REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 03 de Febrero de 2014
Año 203º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000760
Asunto Principal: KP01-P-2013-015958

Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de Diciembre de 2013, por la abogada YOLEIDA RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Publica Décima Segunda Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano GABRIEL ORLANDO MORENO TAMAYO, contra el auto dictado en fecha 22-11-2013 y fundamentado en fecha 25-11-2013, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2013-015958, seguido contra el ciudadano GABRIEL ORLANDO MORENO TAMAYO; mediante el cual Decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GABRIEL ORLANDO MORENO TAMAYO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Emplazada la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público, en fecha 10 de Diciembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, no dio contestación al recurso.

En fecha 16 de Enero de 2014, se le dio cuenta el Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. ARNALDO VILLARROEL. Ahora Bien, siendo quien suscribe Dra. ESMERALDA LETICIA LÓPEZ GUZMÁN, fue designada Jueza Suplente del Dr. ARNALDO VILLARROEL, por lo que la misma se aboca al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los términos siguientes:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada YOLEIDA RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Publica Decima Segunda Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano GABRIEL ORLANDO MORENO TAMAYO interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Al respecto, considera esta defensa que nos encontramos en presencia de una decisión judicial injusta y divorciada del cumplimiento de las formas, principios y paradigmas mas elementales que rigen nuestro novísimo sistema procesal penal de corte “ACUSATORIO”, TAL COMO SE COLIGE DE LA LECTURA DE LAS ACTAS PROCESALES, EL ACTA DE LA Audiencia de presentación.
En esa audiencia la mencionada juez de Control decretó tal medida sin encontrar mínimamente llenos los extremos o supuestos del artículo 236 en cuanto a las numerales 2 y 3 del mismo, es decir, LOS FUNDADOS Y PLURALES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, a que alude el numeral 2 y el llamado PELIGRO DE FUGA U OBSTACULIZACIÓN DE LA JUSTICIA a que se contra el numeral 3 del supra indicado artículo 236 del COPP, ya que no acredito el peligro de fuga, de modo que por interpretación extensiva y aplicación de la “sana critica”, era perfectamente aplicable en este caso dicho principio de interpretación, sin embargo, en la decisión se violaron principios garantistas del Titulo Preliminar del COPP, tales como son: Art. 9 (Afirmación de la Libertad) y 13 (Finalidad del Proceso).
(…) No existen sobrados elementos de convicción en esta privativa de libertad por cuanto como lo he venido señalando desde el principio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base los razonamientos in factum y los argumentos legales de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es por lo que solicito con fundamento en los artículos 173 en concordancia con el artículo 447 ordinal 4º y 5º, todos del COPP, se sirva declarar lo siguiente: …/… declarar SIN LUGAR EL DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de GABRIEL ORLANDO MORENO TAMAYO, fundamentándose los Artículos 236 y 237 de la Norma Penal Adjetiva, por no cumplir dicho… ”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 25 de Noviembre de 2013, la Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, pública el auto motivado de la decisión, en la que expresa:

“…FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar en la forma que dispone el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de privación judicial preventiva de la libertad dictada en fecha 22-11-2013 en la causa seguida a los ciudadanos GABRIEL ORLANDO MORENO TAMAYO, Cédula de Identidad Nº 21.026.388, y THARRISON JUNIOR SILVA GIMENEZ, Cédula de Identidad Nº V- 18.135.057; en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 22 de noviembre de 2013 fue celebrada audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual la Fiscalía 11 del Ministerio Publico del Estado Lara le imputo a los ciudadanos GABRIEL ORLANDO MORENO TAMAYO, Cédula de Identidad Nº 21.026.388, y THARRISON JUNIOR SILVA GIMENEZ, Cédula de Identidad Nº V- 18.135.057, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numerales 1º y 7º ejusdem.- Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo que la causa continué por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 262 de la Ley Adjetiva Penal, y a su vez se decrete a los referidos ciudadanos la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-
De igual modo, en la referida audiencia se le impuso de los derechos Constitucionales y legales a los imputados GABRIEL ORLANDO MORENO TAMAYO, Cédula de Identidad Nº 21.026.388, y THARRISON JUNIOR SILVA GIMENEZ, Cédula de Identidad Nº V- 18.135.057, y quienes en audiencia manifestaron que se acogían al precepto Constitucional.-
Por su parte, se le concedió la palabra al Defensor Publica ABG. YOLEIDA RODRIGUEZ, quien expuso: “solicito una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por el ministerio publico, como lo es presentaciones periódicas cada Treinta (30) días ante la taquilla de este circuito, así mismo solicito el procedimiento ordinario. Es todo.-
SEGUNDO: Analizado por este Juzgado las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados de autos tal como se encuentra plasmado en el Acta de Investigación Penal levantada en fecha 21-11-2013 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Tocuyo del Estado Lara, en el que se deja constancia de lo siguiente: (…) “ Encontrándome en la sede de esta oficina, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Carlos Bermúdez, Detective Jefe Enrry Alvarado, Detectives Agregados Luís Piñango, Yord Pineda, Detectives José Rodríguez, Primo López y Ángel Artigas, en unidades identificadas de este despacho, hasta la siguiente dirección: Avenida Circunvalación con prolongación de la calle 15, sector matica de rosa, casa sin numero, la cual presenta como fachada paredes frisadas y pintadas de color amarillo y rejas metálicas de color negro, parroquia Bolívar, Municipio Moran, El Tocuyo, Estado Lara, lugar donde reside el ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ, a fin de practicar la orden de allanamiento número KP01-P-2013-015637, emanada por la Juez Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control numero 07, a cargo de la abogado Marisol López, una vez presente en la referida dirección , nos hicimos acompañar por los ciudadanos JOSE ALEJANDRO GIMENEZ COLMENAREZ Y GUSTAVO ADOLFO COLMENAREZ VASQUEZ, a fin de funjan como testigos en el presente procedimiento, acto seguido, realizamos repetidos llamados en la vía de acceso del inmueble, donde luego de una breve espera fuimos atendido por el ciudadano RICHARD JOSE GUEDEZ PIÑA, venezolano, natural de el Tocuyo, Estado Lara, nacido en fecha 25/12/1995, de profesión u oficio Indefinida, titular de la Cédula de Identidad V- 23.846.129, siendo este el ciudadano requerido por la comisión, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial, según lo establecido en el articulo 119, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo muestra de la orden de allanamiento supra mencionada, dicho ciudadano tomo un tono hostil y trato de huir por la parte posterior de la mencionada vivienda, siendo sometido mediante técnicas policiales, donde el funcionario Detective José Rodríguez procede a realizar la revisión corporal, amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los siguientes ciudadanos que se encontraban en el interior de la misma, quienes fueron identificados como: 01.- GABRIEL ORLANDO MORENO TAMAYO, Venezolano, de 22 años de edad, nacido el 15/05/1991, de profesión u oficio obrero, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de FREDDY MORENO Y GRISELDA TAMAYO, titular de la cedula de identidad numero V- 21.026.388, 02.- ORIANA JOSE ORELLANA BENITEZ, Venezolana, de 17 años de edad, nacida el 19/07/1999, de profesión u oficio estudiante, natural de El Tocuyo, Estado Lara, hija de YADALITH KARINA ORELLANA BENITEZ, titular de la cedula de identidad numero V- 24.990.048, 03.- RAYMAR ANDREINA PIÑA PAREDES, Venezolana, de 14 años de edad, nacida el 02/01/1999, de profesión u oficio estudiante, natural de El Tocuyo, Estado Lara, hijo de RICHARD EDUARDO GUEDEZ, (V) Y TIBISAY MARISOL PIÑA, titular de la cedula de identidad numero V-27.317.694 y 04.- THARRINSON JUNIOR SILVA GIMENEZ, venezolano, de 27 años de edad, nacido el 08/05/1986, de profesión u oficio obrero, natural de El Tocuyo, Estado Lara, hijo de HARRISON SILVA Y MARIA GIMENEZ, titular de la cedula de identidad numero V-18.135.057, quienes manifestaron ser residente del inmueble, seguidamente en el mismo orden de ideas, se procedió a realizar la revisión a cada una de las partes que conforman la referida vivienda, logrando el funcionario Detective PRIMO LOPEZ, ubicar en la primera habitación que se ubicaba del margen izquierdo con respecto al ingreso, sobre el piso y adyacente a un colchón, una bolsa de papel de color marrón, contentiva en su interior de restos vegetales y semillas (presunta droga), continuando con la búsqueda en dicha residencia, se localizo en el área de la cocina, en el interior de una gaveta de un estante de madera, cuatro (04) envoltorios tipo cebolla, elaborados en materia sintético de color verde, atado en uno de sus costados del mismo material, contentivos en su interior de restos vegetales y semillas (presunta droga) y un (01) envoltorio tipo cebolla, elaborados en material sintético de color verde, atado en uno de sus costados del mismo material, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, por lo que siendo las 06:50 horas de la mañana, el funcionario Detective José Rodríguez, procede a participarle de su detención” (…)
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente para los ciudadanos GABRIEL ORLANDO MORENO TAMAYO, Cédula de Identidad Nº 21.026.388, y THARRISON JUNIOR SILVA GIMENEZ, Cédula de Identidad Nº V- 18.135.057, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numerales 1º y 7º ejusdem; delito que amerita pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-
Dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos GABRIEL ORLANDO MORENO TAMAYO, Cédula de Identidad Nº 21.026.388, y THARRISON JUNIOR SILVA GIMENEZ, Cédula de Identidad Nº V- 18.135.057, apreciados en autos, a saber:
1.- Acta de Investigación Penal levantada en fecha 21-11-2013 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Tocuyo del Estado Lara, en el que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de los imputados de autos.
2.- Orden de Allanamiento dictada en fecha 19-11-2013 por el lapso de cinco días continuos a practicar por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Tocuyo del Estado Lara a un inmueble ubicado en el sector la marica de rosa avenida circunvalación con prolongación de la calle 15 casa sin numero la cual presenta como fachada paredes frisadas y pintadas de color amarillo con rejas metálicas de color negro, Parroquia Bolívar, Municipio Moran El Tocuyo del Estado Lara, donde reside un ciudadano ROCHARD JOSE RODRIGUEZ con la finalidad de localizar armas de fuego de diferentes tamaños y vehiculo procedentes del robo y hurto de vehículos.
3.- Acta correspondiente al registro de la vivienda ubicada en el sector la marica de rosa avenida circunvalación con prolongación de la calle 15 casa sin numero la cual presenta como fachada paredes frisadas y pintadas de color amarillo con rejas metálicas de color negro, Parroquia Bolívar, Municipio Moran El Tocuyo del Estado Lara, levantada en fecha 21-11-2013 por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Tocuyo del Estado Lara, en el que se deja constancia que fue incautada una cantidad considerable de droga.
4.- Actas de Entrevista de fecha 21 de noviembre de 2013 levantada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Tocuyo del Estado Lara en el que deja constancia de las declaraciones formuladas por los dos testigos GUSTAVO COLMENAREZ Y GIMENEZ JOSE, que se encontraron presente en el allanamiento.-
5.- Planillas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física en el que se describen las evidencias de interés criminalisticos incautadas en el procedimiento: una bolsa de papel de color marrón, contentiva en su interior de restos vegetales y semillas (presunta droga), continuando con la búsqueda en dicha residencia, se localizo en el área de la cocina, en el interior de una gaveta de un estante de madera, cuatro (04) envoltorios tipo cebolla, elaborados en materia sintético de color verde, atado en uno de sus costados del mismo material, contentivos en su interior de restos vegetales y semillas (presunta droga) y un (01) envoltorio tipo cebolla, elaborados en material sintético de color verde, atado en uno de sus costados del mismo material, contentivos en su interior de un polvo de color blanco.-
6.- Acta de Investigación Penal de fecha 21-11-2013 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Tocuyo del Estado Lara, en el que se deja constancia que sobre la droga incautada fue practicada la prueba de orientación que dejo como resultado que en relación a cuatro (04) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE TRASLUCIDO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES posee un peso bruto de TREINTA Y SEIS COMO UN GRAMOS (36,1) y un peso neto de TREINTA Y CUATRO COMA CINCO GRAMOS (34,5), luego de observar los restos vegetales de dichos envoltorios en el microscopio y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se tratan de la planta conocida como MARIHUANA, UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE TRASLUCIDO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO posee un peso bruto de TREINTA Y SIETE COMA TRES GRAMOS (37, 3 GRAMOS) Y UN PESO NETO DE TREINTA Y SEIS COMA TRES GRAMOS (36,3 GRAMOS) luego de ser sometidos a los reactivos de scott y marquis resulto positivo para la droga conocida como cocaína, y una (01) bolsa elaborada en papel de color marrón contentiva de restos vegetales de forma compacta y de polvo de color blanco posee un peso bruto de veinticuatro coma siete gramos (24,7 gramos) y el polvo blanco posee un peso neto de diez coma ocho gramos (10,8 gramos), y los restos vegetales compactos un peso neto de once coma siete gramos 11,7 gramos), señalando la funcionaria encargada de practicar la prueba de orientación que luego de observar los restos vegetales de dichos envoltorios en el microscopio y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se tratan de la planta conocida como MARIHUANA Y EL POLVO DE COLOR BLANCO luego de ser sometido a los reactivos de scott y marquis resulto positivo para la droga conocida como cocaína, señalando que la citada droga en la actualidad no tiene uso terapéuticos.
Existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a 10 años de prisión con ocasión a los delitos atribuidos por el Ministerio Público a los imputados de autos, lo que hizo procedente a criterio de este Juzgado decretar a los imputados GABRIEL ORLANDO MORENO TAMAYO, Cédula de Identidad Nº 21.026.388, y THARRISON JUNIOR SILVA GIMENEZ, Cédula de Identidad Nº V- 18.135.057 LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo ello con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada por el Ministerio Público.-
QUINTO: Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados de autos por cuanto presuntamente fueron detenidos en plena comisión del hecho punible.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados GABRIEL ORLANDO MORENO TAMAYO, Cédula de Identidad Nº 21.026.388, y THARRISON JUNIOR SILVA GIMENEZ, Cédula de Identidad Nº V- 18.135.057, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numerales 1º y 7º ejusdem.- En consecuencia, se niega la medida cautelar solicitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por la defensa de los imputados de autos.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada por el Ministerio Público.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el planteamiento del recurso está referido al decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GABRIEL ORLANDO MORENO TAMAYO, contra el auto dictado en fecha 22-11-2013 y fundamentado en fecha 25-11-2013, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la Juzgadora a quo tomando en cuenta los elementos aportados en la audiencia de presentación de imputado, consideró que lo procedente era decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano GABRIEL ORLANDO MORENO TAMAYO, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; con la debida conclusión a la cual se arriba, con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad de la Juzgadora cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración; aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde sólo a los jueces en la fase del juicio oral y público. En el presente caso, la Juzgadora a quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial solicitada, y en razón de ello apreció que se encontraban cumplidos los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano GABRIEL ORLANDO MORENO TAMAYO, en el hecho punible investigado, tales como: Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Tocuyo del Estado Lara, de fecha 21 de Noviembre de 2013 en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y aprehensión del ciudadano GABRIEL ORLANDO MORENO TAMAYO, Orden de Allanamiento de fecha 19-11-2013, cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. Así como también exceder de tres años la pena que pudiera llegarse a imponer, lo cual no hace improcedente la medida dictada, toda vez que no colide con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas cuando el delito imputado mereciere una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta pre delictual; lo cual tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso sub examine se dan los supuestos para ello, aunado al hecho de que el delito por el cual los imputados del ciudadano GABRIEL ORLANDO MORENO TAMAYO es considerado de Lesa Humanidad. Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión del delito, los cuales fueron señalados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que el imputado de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga, tomando en consideración el delito objeto del presente asunto penal, considerado por la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal como un delito de Lesa Humanidad, los cuales quedan excluidos de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, en donde se da igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”.

Por lo que se concluye que la decisión impugnada está ajustada a derecho, al contener las exigencias de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal y no advertirse violación a derecho o garantía Constitucional alguno, por tanto lo procedente es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YOLEIDA RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Publica Décima Segunda Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano GABRIEL ORLANDO MORENO TAMAYO, contra el auto dictado en fecha 22-11-2013 y fundamentado en fecha 25-11-2013, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2013-015958, seguido contra el ciudadano GABRIEL ORLANDO MORENO TAMAYO; mediante el cual Decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GABRIEL ORLANDO MORENO TAMAYO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde cursa la causa principal signada con el Nº KP01-P-2013-015958 correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los tres (03) días del mes de Febrero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),


Luis Ramón Díaz Ramírez Esmeralda Leticia López Guzmán
(Ponente)


La Secretaria


Esther Camargo







ASUNTO: KP01-R-2013-000760