, reconociendo en contenido y firma el informe, quien asevera a preguntas hechas por la Representante Fiscal: Otra: Como llega usted a la conclusión del posible (...)? Por lo leído y lo dicho por la madre por la valoración médica forense. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.
3.- El experto Dr. ISSACURA LOPEZ CESAR RAFAEL de cedula de identidad Nº 9.543.112. De la testimonial del referido experto, quedó acreditado para el Tribunal que efectivamente fue él quien en este caso suscribió el informe realizado tanto a la representante de la victima así como también a la niña, reconociendo en contenido y firma los informes. Quien asevera a preguntas hechas por la Defensa Técnica: ¿cuando usted habla de abuso y de la separación son situaciones distintas? Si son separadas. Otra: cuantas valoraciones tuvo la niña? Por lo menos fueron tres. Otra: usted a expresado en su diagnostico que un posible (...) esto conlleva que este informe no es determinante y que hay que ayudarse de otras ciencias para llegar una conclusión? Si ciertamente. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.
4.- La Experto Psicólogo MARIA LEONOR CORTEZ PACHECO, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.323.920, De la testimonial de la referida experta, adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes del estado Lara, quedó acreditado para el Tribunal que efectivamente fue él quien en este caso realizó el informe, reconociendo el contenido y la firma como suya, quien aseveró a preguntas del Representante de la víctima: Otra: Diga si la juez al analizar la declaración de la niña no determinó por el verbatum de la niña indicios que pudieran generar la apertura de una averiguación penal? Cuando hablé de eso solo estoy exponiendo la doctrina que si la jueza viera indicios a que hubo un (...) cualquier cosa que le pase al niño, ella hubiese procedido. Por lo que es importante destacar que dicho informe pericial psicológico, adquiere una relevancia especial ya que dicha evaluación demuestra que la víctima no relató suceso alguno de (...) por parte de su progenitor. Esta prueba científica, aporta conocimientos provenientes de la ciencia psicología, al ejercicio de la función del juzgador. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.
5.- La Experto Psicólogo BETTY CONTRERAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.619.081, de dicha Testimonial la referida experta quien es psicólogo escolar en pregrado y postgrado, trabajó en PANACED desde el 2004 hasta el 2006 y luego volvió a dicha institución a finales del 2007, quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente ella fue quien realizo el Informe Psicológico a la víctima, reconociendo el contenido y la firma como suya, quien aseveró a preguntas de la Representante Fiscal: “estoy graduada desde el 83, 30 años, trabaje en panaced desde el 2004, siempre ha sido panacea, la niña tenia 4 años y 8 meses, observé en la valoración que había ansiedad, yo sentí que ella no logro abrirse. Yo sugiero desde el punto de vista clínico que la madre desde el embarazo presento ansiedad. La niña es impulsiva. La niña no media las consecuencias. El niño no miente por impulso. La niña no me mintió. La niña no menciono (...). Podría ser la omisión de la figura paterna que la niña tuviera un impacto en el y por eso omite la figura pero no indico nada de abuso, porque no hablo. El desvalorizo a su papa por que le daba miedo. Las razones por las que no se plasma ese padre de familia. DIJO: QUE SI. Yo no se que le pregunto la niña, y que ella lloraba mucho y algo movilizo la psicólogo, sus recuerdo salieron y la niña se volcó en llanto. Mi experiencia de mas de 30 años cuando un niño puede decir que no es abordado de la manera correcta: dijo: SI. Yo seguí a la niña porque estaba impactada yo llame a la mama y le dije que la niña debía ser vista, yo había sentido algo raro en la niña. Yo lo hago, yo veo a la niña después de la consulta de panaced, la mamá llevaba a la niña las consultas. Otra: Usted en las consultas esta sola con la niña? respondió si, la mamá no entra. De dicha testimonial queda demostrado que la niña nada le refirió a la psicóloga acerca de que su padre hubiese abusado sexualmente de ella, asimismo la misma experta relató que siguió viendo a la niña de manera privada en su consulta cinco años después. Esta prueba científica, aporta conocimientos provenientes de la ciencia psicología, al ejercicio de la función del juzgador. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. -ASI SE DECIDE.
Ahora bien acerca de los dibujos ofrecidos en audiencia de juicio oral y privado por la Representación Fiscal, que los mismos fueron traídos a estrado por la Experta Lic. Betty Contreras y que los dichos dibujos (14 páginas) tienen fecha de 27/03/2013, es decir seis años después de ocurridos los supuestos hechos denunciados, es por lo que esta juzgadora no les otorga valor ni merito probatorio alguno.- ASI SE RESUELVE.-
6.- La Experto Psicólogo ROSHIL DE JUAREZ NELSON BEATRIZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.282.905, de dicha Testimonial la referida experta quien es psicólogo adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes del estado Lara, quedó acreditado para el Tribunal que efectivamente ella fue quien realizo el Informe Psicológico al acusado, reconociendo el contenido y la firma como suya, quien aseveró a preguntas de la Representante Fiscal: OTRA: PUEDE USTED CONSIDERAR QUE EVIDENCIO UN RANGO DE DESVIACION DE TIPO SEXUAL? R: esto no sale reflejado en los indicadores. OTRA: OBSERVO CONTENDENCIA SEXUAL? R: NO, se realizo una entrevista breve y se refiere el caso a otros expertos, porque nosotros somos de protección y ayuda a la victima. OTRA: PUEDE AL EVALUADO PERCIBIR SI PRESENTA UNA DESVIACION? R: si se puede, pero estas pruebas no. Esta prueba científica, aporta conocimientos provenientes de la ciencia psicología, al ejercicio de la función del juzgador. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.
7.- La Experto DRA. CARMEN TERESA PIÑA MORA, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.722.674, de dicha Testimonial la referida experta quien es Psiquiatra, quedó acreditado para el Tribunal que efectivamente ella fue quien realizo el Informe Psiquiátrico al acusado, reconociendo el contenido y la firma como suya, quien aseveró a preguntas de la Representante Fiscal: OTRA: UN PACIENTE ASI CON ESTOS RAZGOS, TIENE LA POSIBILIDAD DE SER UN AUTOR DE UN DELITO DE TIPO SEXUAL? R: no lo sabría decir. Esta prueba científica, aporta conocimientos provenientes de la ciencia psiquiatría, al ejercicio de la función del juzgador. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.
8.- El experto Forense FRANCO GARCIA VALECILLOS. De dicha testimonial quedó acreditado para el Tribunal que efectivamente se le realizó informe médico forense por la Dra. Floralba Tirado quien ya está jubilada y en sustitución de ella comparece el Dr. Franco García experto con idéntica ciencia, ratificando en sala el texto integro de la misma. Del contenido testimonial encontramos una opinión médica sobre la evaluación medico forense realizada a la víctima ratificando el contexto integro de la misma, el cual merece credibilidad y demuestra que el “…himen anular sin desgarro, se observa eritema intenso a nivel de labios mayores, paredes vulvares y horquilla vulvar…” Asimismo el experto Medico forense a las preguntas realizadas por parte de la Defensa Técnica el mismo respondió: OTRA: EN LA HISTORIA CLINICA DE LA NIÑA, UNA DE LAS MEDICOS QUE LA REVISA DETECTA UNA LACERACION, COMO ES POSIBLE QUE LA DRA FLORALBA TIRADO NO SE PERCATO DE ELLO? R: tengo la respuesta, cuando nosotros hacemos las pruebas de sexología forense, nosotros somos muy minuciosos, nosotros a los niños los atendemos primera, aquí faltaría la grabación del paciente o el infante, pero si aquí no esta una laceración es por que no la vi, pero es muy raro, porque somos muy cuidadosos, ósea no creo que existiera. OTRA: UNA NIÑA QUE SE ORINE PUEDE PRODUCIR UN ERITEMA? R: si, porque la orina trae ácidos, pero eso es a larga data, no de inmediato. OTRA: QUE ES UN ERITEMA? R: es una inflamación de la dermis, eso normalmente se da por rose intenso OTRA: ESE ERITEMA PUDO HABER SIDO CAUSADO POR UNA INFECCION EN ESA PARTE? R: lo que pasa es que eso ocurre por amplia data, lo que pasa es que en los niños en un reflejo se rascan, pero debe ser en un periodo de tiempo prologando. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.
9.- El testigo DANIEL JOSE PAZ LAIRET, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.726.820. De dicha testimonial solo quedó acreditado para este Tribunal al ser conteste con el dicho del acusado cuando relató que estuvo en casa de su madre el día de los hechos.- ASI SE DECIDE.-
10.- El testigo LUIS DANIEL PAZ MARTINEZ. De dicha testimonial solo quedó acreditado para este Tribunal al ser conteste con el dicho del acusado cuando relató que estuvo en casa de su madre el día de los hechos.- ASI SE DECIDE.-
11.- LICENCIADA EXPERTO MAGDIEL LOPEZ CARDENAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.545.473, del equipo interdisciplinario. De la presente Testimonial, solo quedo acreditado para el Tribunal que la Lic. Maria Eugenia Ojeda, fue quien le realizó las visitas y elaboró el informe socio-económico a la victima. -ASI SE DECIDE.-
12.- La EXPERTO Dra. GLADYS CECILIA SANCHEZ ARMAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.736.663, de dicha Testimonial la referida experta quien es Médico Pediatra, quedó acreditado para el Tribunal que efectivamente ella fue quien recibe a la niña por la emergencia del Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga el día 15-05-2007, reconociendo el contenido y la firma como suya, quien aseveró a preguntas de la Defensa Técnica: OTRA: OBSERVO LESION ALGUNA EN LAS AREAS GENITALES DE LA NIÑA? R: no, seguramente la vi enrojecida, rojita, aquí en el examen físico, déjeme revisar, pero allí indica que si le vio un eritema, estaba rojita y se le recomendó limpiar la zona, la madre refiere que el dia 14-05 supuestamente que en la madrugada del lunes la paciente se orino la cama en la noche, y porque se orina porque estaba irritada, también dice que la madre se pone en contacto con la dra Ada ósea el dia 15, ósea que no la dejaron hospitalizada… OTRA: LA HISTORIA MEDICA REFLEJA QUE LA NIÑA TENIA UNA LASERACION A NIVEL BULVAR, PUEDE EXPLICAR? R: alli se indico que estaba bien, que tenia un raspón en el hombro, que no tenia fiebre y le vieron un moradito en la pierna izquierda, y que presentaba un eritema en la parte intima y pequeña laceración, y eso es un rasguño, una herida, pero eso no lo vi yo, eso lo vio el medico que la ingreso, pero no dice en que parte es la laceración, dice genitales externos normales, ano y recto sin alteraciones aparentes, allí debieron revisarles mas la parte genital y sugirió que le colocaran antibiótico. Siendo conteste a lo relatado por la madre de la victima al relatar que la niña padecía de “ERITEMA POR PARASITOS” por lo cual le recomendó en su tratamiento de egreso “cura parasitaria con zentel”. Así también siendo conteste la misma con el dicho del médico forense al afirmar que no hubo laceración porque de haberlo advertido se hubiese dejado constancia expresa de ello. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.
13.- LICENCIADA EXPERTO RAYDA LUZ ALVARADO MELENDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.810.882, de dicha Testimonial la referida experta quien es Psicóloga del equipo interdisciplinario, quedó acreditado para el Tribunal que efectivamente ella fue quien realizo el Informe a la representante de la victima, reconociendo el contenido y la firma como suya, quien aseveró a preguntas de la Defensa Técnica: : USTED ESTABLACIO QUE USTED OBSERVO UNA ESTIGMACION EXAGERADA DE SU PROPIA DIGNIDAD, QUE QUIZO DECIR? OTRA: no recuerdo bien, pero lo que entiendo es que para el momento de la evaluación ella estaba muy perturbada, pero a mi me pareció que era exagerada, pero no quiere decir que eso sea falso. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.
14.- De la Testimonial del Acusado OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, quien impuesto del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaro lo siguiente: “a mi se me acusa de acuerdo a lo que dice la madre ante la ciudadana Adda Rivero en su oportunidad la Dra. Rivero en esa oportunidad ella dice que ella no era ella se llevo por la narración, con respecto a lo que vio hoy observe que el dia 04 de junio cuando este juicio comenzó se le pidió a las partes que declarara, la señora da 2 declaraciones yo he dado una sola que también el 04 de junio, vea el acta de 4 de junio ella le dice de que en el expediente hay suficientes elementos que comprueban que yo cometí un (...), y afirma que en la prueba anticipada que el papa le abrió las piernas, y en ninguna parte de esa prueba, revise el acata del 4 de junio a ver si yo miento o no, eso es manipulación, eso es perversidad, eso lo refleja el equipo multidisciplinario, esa fue la audiencia del 04 de junio donde a la niña si se le pregunto sobre la narración que da la madre, ella decía que yo la había ido a un apto solo, y la niña le dijo que no, las preguntas eran sugeridas no solo por el juez sino también por la fiscal, la niña decía que yo la llevaba para la casa de mi mama, eso es lo que yo quiero que usted vea, hay manipulación y la invito ciudadana juez que según en la prueba anticipada la niña dice que yo la toque y la niña no dijo eso, yo no se que le dicen a ella, yo tengo 6 años que no veo a mi hija, yo lo que quiero es que se vea la audiencia del 4 de junio, yo soy farmacéutico, yo trabaje con la UNELLEZ y luego trabaje como farmacéutico, este juicio me permitió saber que esta carrera conmigo no va, limítese jueza a la audiencia del 04-06-2013”.
“ voy a ir lo mas pausado posible a fin de que se plasme la declaración, primero me llamo oscar paz, soy profesor jubilado con 30 años de servicio de conducta intachable, yo soy inocente de lo que se acusado, esto ha sido muy doloroso, tengo que aclarar esto es porque esto es por un divorcio traumático, esto fue de menos a mas en diciembre de 2007, todo comienza cuando yo me jubilo, la señora pidió el divorcio y yo le mande al abogado lo que no fue posible luego me desalojan de la casa, veía a la niña con frecuencia, loa bogados siguieron hablando, el cual nunca llego, me metieron la pensión alimentaría, hasta que en mayo de 2007, el dia 12 de mayo la familia se pensaba reunir el 12 no el rece, por cierto no se dio eso, el dia 13 como a las 5 de la tarde la señora me la entrega a la niña, me fui al apto de mi mama, y mi mama quería que le comprara bombones, en eso me regreso, allí estaba presente mi hermano, mi mama y un sobrino, como a las 7 de la noche la bebe me dice que estaba cansada, yo le entregue la niña como a las 7 y media, luego esa semana yo la iba a ver en el colegio sebucan y alguno sábados que ella me la entregaba luego me llega una citación por el consejo de protección, yo espere a ver que pasaba, y es allí donde comienza mi vía crucis, en el escrito de acusación quiero aclarar que esto deriva del divorcio ella la fiscalia lo utiliza para acusarme la narración de la mama de la niña y los informes médicos, pero la fiscalia 20º con todos sus fiscales ha violado, principios rectores de la ley del ministerio publico, porque omite cosas que me favoreces, por ejemplo en la acusación se habla en la prueba anticipada, afirma lo siguiente, que la se demuestra las circunstancias de modo tiempo y lugar de lo que paso, si usted observa el video allí no hay nada, luego la fiscalia quiere hacer ver que la niña ingresa el dia 15 y la experto acaba de decir que la vio el dia 13 y quien no le vio nada, otra prueba es la narración de la madre de la niña quien fue referida al equipo multidisciplinario, y allí indicara que los relatos de la mama y de la hija no coinciden, aquí estamos en presencia de un caso de síndrome de alineación parientas que la mayoría de las veces va de la mano, con una denuncia falsa de (...), mas que todo se ve en divorcios traumados, esto se esta viendo en todo el mundo y aquí en Barquisimeto ya lo están considerando, la ciudadana madre de la niña cuando digo que es mentirosa, seria que ella pensó que usted no iba a leer el expediente, ella el dia 24/05/2013 ella afirma de que allí hay pruebas que demuestra s¡n que yo soy culpable, esas pruebas que no se evacuaron debidamente, y que según en la prueba anticipada la niña dice que la niña indica que el papa le abrió las piernas y aquí nos dimos cuenta que no es así, porque aquí vimos el video, otro aspecto es que ella miente y se contradice, ella afirma que el dia 13 ella llevo la niña al panaced con un eritema que le producía dolor, ella le dijo al medico lo que la niña le manifestó, eso exactamente esta en la declaración del 04 de julio, a una pregunta de la defensa con respecto a los baños de asientos, y que si ella le había hecho el tratamiento a la niña, y la mama evadió la pregunta, pero porque no se le realizó los tratamientos, ahora bien cual fue la intención de ir a la emergencia de un hospital sin habérsele dado tratamiento, la intención no era darle alivio a la niño, yo creo que la intención era crear una situación para que prosperara una denuncia de (...), allí ese dia en el folio 81, la señora dijo que ella la había llevado el lunes, y ella la llevo fue el 15 que ella la llevo al panaced, ella también dice que ella y yo fuimos evaluados en panaced, yo nunca fui evaluado, así también en el folio 82 que porque le habían realizado el tratamiento a la niña, y ella dice que no, que si le habían mandado un tratamiento llamado zentel y ella dice que no, vamos a ver lo del medico forense, esa audiencia se realizo el 30/09/2013, no vino la Dra Floralba Tirado, y se trajo a garcía valecillos en el folio 44 de la pieza 6 la fiscalia, pregunto al forense los oxiuros producen picazón, el le responde que si, luego le preguntó de haber existido un parasito cuando se evaluó a la niña usted hubiese dejado constancia, el respondió no nada de eso, eso siempre se le pregunta a la madre ahora bien si nos vamos al folio 80 de la audiencia 04/07/2013, cuando la señora declara, la fiscalia le pregunta, usted baña a la niña ella dijo que si, usted enjabona a la niña o lo hace ella, ella responde, no la enjabono yo, pero con cuidado porque ella tiene eritemas por parásitos, si nosotros manipulamos eso, ella a manipulado eso a su buen creer y entender, en esa misma audiencia del 30 de septiembre, la fiscal pregunta que cuanto dura un eritema, el respondió que de 48 a 72 horas, la defensa pregunta, si ese fuese el caso, como explica del hecho según ocurrió el 12/05 como es que 5 días después que la vio el medico forense y le vio un eritema intenso, el respondió que no, que eso no era así, la defensa pregunta que si el orine puede generar eritema, el respondió que si a larga data, hay algo importante cuando entrevistan a la dra Rivero del folio 80 y algo, ella dice que ella no reviso a la niña, que ella lo que hacia era ver los informes de los demás médicos, eso es lo que afirma el forense en su informe, ella dice que el oxiuro lo que produce es picazón pero que es mas un problema de higiene, en el forense hay una pregunta con respecto a la laceración, para el domingo 13 la experto Sánchez quien la vio, y dejo claro que no había laceración, la misma pregunta se le realizo al forense y el indico que si la dra tirado no vio la laceración es porque no hubo tal laceración, con respecto al informe de los psicólogos el 01 de julio de 2013, se trajo a la dra Leonor pacheco, ella entrevisto a la niña el 27/07/2009, por parte de la jueza que llevaba el divorcio, allí escucharon a la niña y les comento una historia confusa de rasguño, quiero a mi papa, la niña dijo mi papa no me ha tocado ninguna parte del cuerpo, si la jueza de ese momento hubiese visto algo ella mismo hubiese ordenado una averiguación penal, no lo hizo porque no había nada, luego se tomo declaración a la licenciada bety Contreras, quien la evaluó a la niña cuando la bebe tenia 4 años, ella allí coincide con lo que dice el equipo multidisciplinario, ella no consiguió nada en ese momento, luego 5 años la mama de la victima contrata a esa psicólogo y traen unos dibujos manipulados, usted le pregunto que si es posible que un niño después de tanto tiempo recuerde esos hechos, ella dice que para eso se realizo una prueba anticipada, así lo estableció la magistrado carmen zuleta de Merchán, que en estos caso se usara una prueba anticipada, finalmente con respecto al equipo multidisciplinario, quiero decir que fui citado por el equipo, ese fue un órgano de prueba ordenado por el tribunal, aquí se quiso confundir, que si el criterio de la gente del equipo, la jueza de control fue quien ordeno eso, el objetivo del articulo 121 de la ley de genero habla de que la función primario de equipo es la elaboración de una experticia biosicosocial legal de forma colegiada e interdisciplinaria, que significa la forma colegiada, es de que el tema en cuestión lo hacen entre ellos mismos y discuten el caso y de hecho el informe que se trajo aquí cuando llego la trabajadora social es algo que recoge la impresión del diagnostico de la niña, allí se hablo de entrevistas de la niña, visitaron a la niña en la casa, pero no se completo el colegiado, pero todo lo que dice el expediente es cierto, a mi me robaron el cariño de mi niña, hace 6 años yo no veo a la niña, cuando ellos dicen de que los datos aportados por la niña y la madre hay contradicciones, eso lo dice la psicólogo cortes pacheco, la mama habla de que la niña le dijo que mi papa me llevaba a un apartamento donde estábamos solos y en eso la psicólogo en la prueba anticipada le pregunto que si yo la llevaba a sitios solos, la niña responde que no, aquí hay una denuncia falsa de (...), yo quiero saber a que banco voy yo al menos para que nos regresen el tiempo que hemos dejado de compartir, esa niña es el amor de mi vida, esto me ha afectado a punto que, dios existe, a mi hasta un infarto me dio, yo soy operado de corazón abierto, le digo a la mama, mi hija va a crecer, ella le hizo un daño grande a mi hija, esto es perverso, ella ha querido vender que yo soy violento, pero violenta es ella, que realizo unos denuncia de este tipo, yo soy inocente y todos los elementos están allí, revise bien, como es eso de que un eritema a las 48 horas con tratamientos, pero a los 5 días la vio un forense y el eritema esta mas intenso, eso es muy raro”
Vistas las declaraciones, expuestas por el acusado, cuyo contenido luce coherente, lacónico y persistente, el cual guarda relación con los dichos de los testigos anteriormente valorados, esto es, que: “el dia 12 de mayo la familia se pensaba reunir el 12 no el rece, por cierto no se dio eso, el dia 13 como a las 5 de la tarde la señora me la entrega a la niña, me fui al apto de mi mama, y mi mama quería que le comprara bombones, en eso me regreso, allí estaba presente mi hermano, mi mama y un sobrino, como a las 7 de la noche la bebe me dice que estaba cansada, yo le entregue la niña como a las 7 y media…”, en tal sentido, el Tribunal le concede solo el valor probatorio que de tales deposiciones se desprende.- ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS QUE NO FUERON RECEPCIONADAS POR RENUNCIA
DE LAS PARTES
La defensa técnica prescinde de los testimonios de la ciudadana Carmen Alicia Paz y de José Rafael Alonso Corredor, en virtud de que los mismos fueron promovidos por dicha defensa en su oportunidad procesal y consideraron los mismo que su declaración no afectaría en nada los resultados del proceso. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la representante del Ministerio Publico y posteriormente al Apoderado de la Victima a los fines de que indiquen cualquier incidencia con respecto a lo anteriormente expuesto y solicitado por la defensa, manifestando ambas partes que no tienen objeción alguna con dicha solicitud, manifestando a demás no oponerse, posteriormente la Jueza procede a prescindir de los testimonios de José Rafael Alonso Corredor, de Carmen Alicia Paz y a demás del Testimonio del Funcionario Italino Molina, adscrito al CICPC del estado Lara, en virtud de no se hizo posible hacer comparecer al referido funcionaria a rendir declararon en el presente Juicio, agotando a demás todas las vías de citaciones posibles, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para tal fin, así mismo se deja constancia que en el Folio Nº 160 de la Pieza 6 del presente asunto.
DE LAS DOCUMENTALES
1.- INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, suscrito por la experto Dra. Floralba Tirado, suscrita al departamento CICPC del estado Lara, en la cual deja constancia que la ciudadana victima (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA) en fecha 17/05/2007, igualmente deja constancia del estado en que se encontraba físicamente, ginecológicamente, específicamente en la zona ano rectal e himen “himen anular sin desgarro, se observa eritema intenso a nivel de labios mayores…”, arrojando como conclusión dicho examen que la misma presentaba un traumatismo genital reciente. Cuyo contenido se le concede solo valor probatorio que de ella se desprende. -Y ASI SE DECLARA.-
2.-EPICRISIS, de fecha 15/05/2007, suscrita por la Dra. Gladis Sánchez, adscrita al Hospital Psiquiátrico Agustín Zubillaga. En la cual se indica como “Dx Ingreso: sospecha de acto contra las buenas costumbres y como tratamiento de egreso: cura parasitaria con zentel”. Cuyo contenido se le concede solo valor probatorio que de ella se desprende. -Y ASI SE DECLARA.-
3.- HISTORIA CLINICA, de fecha 21/05/2007, suscrita por la Dra. Gladis Sánchez, adscrita al Hospital Psiquiátrico Agustín Zubillaga, donde se deja constancia del informe, consulta, historia médica y evolución de la niña victima de tres años de edad. Cuyo contenido se le concede solo valor probatorio que de ella se desprende. -Y ASI SE DECLARA.-
4.-ACTA DE IDENTIFICACION PLENA, suscrita por el experto funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara ITANILO MOLINA, adscrito al CICPC a la Sub Delegación San Juan, en fecha 18/06/2007 en la cual deja constancia de la identificación plena del ciudadano imputado. Cuyo contenido se le concede solo valor probatorio que de ella se desprende. -Y ASI SE DECLARA.-
5.- INFORME PSICOLOGICO, suscrito por la Experto Betty Contreras, adscrita al Hospital Dr. Agustín Zubillaga, practicado a la niña Victima de la Presente causa cuando tenía 4 años de edad, donde concluye “Maria Andrea se mostró en la evaluación realizada como una niña intelectualmente normal, con bajo nivel atencional, emocionalmente inestable…”. Cuyo contenido se le concede solo valor probatorio que de ella se desprende. -Y ASI SE DECLARA.-
6.-INFORME PSIQUIATRICO, practicado a la Niña Victima, quien para ese momento tenía 4 años, suscrito por el Dr. CESAR ISACURA, adscrito al Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga (PANACED), en el cual deja asentado como “Impresión Diagnóstica: sospecha de (...) por adulto dentro del grupo primario de apoyo. Trastorno de adaptación manifestado por enuresis secundaria, ansiedad de separación y terrores nocturnos”. Cuyo contenido se le concede solo valor probatorio que de ella se desprende. -Y ASI SE DECLARA.-
7.-INFORME PSICOLOGICO, realizado a la madre de la Victima Silva Caravedo Carmen Esther, suscrito por la Lic. Experto RAYDA ALVARADO, adscrita al Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga (PANACED). En el cual concluye “ se trata de paciente femenina con adecuado desempeño intelectual, sin evidencia de deterioro orgánico a nivel parieto-occipital, presentando señales de ansiedad y un inadecuado manejo del resto de sus afectos”. Cuyo contenido se le concede solo valor probatorio que de ella se desprende. -Y ASI SE DECLARA.-
8.-INFORME PSIQUIATRICO, de fecha 17/11/2008, realizado a la MADRE de la Victima CARMEN ESTHER SILVA CARAVEDO, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), suscrito por el Dr. Cesar Isacura, adscrito al Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga (PANACED), en el cual deja sentado como “Impresión Diagnostica: Discordia marital, Sospecha de maltrato físico y psicológico por su pareja, Trastorno de adaptación manifestado como episodio depresivo”. Cuyo contenido se le concede solo valor probatorio que de ella se desprende. -Y ASI SE DECLARA.-
9.-INFORME PSIQUIATRICO, de fecha 17/11/2008, realizado al PADRE de la Victima OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), suscrito por la Dra. Carmen Teresa Piña Mora, adscrita al Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga (PANACED). En el cual concluye “-sujeto perturbable, nervioso, irritable. –Sentimiento de inseguridad. –Conducta indeterminada y temerosa”. Cuyo contenido se le concede solo valor probatorio que de ella se desprende. -Y ASI SE DECLARA.-
10.-INFORME PSICOLOGICO, realizado al padre de la niña Victima en el presente asunto, suscrito por el experto Lic. ROSHIL NELSON, adscrito al Consejo del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara. Donde se deja constancia de lo siguiente: “... se encontró inflexibilidad y debilidad del yo, acompañado de un Superego Débil, lo cual implica una persona oportunista que omite reglas o pautas, por lo que asociado a lo anteriormente descrito refleja rasgos limítrofes de personalidad…”. Cuyo contenido se le concede solo valor probatorio que de ella se desprende. -Y ASI SE DECLARA.-
11.- COMUNICACIÓN, dirigida a los abogados apoderados de la ciudadana CARMEN TERESA SILVA CARAVEDO, de fecha 02/05/2010. Cuyo contenido se le concede solo valor probatorio que de ella se desprende. -Y ASI SE DECLARA.-
12.- COPIA DEL ACTA DE NACIMIENTO DE LA VICTIMA de la presente causa, de quien se omite su identidad de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA. Donde se evidencia que la victima nació el 05 de septiembre de 2003. Por lo que se establece de la presente documental que los progenitores de la victima son el ciudadano hoy acusado y la Carmen Silva Caravedo representante de la victima, en consecuencia debe esta Instancia otorgar pleno valor probatorio que de esta documental se desprende. Y ASI SE DECLARA.
13.- La PRUEBA ANTICIPADA, la cual fue practicada a la Victima (NIÑA) a quien por medidas de seguridad y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, se le omite su identidad, de fecha 01-03-2011, igualmente se deja constancia que la mencionada prueba anticipada consta en el físico del expediente en el folio 213 de la Pieza Nº 1, a demás se deja expresa constancia que la misma esta contenida en un CD. Mediante la cual se deja constancia expresa de lo relatado por la victima y que la misma cumplió con el principio de inmediación así como el de control de la prueba, tanto del Juez como de las partes en la fase de control, de la cual se desprende: “ A preguntas de la psicóloga la victima contesto: como te llamas? me llamo María Andrea… cuantos años tienes? tengo 7 años… en que grado estas? En primer grado… vives con tu papa? mi papa no vive conmigo… como se porta tu mami? Bien, me lleva a pasear al metropolis, me compra juguetes, me deja jugar con una amiguita... Y con tu papi has salido? No, no he salido. Tu conoces a tu papa? Si, es grande. Nunca has salido con tu papa? No… cuando no estas con tu mama con quien estas? Con mi abuelito y mi primo… que estas estudiando? Música… como se llama tu papa? Oscar, el le tiraba los lentes a mi mama, el traía unas personas y sacaba unos lentes y me asustaba y me rasguñaba… y me llevaba al metropolis y me tiro al tobogán y me partió el dedo pequeño… el le pegaba a mi mama… a mi me pegaba, no a mi no, solo a mi mama, yo me escondía debajo de la cama… me rasguñaba las piernas…. Me rasguñaba, me dolía… yo tenia ropa… no me hacia mas nada… no me llevo a otro lado… solo cuando fuimos al tobogán y estaba roto y me lastimo el dedo pequeño… cuando salía con mi papa iba a la casa de su abuela… vive mi abuela y nose quien mas… no he ido a un sitio sola con mi papa… mi mami me ha regalado un tv, muchos cintillos, un control para mi wii, una cosa que le cambia los colores a las camas de barbie, ropa, unas botas de Hanna Montana y unas almohadas… y tu papi te ha regalado algo? No,… mi mama me regalo un teléfono… yo le regalo tarjetas, flores… tu papa le regalaba algo a tu mama? No… ya me voy”. Reproducida en presencia de todas las partes y de la cual no se desprende indicio alguno en quien aquí Juzga acerca de la culpabilidad del acusado. En consecuencia debe esta Instancia otorgar pleno valor probatorio que de esta documental se desprende. Y ASI SE DECLARA.
14.- HISTORIA CLÍNICA, donde indica que la niña estuvo hospitalizada desde el día 16/05/2007 hasta el día 18/05/2007 por sospecha de (...) intrafamiliar y alto riesgo psicosocial por conflictos graves entre los padres. Cuyo contenido se le concede solo valor probatorio que de ella se desprende. -Y ASI SE DECLARA.-
15.- COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO. RESUMEN CLINICO, de fecha 30 de marzo de 2008, en el cual se detalla la situación clínica de la niña. Cuyo contenido se le concede solo valor probatorio que de ella se desprende. -Y ASI SE DECLARA.-
16.-INFORME PSICOLOGICO, suscrito por la Lic. Maria del Carmen Rivas Gómez, de fecha 24-03-2008, practicado al acusado. Del cual concluye “no se determinaron indicadores significativos que clasifiquen al Sr. Oscar Paz dentro de la entidades clínicas conocidas según los manuales diagnósticos de enfermedades mentales o psiquiatricas”. Cuyo contenido se le concede solo valor probatorio que de ella se desprende. -Y ASI SE DECLARA.-
17.-PRUEBA DE INFORME, consistente en solicitar al Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga la Historia Clínica de la Niña, desde el día 13/05/2007, en que fue su ingreso. Cuyo contenido se le concede solo valor probatorio que de ella se desprende. -Y ASI SE DECLARA.-
18.-PRUEBA DE INFORME, consistente en solicitar las ordenes medicas indicadas, reportes de enfermerías, así como también el tratamiento indicado y suministrado a la niña víctima. Cuyo contenido se le concede solo valor probatorio que de ella se desprende. -Y ASI SE DECLARA.-
PUNTO PREVIO
En fecha 27 de Mayo durante la celebración de la apertura del Juicio oral y privado la defensa privada del Acusado de autos, solicitaron se declare la PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA de la presente causa. Asimismo en audiencia de Juicio de fecha 19 de Diciembre de 2013, al momento de presentar sus replicas ratifica nuevamente la defensa técnica dicha solicitud. Esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE por cuanto no ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la misma; en tal sentido paso a fundamentar tal decisión:
DE LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA.
Se consideran causas de extinción de la Responsabilidad Penal determinadas circunstancias que sobrevienen después de la comisión del delito y anulan la Acción Penal o la Pena, diferenciables de las causas de exención de la Responsabilidad Penal, porque estas últimas son anteriores o coetáneas a la ejecución del hecho, mientras que las primeras sobrevienen no sólo después de la ejecución del delito, sino aún después que la Justicia ha comenzado su persecución. La Prescripción en materia penal es de Orden Público y obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.
Esta forma de prescripción de la acción penal se halla prevista (en lo atinente a sus plazos) en el artículo 108 del Código Penal, en los siguientes términos:
“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.
Con respecto a esto, resulta oportuno destacar que en el presente asunto la Fiscalía del Ministerio Público acusó al imputado OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ por el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece una pena de prisión de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio aplicable, cuatro (04) años de prisión.
Ahora bien y en razón de que el presupuesto objetivo fundamental para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, consiste en que transcurra un tiempo igual al de la prescripción ordinaria, más la mitad del mismo, según el primer aparte del artículo 110 del Código Penal.-
Sobre este punto, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:
“… Los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…”. (Vid. Sentencia Nº 569 del 28 de septiembre de 2005).
Asimismo cabe destacar que el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a partir de la fecha del acto de imputación formal; como lo indica la Sala Constitucional:
“… en cuanto al momento a partir del cual debe computarse el inicio de la prescripción judicial o extraordinaria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1177 de fecha 23.11.2010, precisó lo siguiente:
En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (Vid sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso: Antonio Ramón Rodríguez)…”.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, verificado en el presente asunto que el acto de imputación formal para el ciudadano OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N°(...) , fue el día 18 de Noviembre del año 2008, habiendo transcurrido desde dicha fecha hasta el día en que este Tribunal dictó su dispositiva cinco (05) años, un (01) mes y un (01) día, siendo que para que opere la prescripción extraordinaria, deben transcurrir cinco (05) años, esto según lo establecido en el artículo 108, numeral 5° del Código Penal, mas la mitad de dicho tiempo que serían dos (02) año y seis (06) meses, como lo dispone el artículo 110 ejusdem, lo que comprenden siete (07) años y seis (06) meses para que se extinga la acción penal.
De lo anterior, se concluye que no ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, motivo por el cual quien aquí juzga declara IMPROCEDENTE ya que en el presente caso no ha operado la extinción de la acción penal. -Así se declara.-
DE LA SOLICITUD DE OÍR A LA VICTIMA
En fecha 19 de septiembre de 2014, se fija la fecha para la reproducción de la Prueba Anticipada, la cual fue realizada el día 01/03/2011, en la Fase de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los Principios rectores del ordenamiento penal. Ahora bien, en virtud de esto y cumpliendo con lo ordenado en Sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional Exp. N° 11-0145, de fecha 30/07/2013, que estableció:
“…Es por ello, que esta Sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.
A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado.
Evidentemente, en el marco de un proceso penal la víctima que comparece a los diversos actos debe enfrentarse al hecho cierto de ver reiteradamente a su agresor y, muchas veces, de someterse a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en tales casos.
Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes en calidad de testigos, es preciso señalar que el tiempo que transcurre -desde el momento de la ocurrencia del hecho y hasta la deposición que le correspondiere en el juicio oral- constituye un obstáculo difícil de superar, que incide en la posibilidad de que aquellos olviden información relevante acerca del conocimiento que tienen sobre los hechos debido a su natural proceso de madurez y desarrollo. Tal circunstancia justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en el caso de tales testigos.
Por ende, es menester que los operadores de justicia no efectúen referencias indistintas a la condición de víctima y de testigo, pues en todo caso la prueba anticipada requiere del Juez o Jueza la motivación correspondiente a las circunstancias del caso concreto al cual se aplicará.
En tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral…”
Es por lo que quien aquí Juzga, consideró que en virtud de que el hecho ocurrió en el año 2007 y consta en el expediente la prueba anticipada debidamente llevaba a cabo y cumplida con la fase de control y que es la fase intermedia o preliminar la que tiene por objeto la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el tribunal de control una vez finalizada ésta deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o de la víctima y ordenar su enjuiciamiento, y en caso de no admitirla deberá sobreseer, en esta etapa del proceso penal el tribunal de control también puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas, sentenciar conforme con el procedimiento por admisión de los hechos.
Ahora bien, en audiencia de fecha 09 de octubre de 2013, la representante Fiscal solicita el derecho de palabra y expone: “…solicita que se reciba la declaración de la victima tal como fue ofrecida en libelo acusatorio que corre en el folio (...) de la pieza Nº 1, e igualmente en la querella que esta en el folio 23 de la pieza 2, ambos debidamente admitidos en todas sus partes en la fase intermedia, requerimiento que fundamento en los siguientes términos, la naturaleza de la prueba anticipada conforme al 258 de CP, lo que busca es preservar dicha prueba, por su naturaleza, en este sentido vemos al observar la reproducción de la prueba que la técnica del interrogatorio no fue lo correspondiente, se denota los regalos, las diferencias entre casas, pero no se circunscribe a desvirtuar o demostrar el delito por el cual estamos hoy acá, obiviamente la niña cuando dice en el minutos 3 que su papa le rajuaba las piernas ella se va en llanto, esta prueba entonces no cumple los elementos principales de la misma, y que la prueba no se basta por si misma de porque la victima no fue interrogada por ninguna de las partes, en este sentido considero que el juez de control no estableció el debido control de esta prueba, ante ello solicito que sea recibida la declaración de la niña en este estado en aras de que se lleve a cabo el interrogatorio por las partes, para poder determinar la verdad en la presente causa, de no recibir la prueba seria la única oportunidad de recibir la prueba, operaria entonces el principio de doble conformidad…”
Ejerciendo asimismo, como consecuencia de los argumentos esgrimidos por esta Juzgadora, el RECURSO DE REVOCACIÓN “…esta fiscal procede conforme a lo establecido en el articulo 436 del copp a ejercer el recurso de revocación en los siguientes términos: 1. es esta la oportunidad procesal para que el ministerio publico ejerza este recurso por cuanto en la audiencia de fecha 19-19-2013 no se le dio el derecho de palabra a las partes para ventilar sobre la declaración de la victima. 2. considero que la juzgadora esta desatendiendo el órgano de prueba ofrecido no solo en la acusación sino en la querella que fue ofrecido de manera autónoma a la prueba anticipada. 3. la sensibilización a la que estamos llamados los operadores de justicia en esta materia requiere que se analice por medio del principio de inmediación y consecuencialmente se subsanen las omisiones que fueron objeto los asuntos en la fase intermedia, al reproducir la prueba pudimos darnos cuenta que la niña no fue interrogada de manera directa y precisa por ninguna de las partes, entiéndase que la psicóloga no dejo constancias de las preguntas de la defensa y de la fiscal y en su defecto la jueza, al no haber sida la victima interrogada de forma directa si hubo un tocamiento a nivel vaginal, no podemos inferir que la prueba no se basto por si misma. 4. cito el contenido del articulo 289 de la norma adjetiva penal, norma rectora de la prueba que esta siendo evacuada en el presente proceso, dice el legislador que deberá recibirse una declaración que por algún obstáculo se presuma que no se podrá realizar en la fase de juicio, incluso si el obstáculo no existiera para la fecha del debate la persona deberá concurrir a rendir la declaración. 5. se observa que la sentencia invocada por la juzgadora como fundamento para no escuchar a la victima tiene su origen en el deber de no victimizar doblemente y en consecuencia no exponer a situaciones traumáticas a las victima y dice la citada sentencia que en presencia de una prueba anticipada que se basta por si sola es innecesario por segunda vez una declaración, excepción seria este caso, donde la prueba no se basta por si misma. 6. se hace ver el hecho de que la victima es protegida en primer lugar por la vindicta publica y al solicitar que sea evacuado su testimonio independientemente del impacto emocional que podría generar, ya que incluso un recurso ordinario no preoperaría, porque estamos en presencia del principio de la doble conformidad, por ello y con atención a lo que establece el articulo 13 se establece la verdad por la vía jurídica. 7. considero que debe atenderse al hecho de la defensa refiere de que la niña niega el tocamiento, asimismo la defensa, todo lo anteriormente expuesto es de acuerdo a las normas…”
Este tribunal declaró no procedente la solicitud fiscal, ratificada por el Asistente de la victima al ordenar que la niña no sería escuchada en el presente juicio, por cuanto consta en el expediente que a la niña se le practicó la prueba anticipada en la fase de control en fecha 01-03-2011, la cual según nuestro ordenamiento penal es la fase donde se depura el proceso así como también las pruebas, ya que es el juez en la instancia de control quien decide sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas, las cuales serán evacuadas en el juicio oral, cumpliendo dicha prueba anticipada con todos los requisitos propios exigidos en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario precisar que el Principio de Inmediación establece que el proceso es uno solo y que para el momento de la realización de la prueba anticipada se cumplieron con los principios y garantías del debido proceso, considerando esta Juzgadora que la prueba anticipada es totalmente valida y que cumple con los extremos de ley, así mismo y en virtud de la sentencia de fecha 30 de julio de 2013, de la sala constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, la cual es de carácter vinculante, en la que se establece que en materia de niñas, niños y adolescentes sin menoscabar el derecho que ellos tiene a ser oídos, establece la misma que el medio idóneo para garantizar sus derechos fundamentales es la práctica y reproducción de la prueba anticipada en juicio a los fines de no revictimizar en múltiples oportunidades a las victimas. Asimismo considera esta juridiscente que al haber ocurrido los hechos denunciados en el año 2007 cuando la victima tenía tres años, para lo cual actualmente han pasado seis años, el medio idóneo para evacuar dicho testimonio es la prueba anticipada realizada en su oportunidad ya que la misma preserva el testimonio, amenazado de desaparecer del recuerdo de la victima que por su corta edad es difícil de precisar.
DE LA MOTIVACION
Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, determinó que “La actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del Estado Lara, y los Abogados Apoderados de la víctima, no fue suficiente para determinar la comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) de la LOPNNA en concordancia con el art. (...) ejusdem, en contra de la ciudadana CARMEN ESTHER SILVA CARAVEDO, (madre de la victima cuya identidad se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA) ni la culpabilidad del acusado OSCAR ENRIQUE CORMOTO PAZ MARTINEZ, plenamente identificado en actas”. ASI SE DECIDE.
Planteada la litis en los términos expuestos, ha quedado suficientemente establecido para esta Instancia en el caso sub judice una discrepancia entre las partes y las testimoniales aquí valoradas pero que quien aquí juzga considera preponderantes el dicho de la representante de la víctima, el testimonio del Médico Forense DR. FRANCO GARCIA VALECILLOS y el testimonio de la Dra GLADYS CECILIA SANCHEZ ARMAS, quien recibe a la niña para realizarle la primera evaluación. Asimismo, el cúmulo probatorio evacuado en juicio no aportó elementos de convicción necesarios para relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos de los delitos acusados por el Ministerio Publico que hagan per se y sin lugar a dudas arribar a la culpabilidad del acusado, amén de unas testimoniales confusas y contradictorias entre sí.
Ahora bien, se hace importante antes de establecer la fundamentación de hecho y de derecho, de éste fallo absolutorio, que una de las más importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través de lo cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando en este caso la Jueza como directora del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas. Es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.
En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público no logró aportar los elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante las probanzas evacuadas en juicio, esto es: el dicho de la representante de la victima quien esgrimió una narración de los hechos, en donde refirió ser que su hija fue víctima de (...) por parte del acusado OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, padre de la niña, la representante de la victima manifestó unos dichos inconsistentes e incongruentes entre sí, y a su vez con ausencia de credibilidad y dicho testimonio al ser adminiculado con las deposiciones de los testigos Dr. Franco Garcia Valecillos y Lic. Gladis Sanchez, considera que existen contradicciones en dichos testimonio por lo que no existe plena certeza en esta Jurisdicente, de que el acusado haya realizado una serie de actos en contra de la víctima. Asimismo surge convicción en este Juzgadora sobre el contenido de la testimonial de la víctima, quien narró en esta sala de cómo sucedieron los hechos del (...) y estos hechos antes expuestos al adminicularlo con la testimonial de la Experta de la Dra. EXPERTO GLADYS CECILIA SANCHEZ ARMAS pediatra quien recibe en la emergencia a la niña quien a preguntas de la Defensa Técnica respondió: LA HISTORIA CLINICA REFIERE QUE LA NIÑA FUE LLEVADA EL DIA DOMINGO Y QUE USTED LA VALORO, QUE INDICÓ USTED? R: pero ya va, un momento, esta no es mi letra, no la reconozco, pero déjeme revisar a ver que le indico, …”(revisa el informe medico)…” aquí especificaron con detalle todo, esta demasiada extensa, con lujos y detalles y eso no de hace, esta demasiada extensa y muchas veces eso no se hace, bueno por lo que entendí parece que fue llevada en la emergencia y efectivamente fui yo quien la vi, pero si la vi le recomendaría eso, en estos casos uno le pone tratamiento para, enejar los casos de abusos y maltrato, pero si no la deje hospitalizada seria porque no lo necesitaba, eso fue el domingo, el 15/05/ de ingreso, pero no se bien la fecha es lo que puedo tratar de recordar, pero uno revisa al paciente y si ve que tiene un estigma de algún indicio que fue violada uno la deja de inmediato hospitalizada, pero si no es porque no vi nada, sin embargo seguramente la mama me contó lo sucedido y le recomendé una limpieza local, pero de verdad no recuerda mas, pero no fue el mismo día, ese domingo yo estaba de guardia pero no ingreso de una vez. OTRA: OBSERVO LESION ALGUNA EN LAS AREAS GENITALES DE LA NIÑA? R: no, seguramente la vi enrojecida, rojita, aquí en el examen físico, déjeme revisar, pero allí indica que si le vio un eritema, estaba rojita y se le recomendó limpiar la zona, la madre refiere que el día 14-05 supuestamente que en la madrugada del lunes la paciente se orino la cama en la noche, y porque se orina porque estaba irritada…”; quien a preguntas de la quien aquí Juzga respondió: OTRA: SI USTED VE LA LASERACION EL DIA DOMINGO USTED LA HUBIESE DEJADO HOSPITALIZADA? R: claro, de inmediato. Así también adminiculada la declaración de la representante de la víctima con el testimonio del MÉDICO FORENSE DR. FRANCO GARCIA VALECILLOS, quien a preguntas de la Representante Fiscal contestó: OTRA: CUANDO VEN ALGO RARO USTEDES DEJAN CONSTANCIA? R: claro. OTRA: LA PRESENCIA DE OXIUROS GENERAN PICAZON? R: pues si, cuando el niño tiene ese parasito los niños se rascan. OTRA: SI FUERA EL CASO DE QUE LA NIÑA TUVIERA ESE PARASITOS USTED FUERA DEJADO CONSTANCIA? R: no, nada de eso, porque se le pregunta siempre a la madre. Quien a preguntas de la Defensa contestó: Otra: MANISFESTÓ QUE LA LESION TARDA ENTRE 48 Y 72 HORAS EN SANAR, COMO EXPLICA SI LOS HECHOS SUCEDIDOS EL DIA 12 DE MAYO EN LA QUE SUPUESTAMENTE OCURRIO LO QUE SE ESTA INVESTIGANMDO, DESPUES DE 5 DIAS PERSISTA AUN EL ENROJECIMIENTO? R: pues yo indique que hasta 72 horas dura el ERITEMA en sanar. OTRA: EN LA HISTORIA CLINICA DE LA NIÑA, UNA DE LAS MEDICOS QUE LA REVISA DETECTA UNA LACERACION, COMO ES POSIBLE QUE LA DRA FLORALBA TIRADO NO SE PERCATO DE ELLO? R: tengo la respuesta, cuando nosotros hacemos las pruebas de sexología forense, nosotros somos muy minuciosos, nosotros a los niños los atendemos primera, aquí faltaría la grabación del paciente o el infante, pero si aquí no esta una laceración es por que no la vi, pero es muy raro, porque somos muy cuidadosos, o sea no creo que existiera; y el testimonio de la Experto Psicólogo MARIA LEONOR CORTEZ PACHECO quien expuso: “un niña es fácil que diga si me toco. Un juicio de valor es diferente a un juicio de valor. Eso fue una escucha para un divorcio, asi la juez hubiese visto un síntoma de una posibilidad de abuso, pasa a penal, y es el equipo de penal que se encarga de hacer el proceso…” sembrado así dudas de lo narrado por la victima y a su vez con ausencia de credibilidad suficiente para sustentar la pretensión fiscal formulada.
Así las cosas, y estando la Jueza ante la seria obligación de decidir bajo el norte de las convicciones concebidas en estrado judicial y ante la duda razonable de la responsabilidad del acusado, mal podría esta Instancia hacer prosperar en derecho la pretensión fiscal, dada la inexistencia probatoria suficiente que adminiculada con los dichos de la víctima que hagan configurar la perpetración del delito de (...) a Niña cuya culpabilidad pretende el Ministerio Publico y los Apoderados de la víctima en contra del acusado, en razón de lo cual y en estricto cumplimiento, a los principios rectores del derecho penal, regida por la duda razonable favorece al reo. Determinado ello, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, referido a LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, amén de que el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no demostró fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado con el tipo penal denunciado en la acusación fiscal formalmente presentada por el Ministerio Público. De consiguiente, este Juzgado debe Absolver al Acusado del delito de (...) a Niña denunciado por el Ministerio Publico, en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. -ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido, este Tribunal señala en relación al principio del in dubio pro reo, sobre la presunción de inocencia. (Fragmentos tomados de la Sentencia dictados por la sala de Casación Penal en fecha 21-06-2005 en ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS):
“… El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o Acusado es el principio del In dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o Acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene ninguna regulación específica en nuestra legislación, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como es el artículo 13 y 468 entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general de Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la Jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”
Así nos encontramos que en el momento de ponderar las pruebas, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de dudas hay que decidir a favor del Acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse a este principio, puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio General de Derecho que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al Juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiese dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del Acusado. Deberá absolvérsele. De acuerdo a ello el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Y así declara.
Establecida la relación de incompatibilidad existente entre las probanzas aportadas al proceso, ha de destacarse: Una sola declaración no es suficiente para determinar la culpabilidad o la inculpabilidad de una persona amparada constitucionalmente por la presunción de inocencia, es necesario tener más de una declaración. Así, para perfeccionarse verdaderamente como prueba, como sostiene Francois Gorphe (página 444) “la prueba testifical se perfecciona verdaderamente por la pluralidad de testimonios que, mediante vías diferentes y con independencia, coinciden en declaraciones armónicas, ya sea porque se parezcan o porque se completen. Los testimonios se verifican, unos por otros y su comparación permite el examen crítico”. En merito a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas éste Juzgado dada la falta de certeza probatoria, considera no encontrarse llenos los extremos dispuestos en el ilícito penal acusado por el Ministerio Público, contemplado en el artículos (...) previsto y sancionado en el artículo (...) de la LOPNNA en concordancia con el art. (...) ejusdem, tal y como quedare establecido en juicio, por lo que mal puede prosperar en derecho la pretensión Fiscal, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales suficientemente esgrimidos.
Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.
Para Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) in dubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.
Interesa en primer lugar, a ésta juzgadora, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.
La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio. El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).
El Profesor argentino Alberto Binder, considera que la presunción de inocencia en concreto significa:
a) Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad
b) Que al momento de la sentencia solo existen dos posibilidades: o culpable o inocente. No existe una tercera posibilidad.
c) Que la culpabilidad debe ser jurídicamente construida
d) Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza
e) Que el imputado no tiene que construir su inocencia.
f) Que el imputado no puede ser tratado como un culpable.
g) Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1993, página 121)
La construcción jurídica de la culpabilidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.
La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.
En el proceso penal acusatorio,…, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Perez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV)
Estas consideraciones que por un lado refieren a la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a ésta juzgadora necesariamente a concluir:
Que la parte fiscal acusa en el caso de autos a OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, por el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) de la LOPNNA en concordancia con el art. (...) ejusdem.
Éste Tribunal procede a examinar el primer delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:
Artículo (...) (...) a niños y niñas:
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido
Artículo (...) Agravante:
Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente. Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes.
De Igual manera, se puede señalar que el delito de (...) a niñas establecido en el primer aparte del Artículo (...), de la LOPNNA es el contacto sexual no deseado que no va dirigido a un acceso carnal es el conocido en la doctrina como ACTOS LASCIVOs, y de esta forma lo titula la propia ley orgánica. Los actos lascivos han sido descritos como acciones que tienen por objeto despertar el apetito de lujuria, deseo sexual, y se manifiestan a través de tocamientos, manoseos, frotamiento, coito entre los muslos, masturbaciones, etc. el elemento esencial que conduce a considerar la materialización del delito conforme lo concibe la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia es, en primer lugar, que el acto no sea deseado por el destinatario.
Por lo que no consigue, esta Juzgadora, elementos de convicción suficientes, que le permitan determinar, sin que medie duda alguna, que el ciudadano OSCAR ENRIQUE CORMOTO PAZ MARTINEZ, sea responsable de la comisión de los delitos por los cuales lo acusa la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público así como los Abogados Querellantes apoderados de la victima, de forma que este Tribunal considera, que la ciudadana Fiscala del Ministerio Público no logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia que constitucionalmente asiste al ciudadano OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ.
De consiguiente, pasa esta Instancia a Absolver al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Victima, a quien por su cualidad de menor de edad se le omite su identidad de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la ley up supra. SEGUNDO: SE LEVANTAN las medidas de protección y seguridad impuestas al ciudadano OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº (...) en su oportunidad procesal. TERCERO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Dada, sellada y firmada en Barquisimeto a los 24 días del mes de Febrero de 2014. Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase.
LA JUEZA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCION DE JUICIO Nº 2
ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO
LA SECRETARIA
YELITZA DIAZ ACURERO
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