REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2014-000337
FUNDAMENTACION DE PROCEDIMENTO ORDINARIO
CON MEDIDA CAUTELAR y DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la decisión emitida por este Tribunal, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 25-02-2014, al adolescente a quien el Ministerio Público le imputó el delito de Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistido el adolescente imputado por la Defensora Pública de Adolescentes abogada Adriana Meneses, solo por este acto por la Defensora Pública de Adolescentes abogada María Irene Fernández.
DE LA AUDIENCIAPARAS ESTABLECER LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE
El día 25-02-2013, se constituyó el Tribunal de Control No del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes, integrado por el Juez Abogado Gerardo Arias, la secretaria de sala Arelis Chirinos, a los fines de realizar la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscala 19 del Ministerio Público, la Defensora Pública de Adolescentes y previo traslado del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins el adolescente. Acto seguido el Juez procede a dar inicio al acto informándoles que esta audiencia no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia de Adolescentes. Seguido se le cede la palabra a la Fiscala del Ministerio Público quien expone las circunstancias de modo lugar y tiempo del hecho y presenta al adolescente al cual la representación fiscal le imputa el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido solicitó la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se tramite por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551, 552 y 553 de la LOPPNNA y se le imponga la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales b y c de la LOPPNNA, es decir bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada treinta días por ante la taquilla de presentación de imputados y las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir prohibición del presunto agresor a la mujer agredida y prohibición al presunto agresor por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución o intimidación o acoso a la mujer agredida y en este acto la representación fiscal le preguntó al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo que respondió cada uno en esta forma: Si entiendo. Acto seguido el Tribunal explica al adolescente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer su culpabilidad, contra si mismo, y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino un medio de defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que se le ha hecho en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica y si estaba dispuesto a declarar a lo que respondió el adolescente: No deseo declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien solicitó el procedimiento ordinario y se le impongan las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b y c de la LOPPNNA, es decir bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación ante el Taquilla de presentación cada cuarenta y cinco días.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del análisis del acta investigación penal de fecha 23-04-2013, suscrita por los Funcionarios Policiales del Centro de Coordinación Policial Simón Planas del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se especifica el tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho en el cual fue aprehendido e al adolescente, ahora bien, siendo que la denuncia del hecho se interpuso en lapso de ley, a la cual la representación fiscal le imputo el delito de Violencia Física previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se declara la aprehensión en flagrancia y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551, 552 y 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de determinar la responsabilidad o no del adolescente imputado En cuanto a la medida de coerción personal a los fines de mantenerlo vinculado al proceso y dado las circunstancias como al parecer el hecho, se le impone al adolescente las medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es decir, Bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada treinta días por ante la taquilla de presentación de imputados de la Sección Penal de Adolescentes y asimismo las medidas de Protección y Seguridad, previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de prohibición de acercarse a la mujer agredida a su residencia, lugar de trabajo y estudio y prohibición del agresor de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación y acoso a la mujer agredida. .
Las medidas impuestas se consideran procedentes tomando en consideración el hecho precalificado y admitido por esta juzgador y a los fines de asegurar las resultas del proceso y que el Tribunal pueda tener cierto control sobre la conducta del adolescente a través de su Detención Domiciliaria. Así mismo “…toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se presente asegurar, cuya acción no este prescrita (Fumus Comissi) e inactivos de riesgo que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (Periculum in Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción. Asimismo se le imponen las medidas de Protección y Seguridad antes señaladas en aras de asegurar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la mujer agredida .
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con los artículos 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ordena que el presente asunto se tramite por la vía del Procedimiento Ordinario, por el delito de Violencia Física previsto en el artículo 42 eiusdem y se le impone al adolescente, las medidas cautelares de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 30 días por ante la taquilla de presentación de imputados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y las medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El Juez de Control No 1
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario