REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2013-000908
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
DE LAS PARTES:
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
ADOLESCENTE SANCIONADOS:
1- IDENTIDAD OMITIDA,
2- IDENTIDAD OMITIDA,
3- IDENTIDAD OMITIDA,
4-
DEFENSAS TECNICAS: Abg. Manuel Coromoto Brito. Defensa Pública Abg. Elaine Rivas, por la Defensa Pública Abg. Zonia Almarza, y el Defensor Publico Abg. Fernando Escarra.
DELITO(S): ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA, para los tres adolescentes y adicional para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el de delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones.
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO (ADMISIÓN DE HECHOS).
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En el día 30 de enero del 2014, oportunidad en la que se procede a la realización del juicio oral y privado, y en virtud de que la causa corresponde al procedimiento abreviado, siendo esta la oportunidad legal para imponer al adolescente del procedimiento especial por Admisión de Hecho, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 06-10-2013 así como las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalia como por la defensa.
En este orden de ideas, la Representación Fiscal expuso: Quien entre otras cosas expone sucintamente los hechos por los cuales fueron acusados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, encuadrando su conducta en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA, para los tres adolescentes y adicional para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el de delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas Y Municiones, esta representación fiscal en este acto, tomando en cuenta que los jóvenes no presentan conducta predelictual, que los mismos han presentado un buen comportamiento dentro del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins y tomando en cuenta las circunstancias del hecho, modifica la sanción a Privación de Libertad, por el lapso de Dos (02) Años, prevista en el articulo 620, literal “F” y articulo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; reservándose el M.P el derecho de ampliar o cambiar la calificación jurídica según el desarrollo del proceso y de promover nuevas pruebas que surjan durante el mismo. Solicita la admisión de la acusación, la admisión de las pruebas promovidas y el enjuiciamiento de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA. Seguido se le impone a los adolescentes, del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela asimismo, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, quienes de manera separada exponen: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS EXPONE: Solicito al Tribunal que una vez admitida la acusación, le conceda la palabra a mí representado, quien me ha manifestado su deseo de admitir los hechos. Es todo. Seguidamente le otorga la palabra a los adolescentes plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesto libre de manera individual sin coacción que: “Deseó hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos por los cuales se me acusa, es todo. Y se le cede la palabra a su defensor. Seguidamente la defensa solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente tomando en consideración el contenido del artículo 376 del COPP y se aplique la rebaja de la sanción correspondiente.
Para decidir, este Tribunal observa:
En el presente caso, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA, para los tres adolescentes y adicional para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el de delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones. así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, ya que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración de adolescente, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal de los Adolescentes y la determinación de la medida aplicable que en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA, para los tres adolescentes y adicional para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el de delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, solicita la medida privativa de libertad por el lapso de dos (2) años dado la gravedad del delito y en virtud de que ha demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social, se le rebajará la medida solicitada por la admisión de los hechos. En este sentido se le sanciona a cumplir la PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA Se declara la responsabilidad penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA, para los tres adolescentes y adicional para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el de delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones. Se le impone como sanción: PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución. Quedan las partes debidamente notificados por ser publicada la presente decisión en el lapso de ley. Se ordena el plan individual de conformidad con el artículo 633 de la LOPNNA. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE JUICIO.
Abg. Lolis Carolina Hernández.
El Secretario.
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