REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-008720
ASUNTO : KP01-P-2013-008720
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y en atención a la solicitud efectuada por la defensa técnica, relacionada con la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano JOSE IGNACIO MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.189.482, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 4 y 5 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal observa:
En fecha 22.07.2013 ESTE Tribunal de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del procesado de autos, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de los Llanos (CEPELLO).
Alega el defensor del imputado la necesidad de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, en virtud de la presunción de inocencia..
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 22.07.2013, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida, ya que la presunción de peligro de fuga no se desvirtúa con el único alegato de imposibilidad de abandono del país, sino de otras circunstancias más que aún permanecen vigentes, como son la magnitud de daño causado ya que este hecho afecta a la sociedad en general y ha causado malestar general, además de que ha sido considerado por la Jurisprudencia patria como pluriofensivos, lo que hace imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad, asimismo la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad.
Con fundamente en lo antes expuesto, observa ésta instancia judicial que se configura válidamente la permanencia de la medida privativa de libertad, motivos por los que es improcedente la petición de la defensa. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa del procesado ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 4 y 5 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, permaneciendo incólume la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad vigente en contra del procesado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Anarexy Camejo
La Secretaria
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