REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 06 de Febrero de 2014
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-O-2014-0003
PONENTE: DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado CRUZ ALEJANDRO MAESTRE LANZA, actuando en su condición de defensor Privado del ciudadano JOSE BENITO ESCAL9ONA SEQUERA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 en su ordinal 1° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 2, 25 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en cuanto a la VIOLACION AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2013-10141.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 27 de Enero de 2014, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta violación al Derecho a Recurrir del Fallo, por parte del Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 23 de Enero de 2014, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señalan entre otras cosas, lo siguiente:
“…
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
CIUDADANO
PRESIDENTE Y DEMÁS MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SU DESPACHO.-
CRUZ ALEJANDRO MAESTRE LANZA. Venezolano, mayor de edad, Títular de las Cédula de Identidad N° 3.237.143, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado, bajo el N° 18.522, con domicilio Procesal en la Carrera 17 entre calles 23 y 24, Edif. San Francisco, Piso 2, Ofic. 09, de esta Ciudad de Barquisimeto. Estado Lara; actuando en mi carácter de Defensor Privado del Ciudadano: JOSÉ BENITO ESCALONA SEQUERA, en la Causa Penal N° P-13-10141, plenamente identificado en Auto, ante ustedes muy respetuosamente ocurro a Interponer en Beneficio de mi Representado de Autos, el presente "RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL. "POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DE RECURRIR DEL FALLO" del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Presidido por la Magistrado WENDY CAROLINA AZUAJE: al no permitirle a ésta Defensa Técnica, el Libre Acceso a las Actas Procesales, a pesar de los diferentes petitorios, que al efecto, por Vía Escrita, le fueron requeridos; para así, tener conocimiento de la Argumentación y Fundamentacion, referente a la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 20 de Diciembre del año próximo pasado; ante ustedes ocurro y expongo:
CAPITULO I
TUTELA CONSTITUCIONAL SOLICITADA
Conforme a lo establecido en los Artículos 2, 25 y 41, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Normas ésta, que invoco en concordancia a lo dispuesto en los Artículos 26,27, 49, ordinal primero "Derecho a Recurrir" y Ordinal Octavo "Restablecimiento de la Situación Jurídica Lesionada", por la actitud asumida por la Ciudadana Juez de la Recurrida, al no permitir, de ser el caso, el Derecho Constitucional de Recurrir la Decisión tomada por ella en la Audiencia Preliminar, Artículos 51, 60, 137, 139 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito a esta Honorable Corte, conceda: AMPARO CONSTITUCIONAL, en Beneficio de los Derechos Lesionados de mi Representado, motivado a la -VIOLACIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DE RECURRIR DEL FALLO» del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EVÁDALES Y MUNICIPALES, EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. presidido por la Magistrado WENDY CAROLINA AZUAJE: al no permitirle a ésta Defensa Técnica, el Libre Acceso a las Actas Procesales, a pesar de los diferentes petitorios, que al efecto, por Vía Escrita, le fueron requeridos; para así, conocimiento de la Argumentación y Fundamentacion, referente a la Audiencia celebrada en fecha 20 de Diciembre del año próximo pasado.
CAPITULO II
A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, me permito hacer del conocimiento de ustedes lo siguiente:
IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIADO
• JOSÉ BENITO ESCALONA SEQUERA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.593.024, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, actualmente Privado de su Libertad en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Sanare. Municipio Andrés Eloy Blanco de este Lara.
IDENTIFICACIÓN DE LA VIOLACIÓN CONTRA LA CUAL RECURRO.
La presente Impugnación que Materializo por Vía Excepcional, se dirige en contra de la VIOLACIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DE RECURRIR DEL FALLO del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES, EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, presidido por la Magistrada WENDY CAROLINA AZUAJE; al no permitirle a ésta Defensa Técnica, el Libre Acceso a las Actas procésales, a pesar de los diferentes petitorios, que al efecto, por Vía Escrita, le fueron requeridos; para así, tener conocimiento de la Argumentación y fundamentación, referente a la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 20 de diciembre del año próximo pasado y así, proceder a ejercer la Apelación de Autos, a hubiere lugar, como consecuencia de lo acontecido en dicha Audiencia y cuyo dictamen, fue adverso a éste Defensa Técnica; tal como lo establece el Artículo 439, concordancia con el Articulo 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "Que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante Sentencias o auto Fundado" en concordancia con el Artículo 161 ejusdem, el cual establece entre otras cosas:
“Que en las actuaciones Escritas las decisiones se dictaran, dentro de los tres días siguientes y no en el lapso de 5 días, como lo dejó asentado la Juez de la recurrida en la Audiencia Preliminar".
El TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se encuentra ubicado en la Planta Baja del Edifico Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 municipio Iribarren. Barquisimeto Estado Lara, a donde se puede dirigir la Citación o notificación de la Magistrado. Abogada WENDY CAROLINA AZUAJE.
CAPITULO III
DEL AGOTAMIENTO DE LAS VÍAS RECURSIVAS O DE IMPUGNACIÓN DISPONIBLE
Contra la Violación del Principio Constitucional de Recurrir del Fallo, anteriormente aludida no existe Recurso alguno, lo que significa que el mismo no se de revisar de forma Ordinaria y así lo sabia el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES. EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. lo que obliga a ejercer en Forma Autónoma el presente Recurso de Amparo Judicial, que por su Naturaleza podría considerarse, como un amparo Judicial Sobrevenido, del cual por la Interpretación de la Sala Constitucional este tipo de Amparo, actualmente tiene fisonomía y procedimiento Autónomo, convirtiéndose simplemente en un Amparo Judicial; por lo que, la Violación del principio Constitucional de Recurrir del Fallo del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES. EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN TUDICIAL ESTADO LARA, que se recurre, no tiene otro medio de ser revisado. EN CONSECUENCIA ESTE MEDIO DE IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIO, ES LA ÚNICA VÍA EXISTENTE PARA LA REPARACION DE LOS DERECHOS PROCESALES Y CONSTITUCIONALES VULNERADOS POR LA JUEZ DE LA ECL RRIDA, AL NO PERMITIRLE A ESTA DEFENSA EL ACCESO A ACTAS PROCESALES, A FIN, DE ENTERARSE DEL CONTENIDO LA ARGUMENTACIÓN Y CONSECUENCIALMENTE DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LO ACONTECIDO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR ANTES MENCIONADA
CAPITULO IV
SEÑALAMIENTO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INFRINGIDOS
A) Garantías Constitucionales
Atrecho a la Defensa:
El Artículo 49. Ordinal PRIMERO de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, DERECHO A LA DEFENSA", el cual establece lo siguiente: "Toda persona tiene el Derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa" B.- Derecho a Recurrir del fallo, " Toda persona tiene el Sagrado Corcho Constitucional de Recurrir ante las Instancias Superiores del Fallo que haya lesionado sus Derechos y Garantías Constitucionales" Garantía ésta, Rango Constitucional, que ha sido Vulnerada por la "VIOLACIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DE RECURRIR DEL FALLO" del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y NICIPALES EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DE DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Presidido por la WENDY CAROLINA AZUAJE; al no permitirle a ésta Defensa, el Libre Acceso a las Actas Procesales.
Aunado a lo antes acotado, igualmente se le Vulneró al Acusado de Auto, la Constitucional, establecida en el Articulo 26 ejusdem "Toda persona derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos., a la tutela e los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial idónea, Carente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin iones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles". Artículo 51 " Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los 'os que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, do ser destituidos del cargo respectivo.
B) Garantías Procesales
Articulo 6, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo te: "Obligación de Decidir9', el cual entre otras cosas, le impone el deber al de no Retardar indebidamente alguna Decisión; tal como se puede observar en la me Causa.
Articulo 12, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo: “DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES", el cual entre cosas establece: "LA DEFENSA ES UN DERECHO INVIOLABLE EN ESTADO Y GRADO DEL PROCESO".
Articulo 439, en concordancia con el Articulo 440, ambos del Código Orgánico al Penal, los cuales establecen: "EL DERECHO PROCESAL DE ACIÓN DEL FALLO"
CAPITULO V
Descripción de los Hechos.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a fin de cumplimiento a lo Ordenado en el Articulo 18, ordinal quinto, de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en nombre y representación de mi representado, me permito hacer una descripción de los te, Actos y Omisiones, relacionados con la presente Causa.
Los Hechos:
En fecha 20 de Diciembre del año próximo pasado, fue celebrada la Audiencia con la presencia de las partes, no presente la Victima, por ante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES, FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA: Tribunal éste, que Decreto Medida Privativa de Libertad, en contra del Ciudadano BENITO ESCALONA SEQUERA, por la presunta comisión del Delito ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL (CONTINUADOR previstos y en el Artículo 259, PRIMER APARTE, con el agravante del Artículo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el Artículo 99 del Código Penal Venezolano, quien al día de hoy, recluido en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Sanare. Andrés Eloy Blanco de este Lara; pues bien, en dicha Audiencia Preliminar, acción Fiscal, esgrimió y consecuencialmente Fundamento, todos aquellos e considero pertinente; de igual manera, la Defensa Técnica, Representada y los Co-Defensores, Abogados CRUZ ALEJANDRO MAESTRE RUBÉN AGUILAR VANEGAS, esgrimimos todos aquellos Beneficio de Auto; con el entendido, que todos fueron Declarados Sin Lugar Juez de Control de la Recurrida; quien, en dicha Audiencia de Libertad del Acusado, Admitió todos los Elemento de tanto por Representación Fiscal, como por la Defensa, por ser Pertinentes; pues bien, en dicha Audiencia, en el Punto cuestión, deja expresa constancia que la presente fundamentara por Auto Separado, dentro de los 5 Días Hábiles a lo establecido en el Articulo 161 del C al Penal el cual establece: "QUE LAS DECISIÓN de autos, se FUNDAMENTADAS EN UN LAPSO DE 3 días hábiles ES A LA CELEBRACIÓN DEL MISMO" :tal circunstancia, una vez que ésta Defensa tiene conocimiento por el sistema juris 2000, de que la Decisión fue Fundamentada en fecha 10 de enero del presente año, en diferentes oportunidades, peticionó ante el Órgano competente OAP, Entrega Física del Expediente a fin de tener conocimiento de la fundamentación en cuestión; lo que resulto infructuoso en diferentes oportunidades, según la persona informante, el Expediente Firma en cuestión: no entendiendo esta defensa, de ser el caso, que una decisión que fue emitida en fecha 10 de enero, según el iuris aparece Publicada, al día 13, 14, 15 y siguientes del presente mes y año, la causa se encantaba en poder de la juez, para la firma; por lo que me pregunto, A CASO LAS DECISIONES, SON PUBLICADAS POR EL JUEZ, SIN LA FIRMA DE QUIEN LA DICTO; circunstancia ésta, que contraviene el contenido Articulo 158 del Código Orgánico Procesal Penal; de modo pues, que el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO LARA. contra el cual va dirigido el presente Amparo constitucional, con la actitud asumida por la Ciudadana Juez, le ha causado un en Irreparable a mi Defendido, al no permitírsele a ésta Defensa, tener fundamento de la Fundamentación en cuestión y consecuencialmente de Recurrir, o de Apelación de ser el caso, de lo acontecido en dicha Audiencia; de modo puede observar, en la presente Causa, es evidente que al día de tu materializado una Violación Injustificada, de la cual la única Víctima ha sido señalado de Auto.
Actos:
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones; motivado a la evidente PRINCIPIO AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DE REQUIRIR DEL FALLO existente en la presente Causa; ésta Defensa Técnica, cumplimiento al mandato que me ha conferido el Ciudadano JOSÉ BENITO ESCALONA SEQUERA, establecido en el Artículo 49T ordinal de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garantía Constitucional del Derecho a la Defensa, del cual es acreedor, he en diferentes OPORTUNIDADES al TRIBUNAL DE PRIMERA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL LARA. mediante Formales Escritos, los cuales anexo a la presente en a que Proceda a Permitirme el Acceso a las Actas Procesales, para así conocimiento de la Fundamentación de la Audiencia Preliminar, celebrada en Diciembre del año próximo pasado; petitorios éstos, que resultaron infructuoso, no por causas imputables a ésta Defensa Técnica, sino por causas imputables al Tribunal o a la Juez de la Recurrida, quien además no conforme con ficho Principio Constitucional de Recurrir, remite la presente Causa a la; circunstancia ésta, que Lesiona los Intereses, Derechos y Garantías constitucionales, que le asisten al Acusado de Autos; es la razón por la cual, en Acusado de Auto, procede ésta Defensa Técnica, a INTERPONER RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
CAPITULO VI
DEL PETITOTIO
Conforme a las motivaciones que anteceden, se puede concluir sin lugar a dudas, que la evidente VIOLACION AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A RECURRIR DEL FALLO” en la cual ha incurrido el TRIBUNAL DE PRIMERA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL LARA, es contrario a lo establecido en el ordenamiento juridico venezolano, el cual establece lapsos perentorios, para que los Organos Jurisdiccionales, cumplan con los petitorios que al efecto, realicen o interpongan los interesasdos, tal violación que ha sucedido en la presente causa es VIOLATORIO DE LA VOLUNTAD Y LIBRE CONSENTIMIENTO DE LAS PERSONAS, maxime aun, en el caso en el cual se encuentra privado de su libertad, mi patrocinado de auto; por lo que, considero, que la misma, le eta causando un grabamen irreparable a JOSE BENITO ESCALONA SEQUERA, por la falta de cumplimiento, al ordenamiento juridico del Tribunal en cuestion y por lo tanto, es una Actitud Lesiva, que enfrenta el principio de la seguridad Juridica, siendo asi las cosas, es por lo que le SOLICITO a esta Corte de Apelaciones, DECLARAR CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL; por cuanto tal petitorio se encuentra ajustado a derecho y consecuencialmente, Decrete una Medida Cautelar Innominada, Ordenándose a la Ciudadana Juez de la recurrida, a que deje sin efecto la remisión de la presente causa a la fase de juicio y se le permita la oportunidad a esta defensa, de ejercer el derecho a recurrir del fallo, emitido en la audiencia preliminar de fecha 20 de Diciembre de 2013, tal como lo consagra nuestra carta magna en su articulo 49.
Y es que no ha sido consentida ni en forma expresa ni tácita, que no ha lazo de Prescripción y que no existe ninguna otra Vía, sino el contra la aludido Violación.
Solicito la Admisión del Presente Recurso de Amparo y consecuencialmente, se ordene al TRIBUNAL DE INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES, EN PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN ESTADO LARA, proceda de manera inmediata a requerir la Causa Penal N° P-13-10141, al Tribunal de Juicio que por le haya correspondido continuar con la Causa y que una vez, Causa, procesa a Reprogramar la Situación Jurídica Infringida DE RECURRIR; para que así, ésta Defensa Técnica pueda Derecho a la Defensa y Recurrir del Fallo en cuestión, de ser el caso…
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto en esta Corte de Apelaciones, se recibió mediante oficio Nº 2862-2014 de fecha 05-02-2014, informe del tribunal Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, dando respuesta a información solicitada por esta alzada en oficio N° 27-2014, donde indican que en el asunto signado con el Nº KP01-P-2013-10141, el 10 de Enero de 2014, se dicto el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO, en el que en fecha 15-01-2014 se ordena la remisión a un tribunal de Juicio que por distribución le corresponda, encontrándose así la causa en un periodo de intineracion a la Fase de Juicio para el momento en que el presunto Agraviado solicita las Copias mediante escrito Formal esto es (16-01-2014).
Es necesario, verificar si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…” (Subrayado nuestro).
En atención a la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, en Sentencia Nro. 1807, de fecha 28 de Septiembre de 2001, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocanto, la Sala estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, al tener el amparo constitucional como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante. En este sentido, el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al especificar las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;...”
Así como en Sentencia de fecha 27 de Marzo de 2009, en Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, para decidir, debemos hacer alusión previamente a las causales de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y, a tal efecto, se observa en particular al caso, lo previsto en los artículos 2 y 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…” (Subrayado nuestro)
Además, respecto al referido numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 326 de fecha 09 de Marzo de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Ivan Rincón Urdaneta, consideró entre otras cosas lo siguiente:
“…Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante.”
Las anteriores decisiones ratifican el criterio de esta Sala sobre la imposibilidad de admitir la pretensión de amparo, cuando la presunta lesión contra el derecho o la garantía no sea fácticamente posible ni realizable por el imputado, por tanto, luego de analizar el caso planteado, se evidencia que los hechos denunciados como presuntos transgresores a los derechos constitucionales no son posibles ni realizables por los señalados como agraviantes, toda vez que no existen elementos en el expediente que permitan determinar que los representantes del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo y el Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, al no aceptar y desarrollar el proyecto propuesto por el accionante, de reacción química catalítica de producción de petróleo artificial de aguas cloacales a gran escala, estén amenazando siquiera con violarle los derechos o garantías constitucional denunciados.
En tal virtud, se concluye que no están dados los supuestos para que la presente acción de amparo constitucional sea admitida. En consecuencia, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Nixon Fernando Dugarte Méndez, asistido por el abogado Ángel Jhonny Rosales Martínez, contra el Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo y el Ministerio para el Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, en atención a lo previsto en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…”
En atención de lo antes señalado, la Sala precisa que la acción de amparo sólo puede restablecer o restituir situaciones jurídicas en las que se cercenaron derechos fundamentales, o bien cuando exista una amenaza inminente de violación; por lo que, en caso sub examine se constata que existe un Auto de Apertura a Juicio y remitido en la oportunidad correspondiente a la fase de Juicio, no hallándose el asunto objeto de la acción de amparo bajo el conocimiento de la Juez señalada como presunta agraviante (Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01), por cuanto se observa de la revisión efectuada al presente asunto a través del sistema Juris 2000, en virtud del principio de notoriedad judicial que para el momento de la solicitud de las copias el mismo se encuentraba en proceso de intineracion en un Tribunal de juicio por lo que mal podría esta resolver dicha solicitud, dado que el tramite correspondiente es la remisión a la fase de Juicio, no siendo por lo tanto posible para la Jueza accionada incurrir en las violaciones señaladas o ser un tribunal agraviante de un derecho o garantía constitucional cuando se ha desprendido del conocimiento de la causa; lo que conlleva a que lo denunciado contra los derechos constitucionales esgrimidos por el accionante no es posible ni realizable por la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abogada Wendy Azuaje, señalada como presunta agraviante.
Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, considera que, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta en fecha 23 de Enero de 2014, por el Abogado CRUZ ALEJANDRO MAESTRE LANZA, actuando en su condición de defensor Privado del ciudadano JOSE BENITO ESCALONA SEQUERA, en la causa Nº KP01-P-2013-10141, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la presunta amenaza contra los derechos constitucionales esgrimidos por el accionante no es posible ni realizable por la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado CRUZ ALEJANDRO MAESTRE LANZA, actuando en su condición de defensor Privado del ciudadano JOSE BENITO ESCALONA SEQUERA., en la causa Nº KP01-P-2013-10141, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la presunta amenaza contra los derechos constitucionales esgrimidos por el accionante no es posible ni realizable por la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, Cúmplase y Notifíquese a las partes.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada Supra. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Esmeralda López Guzmán
La Secretaria
Esther Camargo.
ASUNTO: KP01-O-2014-00003
CFRR/Rebeca