REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2014-000336
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en fecha 25-02-2014, en Audiencia de Presentación, al adolescente, quien el Ministerio Público le imputó el delito de Violencia Sexual , previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y en concordancia con el artículo 374 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistido por las Defensoras Privadas Abogadas Elsia Wesdrey Linares Moran y Sonia Josefina Escobar Loyo.

AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE
En el día de hoy 25-02-2014, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por estar de guardia, integrado por el Juez Profesional Abg. Gerardo Arias, como Secretaria de Sala el Abg. Arelis Chirinos, con el fin de celebrar Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal18 del Ministerio Público, previo traslado del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins el adolescente, , y la defensora privada. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron el hecho cometido presuntamente por el adolescente, a quien le imputó el delito de Violencia Sexual, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y en concordancia con el artículo 374 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó que sea declarada la Flagrancia, y que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado, solicitó como medida cautelar la prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así mismo peticiona la medida de seguridad prevista en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Se deja constancia que la representación fiscal preguntó al adolescente si entendió la imputación fiscal a los que el adolescente respondió lo siguiente: Si entiendo. En este estado, el Juez comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió: Si deseo declarar y expone lo siguiente: nosotros de temprano estábamos bebiendo entonces nos agarro la noche, yo tenía tiempo trabajando como colector y él como chofer, entonces lo chama hace tiempo me picaba el ojo pero yo ni pendiente, ese día ella me dijo que iba dejar la puerta abierta después de que se durmiera el esposo, terminamos de beber él se fue a acostar y ella me dejo la puerta abierta, allí empezó el momento y vaina, hasta ahora que me quede dormido y cuando me desperté, me desperté con moretones en la espalda y en el brazo izquierdo y en las pierna derecha y en el cuello, es todo .Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico hizo Pregunta al adolescente. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensora Privada del Adolescente primero rechazamos la precalificación de Violencia Sexual por cuanto no existe pluralidad de elementos en los cuales se pueda inferir la sospechas fundadas de que nuestro representado haya cometido el hecho punible, no es suficiente el solo relato de la denunciante para establecer la sospecha de que nuestro defendido haya cometido el delito no hay testigo presenciales ni referenciales. Puesto que, no existe la tipificación subjetiva del delito que se investiga ya que, no existe evidencia de resultado medico que indiquen que nuestro representado haya actuado con ánimos de una satisfacción sexual. Solicito se continúe por el procedimiento ordinario y solicito una medida cautelar menos gravosa y se aperturen las investigaciones, en cuanto al esposo de la denunciante por las lesiones personales que el ocasiono al adolescente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las cuales constan en el acta policial de fecha 23-02-2014, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 4, Destacamento de Seguridad Urbana Lara Segunda Compañía Puesto El Coriano Comando Barquisimeto, en el cual se indican las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del adolescente, la cual se adminicula a la entrevista realizada en fecha a la agraviada Arismelia del Carmen Arrieche Vargas, en fecha 23-02-2014 , quien entre otras cosas expuso: Es día 23-02-2014, aproximadamente a las 3:00 de la madrugada yo me encontraba en mi casa, ya estaba durmiendo cuando escucho, que rompen unos vidrios, yo me levanto y logro ver a un chamo y le dije que haces aquí el me dijo quédate quieta y no hagas nada, porque si no te jodo a tus hijos y bájate las pantaletas, el me agarro por el cuello y me estaba ahorcando, el me tiro a la cama y se monto encima y metió su pene dentro de mi vagina y me orino dentro, deje que el hiciera todo lo que me pedía hasta que él se quedo dormido y logre quitármelo de encima, fui inmediatamente y desperté a mi esposo y le conté lo sucedido.. Consta además que se realizo una entrevista realizada al informante. Charles Alexander Pérez Alvarado, quien entre otras cosas expuso: el día 23-02-2014, yo me encontraba en mi casa.. “Durmiendo en el sofá de la casa, debido a que horas antes me había tomado unos tragos, cuando mi esposa me llama yo me despierto y ella estaba llorando me dijo que en la habitación había un chamo que la había violado, y la tenia amenazada con un cuchillo me di cuenta que la puerta estaba forcejada y partió el vidrio de la ventana para entrar”..
Cursa también en el presente asunto constancia Médica realizada a la informante agraviada. Así mismo consta registro de cadena y custodia de las evidencias del hecho. Así mismo consta respaldo fotográfico, en el sitio donde aconteció el hecho. Efectivamente ante las circunstancias expuestas se evidencia la comisión de un hecho punible y la aprehensión en flagrancia del adolescente.
Con base a lo antes expuesto resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente se encuentra incurso en el delito de Violencia Sexual previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de las mujeres a una vida libre de Violencia y en concordancia con el artículo 374 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales fueron señalados anteriormente evidenciándose su autoría del delito UT SUPRA todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que el adolescente imputado pudiera tener responsabilidad como autor en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado que es el de Violación y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia de los imputados al Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a” “b” y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Eiusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del Imputado razones suficientes para evadir el proceso. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, está claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido contra la libertad sexual, lo que permite inferir que el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la representación fiscal, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, y temor para la informante agraviada y el informante presencial, de no acudir a las audiencias de juicio por temor a represalias, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Medida de Prisión Preventiva . Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar está en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento.
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 01, y dado los elementos de convicción que comprometen al adolescente y por la entidad del hecho cometido y la sanción que llegara a imponerse, resulta procedente DECRETAR al Adolescente arriba identificado la medida Prisión Preventiva, conforme al artículo 581 de la LOPPNNA, solicitada por el Fiscal 18 del Ministerio Público. Así mismo como medida de protección y seguridad, se impone la me3dida prevista en el artículo 87 numeral 6to de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, por lo que se le impone a los familiares del adolescente imputado, realice actos de acaso, persecución contra la agraviada. Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensora Privada, respecto al procedimiento ordinario y a la imposición de una medida cautelar menos gravosa. Ofíciese a la medicatura forense a los fines de realizar reconocimiento médico legal al adolescente


DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal en función de Control Nº 01, Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a los artículos 372 y 373 del COPP, en concordancia con el artículo 557 de la LOPPNNA, por el delito de Violencia Sexual, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y en concordancia con el artículo 374 del Código Penal, sancionado por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decreta la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, al adolescente, conforme al artículo 581 de la LOPPNNA, en concordancia con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del COPP. Regístrese y Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Juicio de Adolescentes. Ofíciese a la medicatura forense a los fines de realizar reconocimiento médico legal al adolescente. Líbrese boleta de traslado, y remítase copia de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico.

El Juez de Control Nº 01

ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario