REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2014-000262
FUNDAMENTACION DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y PRISION PREVENTIVA
COMO MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en fecha 13-02-2014, en Audiencia de Presentación, al adolescente a quien el Ministerio Público le imputó el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistido por la Defensora Publica de Adolescentes Abogada ZONIA ALMARZA
AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE
En el día de hoy 13-02-2014, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por estar de guardia, integrado por el Juez Profesional Abg. Gerardo Arias, como Secretaria de Sala la Abg. Arelis Chirinos, con el fin de celebrar Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 19 del Ministerio Público, previo traslado del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins el adolescente, y la Defensora Publica de adolescentes. Acto seguido el Juez procede a dar inicio al acto informándoles a las partes que en esta audiencia no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en material penal de adolescentes. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho cometido presuntamente por el adolescente, a quien le imputó el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó que sea declarada la Flagrancia, y que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado, solicitó como medida cautelar la prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se solicite copias certificadas de las actuaciones al Tribunal de Control de Adultos. Se deja constancia que la representación fiscal preguntó al adolescente si entendió la imputación fiscal a los que el adolescente respondió lo siguiente: Si entiendo. En este estado, el Juez comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió: No deseo declarar. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensora Publica de Adolescentes , quien entre otras cosas expuso que se le imponga a su defendido la medida cautelar la detención domiciliaria prevista en el artículo 582 literal A de la LOPPNNA, es decir Detención Domiciliaria, y se realice un reconocimiento medico forense .
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las cuales constan en el acta policial de fecha 11-02-2014, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Metropolitano, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en el cual se específica las circunstancias de la aprehensión del adolescente, ya que cuando se desplazaban por la carrera 20 con calle 20 visualizaron a dos ciudadanos, haciéndoles señas indicándoles que detuvieran la marcha y se identificaron como, quienes manifestaron que fueron victimas de un robo señalando que dos ciudadanos bajo amenaza de muerte y con un pico de botella los habían despojado de un teléfono celular a cada uno y unos zapatos deportivos, y los mismos se desplazaban por la calle 19 hacia la calle 21 y procedieron los funcionarios actuantes a realizar un recorrido dándoles alcance en la carrera 19 entre calles 20 y 21 por la Plaza Altagracia, y al momento de realizarles la inspección de personas a unos de los sujetos aprendidos que vestía franela de color amarilla, pantalón jeans de color gris y zapatos deportivos de color gris, se le incauto un par de zapatos deportivos marca Apolo de color negro con gris y suela de color azul, y en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón se le incauto un teléfono celular Orinoquía modelo Q5120 de color blanco con azul, mientras al segundo que manifestó ser adolescente que vestía franela de color morado pantalón jeans de color negro y zapatos deportivos de color negro con un franja de color blanco, se le incauto en el bolsillo izquierdo del pantalón un teléfono celular marca Samsung modelo GT-E2121L, y al mismo tiempo en el piso se encontró un objeto de material sintético ( vidrio) transparente siendo un pico de botella. Consta entrevista al informante quien entre otras cosas expuso: el día de hoy martes 11-02-2014 como a las 7:00 PM me encontraba acompañando a una amiga a la carrera 19 y cunado íbamos caminando a la plaza Altagracia, venían dos sujetos de frente y uno de ellos quebró una botella que cargaba en la mano y agarro a mi amiga y le puso el pico de botella en el cuello, empezaron hablar que le diéramos todo lo que tuviéramos porque sino iban a matar a mi amiga yo le di mi teléfono y mis zapatos deportivos.. Así mismo Consta entrevista de la informante quien entre otras cosas expuso: … El día de hoy martes v11-02-2014 como a las 7:00 PM mi amigo me estaba acompañando a la parada para agarrar el taxi para mi casa y cuando íbamos en la Plaza Altagracia venían dos muchachos, nos vieron quebraron una botella y me la pusieron en el cuello, luego le dijeron a mi amigo que le pasara los zapatos deportivos sino me cortaban el cuello, mi amigo le dio su zapatos y el teléfono. Consta Acta de registro de custodia de los teléfonos celulares recuperados así como también de los zapatos deportivos, como también del objeto cortante (pico de botella). Efectivamente ante las circunstancias expuestas se evidencia la comisión de un hecho punible presenciados por los informantes del hecho que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia del adolescente, por lo cual se declara con lugar y así se decide.
Con base a lo antes expuesto resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente, se encuentra incurso en el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así también estimar que existen suficientes elementos de convicción que comprometen adolescente antes mencionado pudiera ser autor o partícipe de los delitos UT SUPRA como se evidencia del Acta de Policial y de las entrevistas realizadas a los informantes agraviados del hecho, y del acta de registro de cadena de custodia donde se deja constancia de los objetos pasivos y activo incautados, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que el adolescente imputado pudieran tener responsabilidad como autor o partícipe en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad de los delitos imputados y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia del imputado al Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a” “b” y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Eiusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del Imputado razones suficientes para evadir el proceso. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido contra los agraviados del hecho, lo que permite inferir que el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la representación fiscal, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada y temor para los informantes agraviados del hecho de no concurrir a las audiencias que fije el tribunal por miedo a represalias. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar está en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 01, resulta procedente DECRETAR al Adolescente arriba identificado la medida de Prisión Preventiva, conforme al articulo 581 de la LOPPNNA, solicitada por el Fiscal 19 del Ministerio Público, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la Defensora Publica de Adolescentes, respecto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal en función de Control Nº 01, Administrando Justicia En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a los artículos 372 y 373 del COPP, en concordancia con el artículo 557 de la LOPPNNA, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, sancionados por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y decreta la medida de Prisión Preventiva, al adolescente conforme al artículo 581 de la LOPPNNA, en concordancia con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del COPP. Regístrese y Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Juicio de Adolescentes.
El Juez de Control Nº 01
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario