REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-003981
FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN AUDIENCIA
Efectuada como ha sido en esta misma fecha la Audiencia prevista en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud formulada por el Delegado de Prueba adscrito al Centro de Pernocta del Antiguo Internado Judicial Barquisimeto, en relación al cumplimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena impuesta al penado FREDDY ANTONIO VARGAS PARRA, en la cual se acordó mantener la fórmula alternativa y ratificar las condiciones impuestas, este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión en base a las siguientes consideraciones:
Revisado el presente asunto se observa que en fecha el ciudadano FREDDY ANTONIO VARGAS PARRA, fue condenado en la presente causa a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por el delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la cual una vez declarada firme fue recibida en el Tribunal de Ejecución, se ordenó la ejecución de la pena impuesta y se dejó constancia que el penado optaba a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, siendo que en fecha 15-07-201 este Tribunal le otorgó al referido penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, y posteriormente en fecha 31-10-11, por razones de progresividad, le otorgó al fórmula alternativa de cumplimiento de pena: RÉGIMEN ABIERTO.
En fecha 27-07-2012 se recibió Oficio Nº 1123/2013 procedente del Centro de Residencia Supervisada mediante el cual remitía acta de postulación para el penado FREDDY ANTONIO VARGAS PARRA, a los fines de otorgarle el permiso ordinario de 48 horas, siendo otorgado el mismo en fecha 04-07-2012.
En fecha 27-09-2012 se recibió Oficio Nº 3313/2013 procedente del Centro de Residencia Supervisada mediante el cual remitía solicitud de revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al penado FREDDY ANTONIO VARGAS PARRA, por incurrir en faltas leves, graves y muy graves previstas en el artículo 31 numerales 5 y 6 del Reglamento Interno que rige los Centros de Residencia Supervisada, relativas a presentación indecorosa en las instalaciones del Centro, perturbar la paz y tranquilidad del Centro; en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, relativa a actitud insolente e irrespetuosa hacia la autoridad, y presentarse al Centro con ingesta alcohólica; artículo 36 numerales 2 y 8 ejusdem, relativas a agresión física hacia funcionarios, y presentarse al Centro en estado de ebriedad; todo ello en base a un informe levantado en fecha 22-09-2012 en el que se deja constancia que el referido penado se presentó al Centro en estado de embriaguez y ante la negativa de los funcionarios de custodia en permitirle acceso al Centro, éste se le abalanzó lanzando golpes y patadas.
En fecha 04-12-2012 el Centro de Residencia Supervisada remitió Constancia de que el penado FREDDY ANTONIO VARGAS PARRA, participa en las charlas diarias de Alcohólicos Anónimos, quien por iniciativa propia decidió participar en las mimas, y asiste semanalmente a terapia orientada a su conducta con la Psicóloga del Centro.
En fecha 22-03-2013 el Centro de Residencia Supervisada remitió Informe Conductual del penado FREDDY ANTONIO VARGAS PARRA en el que se concluye que ha tenido evolución favorable en el beneficio otorgado. Asimismo remitió Acta de Postulación para el Permiso de Supervisión Especial, por razones de progresividad.
En fecha 11-04-2013 la representación del Ministerio Público solicitó la Revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por las mismas razones que lo había solicitado el Centro de Residencia.
En fecha 12-04-2013 el Juzgado Segundo de Ejecución acordó lo solicitado por la representación fiscal, y revocó la fórmula alternativa al penado FREDDY ANTONIO VARGAS PARRA; decisión esta que fue recurrida por la Defensa, y posteriormente en fecha 03-09-2013, fue revocada dicha decisión por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ordenando que un juez distinto emitiera pronunciamiento sobre la solicitud de revocatoria.
En fecha 20-09-2013 fue recibido el presente Asunto en este Tribunal, procediéndose a fijar la Audiencia para resolver sobre la incidencia planteada; la cual se llevó a efecto en fecha 11-02-2014, en la cual el penado una vez impuesto del motivo de la audiencia y del precepto constitucional que lo exime de declarar, expuso lo siguiente:
“tuve un problema con el custodio porque había bebido ese día, pero no fue tanto como él lo dijo. Actualmente, después de ese problema, asisto a charlas en Alcohólicos Anónimos. No consumo drogas”
Por su parte la representación fiscal solicitó lo siguiente:
“solicito la revocatoria de la fórmula previamente otorgada.”
La Defensa a su vez expresó:
“solicito se otorgue una nueva oportunidad a mi representado porque tiene la disponibilidad de cumplir con la pena previamente impuesta. Solicito que se ratifiquen las condiciones.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las circunstancias fácticas expuestas up supra, y que se derivan de las mismas actas que conforman el presente Asunto, se puede observar que al penado FREDDY ANTONIO VARGAS PARRA le fue otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, al verificarse que cumplía con los requisitos para ello, quedando sujeto a la pernocta y supervisión del Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, de esta ciudad, de cuya información se observa que en fecha 22-09-2012 el penado se presentó ebrio al Centro y sostuvo un altercado físico con el custodio de guardia que no le permitió el acceso al Centro en ese estado de embriaguez, pero que el mismo ha seguido cumpliendo con las demás condiciones impuestas y por voluntad propia se sometió a terapia psicológica y charlas diarias en Alcohólicos Anónimos.
Por su parte, el penado reconoció que sí había ingerido licor el día en que ocurrió el hecho con el custodio del Centro, pero que no fue en la magnitud que lo indicó el funcionario, pero que a raíz de ese problema, él reconoce su problema con la ingesta de alcohol por lo cual se sometió a terapia psicológica y charlas de orientación en Alcohólicos Anónimos, y en la actualidad no consume bebidas alcohólicas ni sustancias ilícitas.
Como puede observarse, el penado reconoce que en la oportunidad en que ocurre el altercado con el custodia del Centro, se encontraba bajo efectos del alcohol, lo que evidentemente configura una de las faltas previstas en el Reglamento Interno que rige los Centros de Residencia Supervisada, y que a su vez originó las otras faltas denunciadas, pues ello además constituye una conducta indecorosa, y actitud de irrespeto a la autoridad; todo lo cual se le explicó contundentemente al penado a los fines de que internalice su situación actual frente a la medida otorgada, previo apercibimiento por su conducta.
Ciertamente este Tribunal reconoce que la conducta del penado ha violentado las normas internas del Centro, quebrantando el ambiente de paz y tranquilidad que debe regir en el mismo, pero al mismo tiempo toma en consideración la información adicional suministrada en los sucesivos informes procedentes del mismo Centro, tales como la Constancia de que el penado FREDDY ANTONIO VARGAS PARRA, participa en las charlas diarias de Alcohólicos Anónimos, quien por iniciativa propia decidió participar en las mimas, y asiste semanalmente a terapia orientada a su conducta con la Psicóloga del Centro, el Informe Conductual del penado en cuestión en el que se concluye que ha tenido evolución favorable en el beneficio otorgado, y el Acta de Postulación del Consejo de Evaluación para el Permiso de Supervisión Especial, por razones de progresividad; todo lo cual favorece el proceso de reinserción social del penado; y visto que la falta se originó por el problema de embriaguez del penado, y que éste reconoce dicho problema, y voluntariamente buscó ayuda, terapia y orientación, para superar el mismo; se considera que éste debe mantenerse en la fórmula alternativa de Régimen Abierto que le fue otorgada, el cual comporta su pernocta en el Centro de Residencia Supervisada y el cumplimiento de actividades complementarias que sean organizadas en el Centro; con la finalidad de lograr uno de los fines de la pena como es la reinserción social.
Es preciso aclarar que la supresión de la pernocta del penado en el Centro de Residencia Supervisada, sería desnaturalizar la esencia de la fórmula alternativa que le fue otorgada, cuyo propósito es preparar progresivamente al penado bajo cierto nivel de supervisión y contención, en vías de su futura reinserción definitiva a la sociedad y su adecuada interacción en el medio social. No cumplirla o cumplirla solamente mediante visitas del penado al centro, constituiría la modificación o conversión del Régimen Abierto a una Libertad Condicional, sin cumplir el tiempo establecido para su otorgamiento, ni con la progresividad de la conducta del penado, debidamente supervisada y acreditada por el Delegado de Prueba, desvirtuándose con ello la naturaleza y finalidad de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Por ello, esta Juzgadora considera que el penado debe continuar con su pernocta, para continuar con el cumplimiento de su pena bajo esa fórmula alternativa, habiendo sido apercibido por la falta en que incurrió, y advertido de que ante otra falta de esta naturaleza se le podrá revocar la fórmula.
Se decidió el mantenimiento de la fórmula igualmente por la actitud que tuvo el propio penado de someterse a tratamiento contra el consumo de alcohol, incluso antes de la realización de la respectiva audiencia, y también por la preferencia que el mandato constitucional tiene sobre la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las de naturaleza reclusoria.
DI S P O S I T I V A
Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se mantiene la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena, es decir, Régimen Abierto. SEGUNDO: Se ratifican cada una de las condiciones previamente impuestas. TERCERO: Se ordena incorporarse a la pernocta. Oficiar al Centro de Residencia Supervisada, a fin de informar sobre la presente decisión. Notificar a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Doce (12) días del mes de Febrero del 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4
ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
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