REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 04 de Febrero de 2014.
Años: 203° y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000217
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-004218

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

Partes:
Recurrente (s): Abg. Angel Ignacio Rafael Perozo Betancourt y Abg. Victor Hugo Mendoza Cabrera, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano JORGE ALEJANDRO COLMENAREZ.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Abril de 2013, mediante el cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO MARCA CHEVROLET, PLACA 59MMAN, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEK14T31V334714, SERIAL DEL MOTOR 31V334714, MODELO SILVERADO, AÑO 2001, COLOR PLATA, USO CARGA, CLASE CAMIONETA, TIPO PIICK-UP a los solicitantes: JORGE ALEJANDRO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad nro. 5.368.822, y OMRAN KIWAN, titular de la cédula de identidad nro. 83.184.099 y acuerda la remisión del asunto al Ministerio Público.-

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Abg. Angel Ignacio Rafael Perozo Betancourt y Abg. Victor Hugo Mendoza Cabrera, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano JORGE ALEJANDRO COLMENAREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Abril de 2013, mediante el cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO MARCA CHEVROLET, PLACA 59MMAN, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEK14T31V334714, SERIAL DEL MOTOR 31V334714, MODELO SILVERADO, AÑO 2001, COLOR PLATA, USO CARGA, CLASE CAMIONETA, TIPO PIICK-UP a los solicitantes: JORGE ALEJANDRO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad nro. 5.368.822, y OMRAN KIWAN, titular de la cédula de identidad nro. 83.184.099 y acuerda la remisión del asunto al Ministerio Público.-

Recibidas las actuaciones en fecha 01 de Noviembre de 2013, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-2012-004218, intervienen los Abg. Angel Ignacio Rafael Perozo Betancourt y Abg. Victor Hugo Mendoza Cabrera, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano JORGE ALEJANDRO COLMENAREZ, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, este certifica que: el lapso a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el 26/06/2013 día hábil siguiente a la última notificación de la decisión recurrida, hasta el día 02/07/2013 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo, se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal el día 17/04/2013, Y ASI SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 20/09/2013, día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, hasta el día 24/09/2013, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la parte emplazada ejerciera su derecho a contestar el recurso de Apelación. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En fecha 17/04/2013, fue presentado Recurso de Apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 6 de este circuito Judicial Penal, por parte de los Abg. Angel Ignacio Rafael Perozo Betancourt y Abg. Victor Hugo Mendoza Cabrera, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano JORGE ALEJANDRO COLMENAREZ,

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la decisión recurrida dictada en fecha 08 de Abril de 2013, en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO MARCA CHEVROLET, PLACA 59MMAN, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEK14T31V334714, SERIAL DEL MOTOR 31V334714, MODELO SILVERADO, AÑO 2001, COLOR PLATA, USO CARGA, CLASE CAMIONETA, TIPO PIICK-UP a los solicitantes: JORGE ALEJANDRO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad nro. 5.368.822, y OMRAN KIWAN, titular de la cédula de identidad nro. 83.184.099.- Se acuerda la remisión del asunto al Ministerio Público.- Por cuanto la decisión fue publicada fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta alzada, una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto observa lo siguiente:
De las actuaciones cursantes al presente asunto, consta específicamente al folio 38, escrito presentado por parte de los Abg. Angel Ignacio Rafael Perozo Betancourt y Abg. Victor Hugo Mendoza Cabrera, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano JORGE ALEJANDRO COLMENAREZ, mediante el cual procede a DESISTIR del presente recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Nosotros, ANGEL IGNACIO RAFAEL PEROZO BETANCOURT y VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nrs. V- 16.786.058 y 10.963837 Abogados, inscritos en el Inpreabogado (sic) bajo el N° 127.497 y 58.881, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle 25 entre carreras 17 y 18 Edificio Centro Profesional Canaima, Piso 2, Oficina 16, Barquisimeto, Estado Lara, en nuestra condición de apoderados judiciales del ciudadano JORGE ALEJANDRO COLMENAREZ, venezolano mayor de edad, soltero, domiciliado en población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes, titular de la cédula de identidad número Y- 5.368J22. t como consta en instrumento poder autenticado que cursa en la presente causa, ante usted muy respetuosamente ocurrimos y exponemos:
En virtud del escrito presentado por la Abogada GLADYS COROMOTO IIERNANDEZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano OMRAN KIWAN, C.I. 83.184.099, como una de las partes solicitantes en el presente proceso, y en virtud del cual desiste de la solicitud de reclamación de vehículo, y a su vez señala y solicita que se tenga al ciudadano JORGE ALEJANDRO COLMENAREZ, C.I. 5.368.822, como único y legitimo propietario del vehículo MARCA CREVROLET, PLACA 59MMAN, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEK14T31V334714, SERIAL DE MOTOR 31V334714, MODELO SILVERADO; AÑO 2001, COLOR PLATA, USO CARGA, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-IJP.

En consecuencia, como ya no hay interés de la otra parte en este proceso y cuyo desinterés favorece a nuestro representado, lo cual acarrea la pérdida del interés procesal en la tramitación del recurso de apelación, y es por lo que desistimos del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal del Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de abril de 2013, y se provea lo conducente a los fines de que le sea entregado el mencionado vehículo a nuestro representado, ciudadano JORGE ALEJANDRO COLMENAREZ…”

A tal efecto el Código Orgánico Procesal Penal, contempla el desistimiento del Recurso de Apelación en el artículo en los siguientes términos:

“…Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado…”

En atención a lo antes expuesto, se hace necesario para esta Alzada, hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1752, de fecha 18 de Julio del 2005, Expediente N° 03-3171, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la que se estableció lo siguiente:

“…Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad.
En el caso de los defensores, sean público o privados, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico procesal Penal (vid. sentencia N° 35/2005, del 22 de febrero), el cual señala lo siguiente:
Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando este facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decidir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Código Orgánico Procesal Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (vid. Sentencia. N° 3007/2004, del 14 de diciembre)” …”

Igualmente la misma Sala en sentencia N° 1887 de fecha 22 de Julio del 2005, expediente N° 05-0958, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, con carácter vinculante de conformidad con lo establecido por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó establecido que:

“…Idéntica exigencia requieren los defensores en materia penal, en virtud de lo cual es necesario la autorización expresa proveniente del imputado para desistir de la acción o del procedimiento, tal como lo dispone el artículo 440 del Código orgánico procesal Penal.
(…) omissis
En consecuencia, ciertamente observa esta Sala que el legislador no efectuó ninguna diferenciación entre la capacidad para desistir que tiene el defensor Público con respecto al defensor Privado, razón por la cual, debe esta Sala interpretar que todo defensor sólo podrá desistir de los recursos por él interpuestos o por la victima, siempre y cuando el mismo esté facultado mediante autorización expresa y calificada proveniente del imputado…”

En consecuencia, de todo lo antes expuesto, se infiere, que los Abg. Ángel Ignacio Rafael Perozo Betancourt y Abg. Víctor Hugo Mendoza Cabrera, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano JORGE ALEJANDRO COLMENAREZ, se encuentran facultados para renunciar a los recursos que hayan interpuesto a favor de su representado, de manera pues que se ha cumplido con todas las exigencias requeridas, en atención a lo establecido por las Jurisprudencias supra transcritas y lo preceptuado en el Artículo 431 ejusdem; motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del presente recurso de apelación, solicitado por los Abg. Ángel Ignacio Rafael Perozo Betancourt y Abg. Víctor Hugo Mendoza Cabrera, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano JORGE ALEJANDRO COLMENAREZ. Y ASI SE DECLARA.-

TITULO III
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del Recurso de Apelación interpuesto por los Abg. Ángel Ignacio Rafael Perozo Betancourt y Abg. Víctor Hugo Mendoza Cabrera, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano JORGE ALEJANDRO COLMENAREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Abril de 2013, mediante el cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO MARCA CHEVROLET, PLACA 59MMAN, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEK14T31V334714, SERIAL DEL MOTOR 31V334714, MODELO SILVERADO, AÑO 2001, COLOR PLATA, USO CARGA, CLASE CAMIONETA, TIPO PIICK-UP a los solicitantes: JORGE ALEJANDRO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad nro. 5.368.822, y OMRAN KIWAN, titular de la cédula de identidad nro. 83.184.099 y acuerda la remisión del asunto al Ministerio Público.-

SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines legales consiguientes.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 04 días del mes de Febrero del año dos mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones



César Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Esmeralda López Gúzman
(Ponente)



La Secretaria,

Abg. Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2013-000217
LRDR/emyp