REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2014-000353
FUNDAMENTACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
CON MEDIDAS CAUTELARES
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, fundamentar la decisión acordada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 28-02-2014, al adolescente a quien el Ministerio Público le imputó el delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto en el artículo 456 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistido por la Defensor Privado abogado José Teran.
AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE
En el día de hoy, 28-02-2014, siendo el día fijado para celebrar la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. Gerardo Arias, por estar de guardia, la secretaria de sala Abg. Griselda Salas, dejándose constancia que se encuentra presentes el Fiscal 19º del Ministerio Público abogado Juan Carlos Saldivia, previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, el adolescente DAVID JOSUE GOMEZ LUCENA, y el defensor privado abogado José Terán, seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia de Adolescentes. Seguido se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes precalificando el delito como Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto en el artículo 456 del Código Penal, sancionado en la LOPPNNA. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, y que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, solicito como medidas de coerción las previstas en el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es decir bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo cual respondió lo siguiente: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público el Juez explicó al adolescente imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por el cual el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente imputado respondió lo siguiente: No deseo declarar Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien peticionó que se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario y se le otorgue a su defendido las medidas cautelares de las establecidas en el artículo 582 literales b y c de la LOPPNNA, es decir bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 15 días por ante la taquilla de presentación de imputados y se remita al equipo multidisciplinario para recibir charlas de crecimiento personal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del análisis del acta de investigación policial de fecha 26-02-2014, suscrita por los Funcionarios Policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Fundalara del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se especifica el tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho en la cual fue aprehendido el adolescente, y en base a estas actuaciones el Ministerio Público precalificó el delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, por lo que se declara con lugar la aprehensión en flagrancia y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551, 552 Y 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de determinar la responsabilidad o no del adolescente en el hecho. En cuanto a las medidas cautelares este Tribunal estima que a los fines de mantener al adolescente vinculado al proceso se hace necesario imponerle de las medidas establecidas en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y, presentación cada 15 días por ante la taquilla de presentación de imputados de la Sección Penal de Adolescentes. Se impone dichas medidas cautelares por considerarlas procedentes tomando en consideración el hecho precalificado y admitido por este juzgador y a los fines de asegurar las resultas del proceso y que el Tribunal pueda tener cierto control sobre la conducta del adolescente a través del cuidado y vigilancia de su representante legal y sus presentaciones por ante este despacho. Así mismo “…toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se presente asegurar, cuya acción no esté prescrita (Fumus bonnis) e inactivos de riesgo que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (Periculum in Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción. Asimismo se ordena que el adolescente acuda al equipo multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes para recibir charlas de crecimiento personal.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y que el presente asunto se tramite por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en la causa seguida por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto en el artículo 456 del Código Penal y de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales b y c de la LOPPNNA, le impone al adolescente, las medidas cautelares de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 15 días por ante la taquilla de presentación de imputados de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara.
El Juez de Control No 1
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario