REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000484
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. GERARDO PASTOR ARIAS.
SECRETARIA: ABG. Doris Escalona
FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Alba Casanova
ACUSADO:. Se verifica por el Sistema Iuris que el joven registra los siguientes asuntos: KPO1-D-2009-1309, KPO1-D-2010-1276, KPO1-P-2012-57, KPO1-P-12-16, KPO1- P-2011-17280
DEFENSOR: Defensora Público de Adolescente Abogado Fernando Escarrá solo por la Defensor Pública de Adolescentes abogada María Irene Fernández.
DELITOS: Robo Agravado de Vehículo Automotor, y Extorsión, previstos en los artículos 5, 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VICTIMA:
DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
PRIMERO: LOS HECHOS: En fecha 22-04-2010, al ciudadano Oscar José Rojas Pineda, tres sujetos lo despojaron de su vehículo marca Daewoo, modelo Matiz, color dorado placa AA886GU y lo sometieron con armas de fuego y lo obligaron a que agarrara la circunvalación norte vía Quibor, cuando iban por el sector santa Rosalía le indican que se detenga, porque iba conducir uno de ellos y en ese momento y descuido se les pudo escapar y se dirigió a casa del dueño del vehículo y le contó lo que le había pasado y estuvo recibiendo llamadas telefónicas y mensajes de texto, donde le exigían diez mil bolívares fuertes para entregarles el vehículo y el día 24-04-2010, la esposa de la victima recibió una llamada de la Guardia Nacional en el cual el indican que ya había recuperado el vehículo y detenido a tres sujetos y cuando la victima fue al comando de la Guardia Nacional la victima pudo percatarse que uno de los sujetos era uno de los que lo había robado.
SEGUNDO: En fecha 26-04-2010, este Tribunal celebró la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del joven y se ordenó continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario y se le impuso las medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal b de la LOPPNNA, por la comisión de los delitos que precalificó el Ministerio Público como Robo Agravado de Vehículo Automotor, y Extorsión, previstos en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
TERCERO: En fecha 30-06-2010, la Fiscalía 18 del Ministerio Público presentó acusación contra el joven.
En el día de hoy 05-02-2014, siendo el día y hora fijado se constituye el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Gerardo Pastor Arias, quien se aboca al conocimiento de la causa la secretaria de sala Abg. Arelis Chirinos, se procedió a celebrar la audiencia preliminar conforme al artículo 571 de la LOPPNNA. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes el Defensor Público de Adolescentes, Abg. Fernando Escarra, la Fiscal 18 del MP Abg. Alba Casanova y previo traslado el joven arriba identificado. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia Penal de Adolescentes, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento al joven , por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Extorsión, previstos en los artículos 5, 6, numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión. Solicita como sanción la medida de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (5) años, prevista en los artículos 620 literal f y 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Acto seguido el Juez impuso al joven del Precepto Constitucional y se le informó que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescentes tienen previstas en los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el joven, respondió lo siguiente: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Seguido se le concede la palabra la Defensa del joven quien expuso que su defendido van a hacer uso de una de las medidas alternativas como lo es la admisión de los hechos por lo que solicitó se le otorgue el derecho de palabra a fin de que haga uso de la misma, por lo que solicita se le ceda la palabra nuevamente, es todo. Oídas la Solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal de Control Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 18º del Ministerio Público, por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPPNNA en contra del joven, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y Extorsión, previstos en los artículos 5, 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Acto seguido el Juez impuso al joven acusado del Precepto Constitucional de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven Expuso lo siguiente: “Si deseo declarar y voluntariamente y libre de toda coacción expresó ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del adolescente quien manifestó que oída la declaración de su defendido que ha admitido los hechos, solicitó se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.
El Tribunal Decide:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscala 19º del Ministerio Público en fecha 30-06-2010 y ratificada en audiencia preliminar, se admite la misma por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPPNNA en contra del joven por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Extorsión, previstos en los artículos 5, 6, numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
SEGUNDO: Sé ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, por la Fiscalía por ser licitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en Juicio Oral y Privado a la cual se adhiere La defensa en base al principio de la comunidad de la prueba, las cuales constan en escrito acusatorio
Con el ofrecimiento probatorio que realizo la fiscal del ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que con estos testimonios se obtiene la convicción de que el ilícito se cometió y que vista la admisión de hechos realizada por el adolescente, es imputable al acusado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, son útiles por cuanto aportan suficientes elementos en cuanto a los hechos que se plantea y pertinente con el fin de demostrar el hecho, así como también las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del joven imputado
ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO
Este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el joven, solicitando en consecuencia sus defensores, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, señala: “ En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación , el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “El procedimiento por admisión tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas.
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado del juez).
Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede este juzgador, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto la que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que expresamente
establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.
DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por el delito que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Eiusdem. Los delitos cometidos por el adolescente atenta contra la propiedad, la vida y libertad de las personas, quedando demostrado que el día 22-04-2010 que el joven acusado junto a una personas adultas despojaron a la victima de su vehículo en el centro comercial Metrópolis, a mano armada y le exigían cierta cantidad de dinero para entregárselo y el joven tenía 16 años en el momento del hecho, el cual fue detenido dos días después por la Guardia Nacional
1. TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la RESPONSABILIDAD PENAL el joven por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Extorsión, previstos en los artículos 5, 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en consecuencia se le sanciona con la medida de Privación de Libertad por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, que resulta de rebaja un tercio de la sanción de cuatro años peticionada por el Ministerio Público y se ordena la realización del plan individual al equipo técnico del centro penitenciario Daniel Vitoria de conformidad con lo previsto en el artículo 633 de la LOPPNNA,
DECISIÓN
Por lo antes expuesto y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la responsabilidad penal del joven por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Extorsión, previstos en los artículos 5, 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y se sanciona con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, prevista en los artículos 620 literal f y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio al equipo técnico del centro penitenciario David Viloria. Notifíquese a la Victima de conformidad en lo previsto en el artículo 165 del Código Procesal Penal
El Juez de Control No 1
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario