REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2014-000263
FUNDAMENTACION DE PROCEMIENTO ABREVIADO Y LA PRISION PREVENTIVA
COMO MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en fecha 13-02-2014, en Audiencia de Presentación, al adolescente a quien el Ministerio Público le imputó el delitos de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Distribución, uso de facsimil de arma de fuego y ocultamiento de arma de fuego previstos en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, 114 y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistidos en este acto por la Defensora Publica Abogada ZONIA ALMARZA.
AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE
En el día de hoy 13-02-2014 horas del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Gerardo Arias, por estar de Guardia, como Secretaria de Sala la Abogada Arelis Chirinos, con el fin de celebrar Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión de las adolescentes. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 19 del Ministerio Público, previo traslado del Centro Socio Educativo Dr. PABLO HERRERA CAMPINS, el adolescente arriba identificado y la Defensora Publica de Adolescentes. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho cometidos presuntamente por el adolescente ANDY JOSE ROJAS ESCOBAR, al cual le imputó los delitos de Tráfico de Drogas, en la Modalidad de Distribución, Uso de Facsimil y Ocultamiento de Arma de Fuego previstos en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, 114 y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Distribuciones sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó que sea declarada la Flagrancia, y que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado, solicitó como medida cautelar la prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado, la Fiscala del Ministerio explicó al adolescente si entendió la imputación que le hace el Ministerio Público, a lo que el adolescente manifestó lo siguiente: Si entiendo. Seguidamente el Juez Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y le explicó sus derechos que como adolescente tienen de conformidad con lo previsto en los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí misma, su concubino contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió el adolescente No deseo Declarar, Seguidamente se concedió la palabra a la Defensora Publica de Adolescentes quien entre otras cosas expuso: Que rechaza la precalificación fiscal, que se profundice la investigación y se le imponga la medida de detención domiciliaria.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las cuales consta acta el acta de investigación penal de fecha 11-02-2014, suscrita por Funcionarios Policiales del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Lara, se específica las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el adolescente, ya que se encontraban en la parroquia Juan de Villegas específicamente en la invasión Hugo Rafael Chávez Frías manzana E, en el cual vive un ciudadano al quien apodan el chueco, el cual se dedica junto a sus miembros a amenazar a los habitantes de esa invasión sacarlos de sus ranchos para negociar la venta de los mismos, y los funcionarios actuantes al ingresar a la calle principal de la invasión específicamente al final de esta, localizaron a dos ciudadanos que se encontraban parados en la vía publica, los mismos al percatarse de la presencia policial asumieron una actitud nerviosa, comenzando su marcha hacia una vereda en sentido oste este, y le dieron la voz de alto haciendo caso omiso de la misma y acelerando el paso los cuales ingresan violentamente en una vivienda tipo rancho procediendo los funcionarios actuantes de conformidad con lo establecido en la excepción prevista en el articulo 196 del COPP, e ingresaron a la misma tomando la medida de seguridad del caso, localizando en el inmueble debajo de una cama tipo matrimonial un arma de fuego tipo escopeta de color plata con cacha de goma de color negro calibre 12, modelo 12 gauge2, ¾ insch, serial 34704 con una capsula del mismo calibre. Al adolescente en el momento de su inspección corporal se le incauto entre el cuerpo y la pretina del pantalón un facsimil de arma de fuego de color negro y en el bolsillo del pantalón del lado derecho un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro contentivo en su interior de un polvo blanco que se presume ser un tipo de droga, que de acuerdo a la prueba de orientación se determino que la droga conocida como cocaína en un peso bruto de 5,0 gramos y un peso neto de 4,1 gramos., y ante la circunstancia de la localización de los objetos activos del delito al adolescente se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del adolescente y así se estima.
Con base a lo antes expuesto resulta acreditada la existencia de hechos punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente, antes identificado pudiera ser autor del los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, Uso de Facsimil de arma de fuego y Ocultamiento de Arma de fuego previstos en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, 114 y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia del Acta Policial, en el se cual refleja las circunstancias en la que fue aprendido el adolescente con los objetos activos del delito, de la prueba de orientación en el cual se determinó que la droga incautada es la conocida como Cocaína y la cual por su peso excede mas de la cantidad prevista en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, además de la forma en que venía confeccionada se presume sea para su distribución y esta drogas es de uso ilícito, asimismo consta el acta de cadena y custodia de los objetos activos incautados, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que el adolescente imputado pudiera tener responsabilidad como autor en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia del imputado al Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Eiusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del Imputado razones suficientes para evadir el proceso, y fue detenido con una persona adulta. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido con desproporción de daños para la Sociedad en su conjunto, lo que permite inferir que individualmente el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la representación fiscal, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada. cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar está en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento
A criterio de éste Tribunal en función de Control Nº 01, se ésta frente a un hecho punible como es el de Distribución de Drogas, calificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como “delito de lesa humanidad”, delito complejo pues ataca o lesiona a la Sociedad en conjunto, se trata de delito grave tipificado en la Ley Orgánica de Droga, que se ha convertido en un Flagelo diario de Delito en nuestros adolescentes, que según las normativas del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para el adolescente imputado, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Eiusdem. En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad.
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 01, resulta procedente DECRETAR al Adolescente la medida Prisión de Preventiva, conforme al articulo 581 de la LOPPNNA, solicitada por la Fiscala 19 del Ministerio Público, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por las Defensora Publica de Adolescentes en cuanto al procedimiento ordinario y a la medida cautelar solicitada.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal en función de Control Nº 01, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la LOPNNA. por los delitos de Tráfico de Drogas, en la Modalidad de Distribución, Uso de facsimil de arma de fuego y ocultamiento de arma de fuego previstos en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, 114 y 111 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y decreta medida de Prisión Preventiva, al adolescente conforme al artículo 581 de la LOPPNNA, en concordancia con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal Regístrese y Publíquese, y remítase el asunto al Tribunal de Juicio de Adolescentes. Solicítese al Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara del asunto KP01 P-2014-3028
El Juez de Control Nº 01
ABG. Gerardo Pastor Arias
El Secretario