REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Carora, 11 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-000132

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Se inició el presente proceso judicial con motivo de la aprehensión de los ciudadanos 1.-TEODORO LUIS ROA HERNANDEZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 13.770.548; 2.-LUIS ALFONZO JARAMILLO DELGADO, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 11.844.292, según Acta de Investigación Penal Nº 0239-2014 de fecha 25-01-2014 suscrita por parte de funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, que se encontraban de servicio en el punto de control fijo Gral. JUAN JACINTO LARA, y procedieron a revisar un vehículo que se desplazaba en sentido ZULIA LARA, en el cual viajaba el ciudadano LUIS ALFONZO JARAMILLO DELGADO, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 11.844.292,quien se le indico se estacionara a lado derecho, seguidamente se observo otro vehiculo que circulaba detrás del vehiculo del mencionado ciudadano como en forma de caravana, el cual iba en el mismo sentido Lara-Zulia, conducido por el ciudadano TEODORO LUIS ROA HERNANDEZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 11.844.292, una vez identificados ambos conductores, se procedió a realizar la revisión de los vehículos identificados en la señalada acta policial, encontrándose en el primer vehiculo conducido por el ciudadano 66 Tambores plásticos de color azul vacíos, según factura Nº 0000001752 control Nº 00-005740 de fecha 24/01/2014, presentaba por el conductor ciudadano LUIS ALFONZO JARAMILLO DELGADO, fecha del mismo, al constar la cantidad que trasportaba son de 95 tambores plásticos de color azul, acto seguido se realiza revisan al vehiculo conducido por el ciudadano TEODORO LUIS ROA HERNANDEZ, logrando constatar que transportaba la cantidad de 25 Tambores de plásticos de color azul vacíos, según factura Nº 0000001750, control Nº 00-005735 de fecha 23/01/2014, no obstante al verificar la cantidad que transportaba era de 96 Tambores de color azul, por lo que se detecto que la cantidad reflejada en las facturas no es la misma que se trasportaba, se pusieron nerviosos los mencionados ciudadanos, y cada uno de ellos ofreció la cantidad de Mil bolívares en efectivo al S/A Ferrer Escalona José Luís, para que no realizara ningún tipo de procedimiento en contra de ellos y por el contrario fueran liberados al igual que los vehículos los Tambores que transportaban, dicha oferta la realizaron a los efectivos actuantes del procedimiento en presencia del ciudadano Carlos Luís Páez Sánchez, testigo del procedimiento, una vez detectado esta irregularidad en los documentos presentados y retenido el dinero objeto del soborno, por lo cual a partir de ese momento quedo detenido y fue puesto a la orden del Ministerio Público.


En fecha 26-01-2014 a las 03:27 p.m. fue presentado a este Tribunal los ciudadanos detenidos, y el día de 27-01-2014 se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual la representación del Ministerio Publico le imputo a los ciudadanos 1.-TEODORO LUIS ROA HERNANDEZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 13.770.548, nacido en MARACAY, fecha de nacimiento 28-03-1975, de 38 años, de ocupación CHOFER, grado de instrucción SEXTO GRADO, Estado Civil CASADO, Domiciliado en CALLE LIBERTAD CASA NUMERO 54, PALO NEGRO MARACAY ESTADO ARAGUA, Teléfono:0426-3401243, 2.-LUIS ALFONZO JARAMILLO DELGADO, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 11.844.292, nacido en VALLE LA PASCUA, fecha de nacimiento 23-02-1972, de 40 años, de ocupación CHOFER, grado de instrucción SEXTO GRADO, Estado Civil SOLTERO, Domiciliado en CALLE LIBERTAD CASA NUMERO 54, PALO NEGRO MARACAY ESTADO ARAGUA, Teléfono:0424-3357930; la presunta comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 63 Y 61 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION (Precalificación Fiscal).
Asimismo solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, y se continuara la presente causa por el Procedimiento Ordinario y se le impusiera la Medida cautelar Sustitutiva a la de Privación de la Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Pena, consiste en presentación cada 30 días por ante este Tribunal.
Los Imputados, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración, manifestó que no declararía.
La Defensa por su parte expuso: “Esta Defensa Técnica esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público en relación al procedimiento y a la medida cautelar de presentación cada Cuarenta y Cinco (45) días ante este Circuito Judicial Penal. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del Acta de Investigación Penal Nº 0239-2014 de fecha 25-01-2014 suscrita por parte de funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, que se encontraban de servicio en el punto de control fijo Gral. JUAN JACINTO LARA, y procedieron a revisar un vehículo que se desplazaba en sentido ZULIA LARA, en el cual viajaba el ciudadano LUIS ALFONZO JARAMILLO DELGADO, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 11.844.292,quien se lew indico se estacionara a lado derecho, seguidamente se se observo otro vehiculo que circulaba detrás del vehiculo del mencionado ciudadano como en forma de caravana, el cual iba en el mismo sentido Lara-Zulia, conducido por el ciudadano TEODORO LUIS ROA HERNANDEZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 11.844.292, una vez identificados ambos conductores, se procedió a realizar la revisión de los vehículos identificados en la señalada acta policial, encontrándose en el primer vehiculo conducido por el ciudadano 66 Tambores plásticos de color azul vacíos, según factura Nº 0000001752 control Nº 00-005740 de fecha 24/01/2014, presentaba por el conductor ciudadano LUIS ALFONZO JARAMILLO DELGADO, fecha del mismo, al constar la cantidad que trasportaba son de 95 tambores plásticos de color azul, acto seguido se realiza revisan al vehiculo conducido por el ciudadano TEODORO LUIS ROA HERNANDEZ, logrando constatar que transportaba la cantidad de 25 Tambores de plásticos de color azul vacíos, según factura Nº 0000001750, control Nº 00-005735 de fecha 23/01/2014, no obstante al verificar la cantidad que transportaba era de 96 Tambores de color azul, por lo que se detecto que la cantidad reflejada en las facturas no es la misma que se trasportaba, se pusieron nerviosos los mencionados ciudadanos, y cada uno de ellos ofreció la cantidad de Mil bolívares en efectivo al S/A Ferrer Escalona José Luís, para que no realizara ningún tipo de procedimiento en contra de ellos y por el contrario fueran liberados al igual que los vehículos los Tambores que transportaban, dicha oferta la realizaron a los efectivos actuantes del procedimiento en presencia del ciudadano Carlos Luís Páez Sánchez, testigo del procedimiento, una vez detectado esta irregularidad en los documentos presentados y retenido el dinero objeto del soborno, por lo cual a partir de ese momento quedo detenido y fue puesto a la orden del Ministerio Público.

Los hechos reflejados en el párrafo precedente, configuran a juicio de quien decide, el tipo penal de PORTE INDUCCION A LA CORRUPCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 63 Y 61 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION (Precalificación Fiscal), por cuanto se desprende que los imputados al verificar la cantidad que transportaba de Tambores de color azul, no era la cantidad reflejada en las facturas que presentaron ofrecieron la cantidad de Mil bolívares en efectivo al S/A Ferrer Escalona José Luís, para que no realizara ningún tipo de procedimiento en contra de ellos y por el contrario fueran liberados al igual que los vehículos los Tambores que transportaban, dicha oferta la realizaron a los efectivos actuantes del procedimiento en presencia del ciudadano Carlos Luís Páez Sánchez, testigo del procedimiento, y observada esta conducta por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, que se encontraban de servicio en el punto de control fijo Gral. JUAN JACINTO LARA, quienes a partir de ese momento los dejan detenidos y puesto a la orden del Ministerio Público.
Es así como se concluye que en el presente caso se está frente a hechos punibles que no tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos en forma inmediata.
Por otra parte, se puede apreciar en base a los elementos que han servido de fundamento para concluir lo anteriormente expuesto, que la aprehensión de los imputados de autos se produjo en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dichos elementos reflejan la realización de la aprehensión estando los imputados en plena uso y tenencia de la cantidad de 95 y 96 tambores plásticos de color azul, cantidad distinta a la reflejada en las facturas presentadas por los mencionados imputados, así como el dinero que asciende a la cantidad de Mil Bolívares, cantidad ofrecida por cada uno a los funcionarios actuantes. Ahora bien, no obstante su aprehensión en flagrancia y habiéndolo solicitado el Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 ejusdem, se considera que la presente causa debe continuar por los trámites del procedimiento Especial, y así se decide.
Ahora bien, encontrándonos en el presente caso, ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como ante elementos que hacen estimar la autoría del imputado en su perpetración, resulta igualmente procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal. A tal efecto, es preciso destacar que los delitos de que se tratan poseen una pena que no excede de Cuatro años en su límite máximo y que no se derivan de las actas elemento alguno para cuestionar la conducta predelictual del imputado, en razón de lo cual se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la medida de coerción personal a imponer debe ser una medida sustitutiva a la de privación de libertad, como lo ha solicitado el Ministerio Público. Asimismo debe apreciarse que los imputados tiene arraigo en el país dado que tienen su residencia fija así como su asiento familiar en el territorio nacional, y que no existen en autos elementos que indiquen que éste posea facilidades para abandonar este país. En atención a ello, éste Juzgador estima que en el presente caso, no se configuran los elementos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga y por ende los fines del proceso pueden ser asegurados con una medida menos gravosa, como son de las previstas en el articulo 242 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo establecido en el artículo 234 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: INDUCCION A LA CORRUPCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 63 Y 61 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION (Precalificación Fiscal). CUARTO: En relación a la medida cautelar se impone a los imputados ciudadanos LUIS ALFONZO JARAMILLO DELGADO, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 11.844.292 y TEODORO LUIS ROA HERNANDEZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 13.770.548, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentarse cada Treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Once (11) días del mes de Febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11


EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA

LA SECRETARIA