REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-010697
ASUNTO : KP01-P-2009-010697
Juez: ABG. ANAREXY CAMEJO
Secretaria de Sala: MARIA REQUENA
Alguacil: Eduardo Aponte
Fiscalía 11 del Ministerio Público: Fiscal 27º ABG. NOHELIA ASUAJE SOLO POR ESTE ACTO
Defensa Técnica: ABG. ZAIDA MONSALVE SANCHEZ
IMPUTADO: JOSE GREGORIO FREITES PEÑA cedula de identidad (INDOCUMENTADO), de 25 años de edad, Soltero, oficio albañil, nació en fecha 26-05-89, natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo de Eumelia del Carmen Apostol Peña (Fallecida) y José Francisco Freites, residenciado en 19 de Abril Sector Los Olivos cerca de la bodega del gordo Luis, El Jebe. Se deja constancia que verificada como ha sido el sistema Juris 2000 presenta asunto S-14-369 por ante el Tribunal de Control de Violencia.
DELITO: DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 eiusdem.
FALLO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Es competencia de este a quo, decidir in litis, en sede jurisdiccional Municipal con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada ante este Despacho, por la Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, a favor de los JOSE GREGORIO FREITES PEÑA cedula de identidad (INDOCUMENTADO), de 25 años de edad, Soltero, oficio albañil, nació en fecha 26-05-89, natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo de Eumelia del Carmen Apostol Peña (Fallecida) y José Francisco Freites, residenciado en 19 de Abril Sector Los Olivos cerca de la bodega del gordo Luis, El Jebe. Se deja constancia que verificada como ha sido el sistema Juris 2000 presenta asunto S-14-369 por ante el Tribunal de Control de Violencia.
a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 eiusdem. Es por lo que esta representación fiscal solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, conforme a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga LA MEDIDA DE CAUTELAR, conforme al artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es PRESENTACIONES PERIODICAS es todo. En el cual el tribunal observa lo siguiente:
DE LOS HECHOS NARRADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: “Visto lo manifestado el ciudadano JOSE GREGORIO FREITES PEÑA solicito se fije audiencia oral conforme al art. 47 del COPP, imponga medida Cautelar, prevista en el art. 242, ordinal 9º del COPP, para garantizar la comparecer y Es todo.
DE LA IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
el Tribunal procedió a informarle al imputado sobre sus derechos de rendir declaración como medio para su defensa; la cual rendirían con las formalidades previstas en la Sección Segunda, Capítulo VI, Título IV, Libro Primero. A tal efecto se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojó en su contra. Acto seguido el ciudadano “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto constitucional y cedo la palabra a mi defensora, es todo”.-
.DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Esta Defensa solicita se deje sin efecto la Orden de Aprehensión, se fije audiencia oral art. 47 del COPP a los fines se amplié la suspensión condicional del proceso Es todo.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se acuerda imponer al ciudadano JOSE GREGORIO FREITES PEÑA (INDOCUMENTADO), la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el art. 242, ordinal 9º del COPP, como es la presentación cada vez que el Tribunal lo requiera. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del mismo. TERCERO: Se acuerda fijar AUDIENCIA ORAL para el día JUEVES 30-01-14 A LAS 9:00 A.M de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se publico dentro del lapso legal que corresponde, Quedando los presentes notificados. Cúmplase lo Ordenado Líbrese lo Conducente.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. ANAREXY CAMEJO
EL SECRETARIO
ABG. ELENA GARCIA
Se dio cumplimiento a lo ordenado
Const.
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