REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 05 de Febrero de 2014 Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000693
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001365
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
Recurrente: Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho, en su condición de Defensora Privada del ciudadano KENNEDY EDDIE PEÑA MENDOZA.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: ROBO DE VEHICULO DE AUTOMOTOR, previsto sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 24/10/2013, mediante el cual niega por improcedente la solicitud de la Defensa en cuanto EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano KENNEDY EDDIE PEÑA MENDOZA, por la presunta comisión ROBO DE VEHICULO DE AUTOMOTOR, previsto sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
CAPÍTULO PRELIMINAR
Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho, en su condición de Defensora Privada del ciudadano KENNEDY EDDIE PEÑA MENDOZA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 24/10/2013, mediante el cual niega por improcedente la solicitud de la Defensa en cuanto EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano KENNEDY EDDIE PEÑA MENDOZA, por la presunta comisión ROBO DE VEHICULO DE AUTOMOTOR, previsto sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Enero de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 17/17/2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2011-001365, interviene la Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho, en su condición de Defensora Privada del ciudadano KENNEDY EDDIE PEÑA MENDOZA, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 31/10/2013 día hábil de despacho siguiente a la última notificación de las partes de la decisión de fecha 24-10-2014, hasta el día 06-11-2013, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso en esa misma fecha, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en esa fecha 05/11/2013, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal. Se deja constancia que el Tribunal A Quo no dio despacho 02, 03, 04 del mes de Octubre de 2013, y el día 28 de Noviembre de 2013. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que desde el 14/11/2013, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado a la Fiscalia 6° del Ministerio Público, hasta el 18/11/2013, transcurrieron los tres (3) días a que hace referencia el artículo 441 ejusdem. Dejándose constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, por parte de Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho, en su condición de Defensora Privada del ciudadano KENNEDY EDDIE PEÑA MENDOZA, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el lnpreabogado bajo el N° 67.786, domiciliada procesalmente en el Edificio Centro Cívico Profesional Piso 3 Oficina 6 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, actuando en mi carácter de defensor privado debidamente juramentado del ciudadano KENNEDY EDDIE PEÑA MENDOZA, quien se encuentra suficientemente identificados en autos, por medio del presente escrito procedo a exponer:
Encontrándome dentro del lapso que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el articulo 230 ejusdem, en nombre y representación del Justiciable , procedo a interponer RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, dictada en fecha 24 de Octubre de 2013 que decretó sin lugar la solicitud, realizada por la Defensa Técnica representada en relación al decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
Por ser recurrible la decisión a tenor de lo establecido en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que son recurribles los autos que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declarados inimpugnables por este código, como también serán recurribles las decisiones señaladas expresamente por la Ley, respectivamente, en relación con el articulo 230 ejusdem explanando seguidamente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el presente Recurso de Apelación, como en efecto lo hago en los términos siguientes:
El Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, declaró sin lugar la solicitud realizada por esta defensa técnica manifestando:
“EN VIRTUD QUE EN LA PRESENTE CAUSA SE OBSERVA LA NECESIDAD DEL
ESTADO DE RESGUARDAR LA SEGURIDAD COMUN DE LOS CIUDADANOS, Y LOS INTERESES DE LAS VICTIMAS DE ESTOS TIPOS DE HECHOS, QUE CONSAGRA EL REFERIDO ARTICULO 55 EJUSDEM QUE ESTAN EN IGUAL RANGO CON RESPECTO A LA LIBERTAD PLENA E INDIVIDUAL DEL ACUSADO QUIEN ES PROCESADO POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR ...”
Ciudadanos Magistrados, al manifestar el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que en el presente caso al establecer como fundamento la necesidad de resguardo de interés y condición de victima en este proceso , equiparando ante la condición de igualdad constitucional y procesal de la victima y del imputado, se olvida que tales circunstancias han de ser interpretadas en que ha incurrido el Estado Venezolano, para con el joven Kennedy Peña , a quien sé le sigue proceso penal por el único delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo , quien se encuentra privado de su libertad desde hace mas de dos años y per se de los esfuerzos mancomunados familia-defensa, se han producido Dos aperturas de juicio , interrumpidos por traslados ordenados por Ministerio Penitenciario, sin considerar que desplazar a este procesado en fase de juicio continuado causa gravamen irreparable no solo a mi defendido sino al Estado en el entendido de Fa perdida de horas y trabajo tribunalicio.
Considerar la Jueza, que con otorgarle una medida cautelar menos gravosa a mi defendido , se le estaba violentado derechos a la victima, es absolutamente Desproporcionado puesto que dicha victima jamás ha comparecido al proceso, diferidas diversas oportunidades e instado al Ministerio Publico a su comparecencia, lo cual jamás fue cumplido , menos aun impuesta la verdadera condición del Juez como director del proceso , al requirió mecanismos necesarios para hacer comparecer a la supuesta victima de este delito , menos aun darle cumplimiento a las exigencias del COPP , al decretar la prescindencia de tal elemento probatorio , como en reiteradas oportunidades fue peticionado formalmente por la defensa, en lo que se refiere al Segundo Juicio aperturado presidida por la Jueza Sexta de Juicio.
Resulta excesivo, considerar efectivamente que la celebración de una juicio con solo Un experto , Dos funcionarios actuantes y una supuesta victima, requirieren mas de Seis (6) meses para su conclusión , tal y como ocurrió en este proceso, tiempo durante el cual el joven Peña , sobrevivió con disparo en pierna derecha la Reyeta del 25 de Enero de 2013 en Uribana , trasladaos a Internado Judicial de Coro , donde al producirse nueva masacre fue llevado a Sabaneta en el Estado Zulia , descalzo y sin pertenecías , hasta que finalmente producida la ultima conocida disputa carcelaria en Sabaneta con mas de una decena de personas fallecidas y heridas ,. Recluido en Internado de la ciudad de Medida, lejos de su núcleo familiar y de la posibilidad cierta de ser trasladado oportunamente a la fechas pautadas de juicio razón por la cual se interrumpe este ultimo juicio oral y publico.
Es por ello , Ciudadanos Magistrados que esta defensa , se pregunta ¿Existe entonces una igualdad de condiciones entre la supuesta víctima no ubicada en este proceso y el acusado Kennedy Peña , privado de su libertad por mas de Dos años sin culminación efectiva de juicio oral?. Respuesta que debe ser sustentada en apego a lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26, 44, 49 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Siendo menester destacar, que esta defensa considera que en definitiva la declarar por tal motivos improcedente la solicitud de Decaimiento para Kennedy Peña, la Juzgadora infringió de manera flagrante la presunción de de inocencia , pues al hacer tal aseveración esta generando una matriz de opinión tendiente a producir una Sentencia Condenatoria de manera anticipada
Honorables Magistrados, al emitir tales apreciaciones se emitió por parte de Jueza Sexta de juicio, una decisión anticipada sobre el fondo del asunto, que no solo menoscaba lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Nadie podrá ser condenado sin un Juicio Previo Oral y Publico...”
Sino que también atenta de manera fehaciente contra lo dispuesto en el articulo 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela en materia de Derechos Humanos, como lo es el PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA, en el articulo 8.2, ya que se estaría lesionando la Presunción de Inocencia que ampara a nuestros defendidos y que para la fecha no ha sido desvirtuada.
(Omisis)…
De igual forma al negar el decaimiento de la medida lo hizo, realizando un acto de propio Juzgamiento, que infringe de manera incólume, la presunción de inocencia establecida en el articulo 49.2 de ¡a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los tratados suscritos y ratificados por Venezuela en derechos humanos, como lo es el PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA, en el articulo 8.2, como también el juicio previo, al que se refiere a norma Adjetiva Penal en su articulo 1
(Omisis)…
Como se puede evidenciar en autos, la presente causa no encuadra dentro de lo establecido en el artículo 29 de nuestra carta magna razón por la cual ¡a Juez debió declarar con lugar el decaimiento de la medida.
Por otra parte, al establecerse dentro del sistema adjetivo penal , la figura de la proporcionalidad en el articulo 230, en este caso debe reconocerse la preeminencia de tal disposición , puesto que si se considera como un derecho del Justiciable , como es que el mismo Estado en la persona del Jurisdicente niega tal facultad bajo el argumento de la seguridad ciudadana . Puesto que tal garantía relativa a la seguridad ciudadana que pretende proteger con esta negativa es responsabilidad del Poder Ejecutivo no del poder Judicial, circunstancia esta que parece olvidar la Juzgadora.
En este mismo orden de ideas, si analizamos con detenimiento ¡a figura de la proporcionalidad en este caso en particular se refiere a la supuesta comisión de un hecho punible, sin que la representación fiscal hubiere en alguna oportunidad solicitado prorroga y donde las causas de la interrupción han obedecido a causas imputables al Estado bien sea con el desplazamiento de este procesado encontrándose en fase de juicio oral y publico, así como en la actuación de la Jueza de Juicio , como directora del proceso al haber permitido a pesar de oposición y petición de la defensa , un juicio por mas de seis meses con un escaso acervo probatorio a debatir de Dos funcionarios , un (1) experto , una (1) supuesta victima, obviado la exigencia constitucional de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas permitiéndole al Ministerio Publico , prolongar en exceso la conclusión en sentencia de este proceso, que conforme al articulo 257b de la CRBV debió concluir sin ningún tipo de dilación y sin sacrificar la Justicia por formalidades innecesarias, en aplicación del contenido del articulo 13 del COPP , esto es la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto , verificada del propio contenido de la decisión recurrida , que fueron utilizados argumentos inmotivados, al emitir pronunciamientos que son materia de juicio, materializan de manera clara y precisa la infracción por parte de la Juez a la presunción de inocencia establecida en el 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los tratados suscritos y ratificados por Venezuela en derechos humanos, como lo es el PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA, en el articulo 8.2, como también viola de manera flagrante los establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos estos que establecen el derecho que tiene mis defendidos al ser juzgados en libertad.
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que solicitamos a los Honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO y, en la definitiva DECLARADO CON LUGAR y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ejusdem, imponga una Medida Cautelas Sustitutiva establecida en el numeral tercero del articulo in comento del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece como prueba las actas de diferimiento y declaratoria de interrupción del primera apertura de juicio oral y publico , así como del contenido de segunda celebración de juicio, contenido de actas y declaratoria de interrupción , verificación de diversos cambios de sitios de reclusión ordenados in consulta por autoridades penitenciarias , la solicitud de la defensa atiente al decaimiento de la medida, la decisión de fecha 24 de Octubre de 2013 del Tribunal de Juicio N° 6 en la cual niega el decaimiento actuaciones que cursan en el expediente…”
CAPITULO V
DEL AUTO APELADO
En fecha 24/10/2013, se dictó la decisión en la cuál el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 se pronunció de la siguiente manera:
“…DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 30 in fini, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA por IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa en cuanto al DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a los acusados, KENNEDY EDDIE PEÑA MENDOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 21.070.642, en virtud que en la presente causa se observa la necesidad del Estado de resguardar la seguridad común de los ciudadanos, y los intereses de las víctimas de estos tipos de hechos, que consagra el referido artículo 55 ejusdem, que está en igual rango con respecto a la libertad plena e individual del acusado, quien es procesado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 24/10/2013, mediante el cual niega por improcedente la solicitud de la Defensa en cuanto EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano KENNEDY EDDIE PEÑA MENDOZA, por la presunta comisión ROBO DE VEHICULO DE AUTOMOTOR, previsto sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
Ahora bien, de una revisión efectuada por esta instancia superior a la decisión objeto de impugnación, consideran quienes deciden que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que la Jueza del Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para declarar Improcedente la solicitud realizada por la Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho, en relación a la solicitud de Decaimiento la Medida Privativa Preventiva de Libertad, a la que se encuentra sujeto el acusado KENNEDY EDDIE PEÑA MENDOZA, pues solo se limita a señalar lo siguiente:
“…Quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y visto los escritos presentado por la defensa técnica del imputado, KENNEDY EDDIE PEÑA MENDOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 21.070.642, natural de esta ciudad, nacido en fecha 08-10-1991, de 19 años de edad, soltero, grado de instrucción 4to año de Bachillerato, de profesión u oficio caletero, hijo de Eddie Peña (F) y Reina Mendoza, residenciado en la Avenida Florencio Jimenez, Urbanización Brisas del Obelisco, carrera 2 entre calles 5 y 6 casa sin número de color verde al frente de la panadería Karla Pan, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0251-4415129 (de su casa), Presenta las causas KP01-P-2008-000969, por el tribunal de Control N° 1 de la Sección Penal Adolescente, KP01-D-2007-000349 y KP01-D-2009-000667, por el Tribunal de Juicio . a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en donde solicita el Decaimiento de la Medida de Coerción personal consistente actualmente en Régimen de Presentaciones, aunado a los escritos de revisión y sustitución de la medida impuesta, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal emite el pronunciamiento en base a las siguientes observaciones:
En fecha 03 de Febrero del 2011, el Tribunal correspondiente del Circuito Judicial Penal del estado Lara, decretó Medida Privativa de Libertad, contenida en el artículo 250.
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal decretada, debe apreciar los siguiente 1º) Que los elementos de convicción presentados para solicitar inicialmente las medidas decretadas en fecha 12-11-2009 se mantienen incólume; así mismo se debe apreciar que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor En el mismo orden, valora esta juzgadora la magnitud del daño que causa este tipo de delito como lo es el daño a la sociedad y a las victimas que ven en riesgo su vida. En el mismo orden, debe valorar quien aquí conoce, lo previsto en reiteradas jurisprudencias por La Sala Constitucional:
(vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o imputados decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.”
En relación con la infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sala Constitucional en Sentencia No 1212 del 14 de junio de 2005, expuso: “…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perro. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo la ponderación de intereses.”
Así las cosas, apreciado lo previsto en los artículos arriba citados, y la jurisprudencia de la sala constitucional, observa esta juzgadora que aun habiendo transcurrido más de dos años de habérsele impuesto al acusado la medida de privación judicial preventiva de libertad, nos encontramos ante los supuestos previstos en los artículos 30 in fini y 55 citado, así como el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para ello es necesario tener al acusado sujeto al proceso; también es necesario la ponderación por parte del tribunal del rango donde se encuentra los intereses en conflicto, como es el derecho que tiene el acusado a su libertad individual y plena y los derechos que debe garantizar el Estado para la protección de las víctimas y la sociedad, máxime cuando el delito imputado es de los considerados graves. Encontrándonos en la presente causa ante la necesidad del estado de resguardar la seguridad común de los ciudadanos, y los intereses de las víctimas de estos tipos de hechos, que consagra el referido artículo 55 ejusdem, que está en igual rango con respecto a la libertad plena e individual del acusado, tal como lo señala el Maestro Jorge Mora Mom, y la que hace referencia la jurisprudencia arriba citada, concluye esta juzgadora que es improcedente la solicitud de la defensa del acusado, relativa al decaimiento de la medida de coerción personal decretadas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 30 in fini, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA por IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa en cuanto al DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a los acusados, KENNEDY EDDIE PEÑA MENDOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 21.070.642, en virtud que en la presente causa se observa la necesidad del Estado de resguardar la seguridad común de los ciudadanos, y los intereses de las víctimas de estos tipos de hechos, que consagra el referido artículo 55 ejusdem, que está en igual rango con respecto a la libertad plena e individual del acusado, quien es procesado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase…”
De la decisión antes transcrita, emitida por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, se evidencia claramente, una falta de análisis por parte de la Jueza de la recurrida, por cuanto la misma no indica las razones por las cuales a la fecha no se ha logrado realizar el Juicio Oral al referido ciudadano, es decir, no señala cronológicamente las fechas en las cuales se ha diferido el Juicio, a quien es imputable tal diferimiento, incurriendo de esta manera en violación al debido proceso, por lo que esta Instancia Superior, considera oportuno hacerle un llamado de atención, para que en futuras decisiones, no incurra en este tipo de omisiones, ya que, es bien sabido, que los jueces al momento de emitir su fallo deben realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para emitir su decisión, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes.
En este mismo orden de ideas, estableció el legislador en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
En este sentido ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0917, de fecha 10-06-09, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que:
“…La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
Tomando como referencia la decisión citada por el recurrente en su escrito de formalización, esta Sala en sentencia N° 04 del 17 de enero de 2006 (caso: Carmen Josefina Briceño y Otro contra Panamco de Venezuela, C.A.), estableció:
En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, lo cual se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión….”
De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
En atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA DE OFICIO el fallo objeto de impugnación y se ordena realizar nuevamente el respectivo pronunciamiento de ley ante el mismo Tribunal que dictó la decisión, prescindiendo de los vicios aquí detectados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 24/10/2013, mediante el cual niega por improcedente la solicitud de la Defensa en cuanto EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano KENNEDY EDDIE PEÑA MENDOZA, por la presunta comisión ROBO DE VEHICULO DE AUTOMOTOR, previsto sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto al Tribunal de origen, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley, prescindiendo de los vicios aquí detectados.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 05 días del mes de Febrero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional (E),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Esmeralda López Gúzman
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2013-000693
LRDR/emyp