REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 06 de Febrero de 2014
Años 204º Y 155º


ASUNTO: KK01-X-2014-00003
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-005893

Las presentes actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones, con motivo de la inhibición de conocer las actuaciones signadas con el Nº KP01-P-2012-005893, seguida a la ciudadana BEATRIZ YOSELINE YEPEZ, planteada por la Jueza Sexta en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada May Ling Giménez Anzolone, mediante acta levantada en fecha 28 de Enero de 2014, con fundamento en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de Enero de 2014, se le dio cuenta el Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. ARNALDO VILLARROEL. Ahora Bien, siendo quien suscribe Dra. ESMERALDA LETICIA LÓPEZ GUZMÁN, fue designada Jueza Suplente del Dr. ARNALDO VILLARROEL, por lo que la misma se aboca al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe la presente Inhibición. Admitida en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD

Vista la inhibición planteada por Jueza Sexta en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada May Ling Giménez Anzolone, convocada para conocer del asunto Nº KP01-P-2012-005893 se admite de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

La abogada May Ling Giménez Anzolone, sustenta su inhibición en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y a tales efectos señala que procede a inhibirse de conocer el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2012-005893, por haber emitido opinión como Jueza en función de Juicio al haber dictado Sentencia Condenatoria en contra de la ciudadana BEATRIZ YOSELINE YEPEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, ordenando la división de la continencia de la causa en cuanto al acusado DANIEL JOSE MOGOLLON PEROZO.

Ahora bien, a los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la Jueza inhibida, se transcribe a continuación el acta de inhibición, la cual es del tenor siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy veintitrés de septiembre de dos mil trece, siendo las nueve horas de la mañana, presente en el Juzgado II de Juicio de este Circuito Judicial Penal la Abogada Carmen Teresa Bolívar Portilla, Juez titular de este despacho, expuso: “De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto a los fines de celebrar debate oral, se observa que en fecha 30.05.2013 publiqué decisión mediante la cual dicté Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano Jean Carlos Briceño Rivas, por la comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, tipificado en el artículo 357 del Código Penal, ordenando la división de la continencia de la causa en cuanto al co acusado Luis Robert Gurriola. En atención a lo anteriormente expuesto, esta instancia judicial de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal inhibición para el conocimiento de esta causa, habida cuenta que ya emití pronunciamiento de fondo en el mismo al celebrar Juicio Oral y Público en el que emití sentencia condenatoria y consecuente valoración al fondo de los medios de prueba presentados. En virtud de lo anteriormente expuesto y a los fines de garantizar la vigencia del derecho de tutela judicial efectiva que corresponde al penado, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata redistribución del presente asunto a otro Juez de Juicio, mientras la presente incidencia es resuelta por la Corte de Apelaciones del Estado Lara. Fórmese Cuaderno Separado. Remítase al Juez de Juicio que corresponda. Es todo…”.

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

Para fundamentar su inhibición la Jueza Inhibida acompaña como medios probatorios, 1) Copia fotostática de la sentencia condenatoria de fecha 22 de Mayo de 2013, en el asunto Nº KP01-P-2012-005893 donde se condena a la ciudadana BEATRIZ YOSELINE YEPEZ por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisado y analizado como ha sido el cuaderno separado, adminiculado a los documentos probatorios acompañados por la Jueza Inhibida, a criterio de quienes suscriben, se evidencia que ciertamente, la Jueza Sexta en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada May Ling Giménez Anzolone, cumpliendo función como Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal al haber dictado sentencia condenatoria con relación a la acusada BEATRIZ YOSELINE YEPEZ, en el asunto del cual se inhibe, en virtud de que se dividió la continencia de la causa en cuanto al co-acusado DANIEL JOSE MOGOLLON PEROZO., conoció del asunto en el cual se inhibe. En tal sentido, la circunstancia fáctica invocada, como lo es el haber presidido como Jueza en función de Juicio el Juicio Oral y Público y haber dictado Sentencia Condenatoria a la ciudadana BEATRIZ YOSELINE YEPEZ evidencia que conoció el mérito del asunto por lo que emitió opinión de fondo, lo que logra satisfacer el supuesto de inhibición previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella …”; en consecuencia y por las razones antes expuestas a criterio de quienes aquí deciden, lo procedente es DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada, toda vez que es necesario que los jueces preserven la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 3 del artículo 49, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

Por todo ello, este Despacho declara con lugar la inhibición propuesta. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Sexta en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada May Ling Giménez Anzolone, mediante acta levantada en fecha 28 de Enero de 2013, en el asunto Nº KP01-P-2012-005893, seguido a la ciudadana BEATRIZ YOSELINE YEPEZ, en virtud de haber celebrado el Juicio Oral y Público y haber dictado Sentencia Condenatoria a la ciudadana BEATRIZ YOSELINE YEPEZ, en el asunto del cual se inhibe, en virtud de que se dividió la continencia de la causa en cuanto al acusado DANIEL JOSE MOGOLLON PEROZO cumpliendo función como Jueza de Juicio con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Dialícese. Notifíquese y remítase la presente actuación al Juzgado de origen.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones




César Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional


Luís Ramón Díaz Ramírez Esmeralda Leticia López Guzmán
(Ponente)
La Secretaria



Esther Camargo






ASUNTO: KK01-X-2014-00003
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