REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 19 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-001423
SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA (SIN LUGAR)
Visto Oficio Nº MPPSP/DRCO/LARA/Nº 0000100-2014 emanado del Director del Centro Penitenciario David Viloria, anexando solicitud suscrita por la interna LAMEDA CRUZ MARYS quien solicita le sea concedida el Otorgamiento de una medida Cautelar sustitutiva menos gravosa de las establecidas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal.
En relación a la Revisión de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad que le fuere impuesta por este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2013, para resolver al respecto, hace las siguientes consideraciones:
La normativa jurídica contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas, por supuesto concatenado el principio de proporcionalidad como parámetro para decidir las medidas de coerción personal a imponer previsto en el artículo 230 ejusdem, en atención a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer en el supuesto de llegarse a demostrar su responsabilidad en los hechos atribuidos.
Ahora bien, cabe destacar que nuestro sistema adjetivo penal, orientó la privación preventiva de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la Medida cuya revisión se solicita y que sirvieron de sustento en la toma de imponer dicha medida de coerción personal.
En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el de la libertad (del imputado) y el derecho a la vida, la integridad física, la propiedad y la libertad individual, por parte de las víctimas, así como a la existencia de paz social que es uno de los fines del Estado, considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional, y que la Privación Preventiva de Libertad, aun cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en él, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho; siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza siempre que se respete el principio de proporcionalidad.
En el presente caso, además de haberse acreditado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, tanto la comisión de un hecho punible que prevista pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como los elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en su perpetración; se observa en la actual oportunidad, a los efectos de la presunción del peligro de fuga, que los delitos por los cuales se le sigue la presente causa a la imputada ya mencionada, se refiere a TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS ARTICULO 34 LOCDOFT, ASOCIACION PARA DELINQUIR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 37 DE LA LOCDOFT, CORRUPCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 62 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION, e INDUCCION A LA CORRUPCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 63 CON RELACION AL ARTICULO 62 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION Y USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO PUBLICO ARTICULO 322 EN RELACION CON EL ARTICULO 319 DEL CODIGO PENAL, respecto de los cuales se toma en consideración que tratándose de delitos que tienen previstas unas penas privativas de libertad que exceden en sus límites máximos los Diez (10) años, se presume legalmente el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 237 ejusdem.
Accesoriamente este Juzgador aprecia la considerable magnitud y las circunstancias que rodean la comisión del hecho objeto de la presente Causa, con lo cual se ha atentado Contra el Patrimonio Público, a la economía del país, a la paz social; todo lo cual se traduce en consecuencias dañosas de importante consideración para el Estado Venezolano y para la sociedad en general, pues en definitiva estos hechos afectan la paz social; estas consideraciones aunada a la sanción probable, la cual es cuantitativamente significativa, refleja la configuración de la presunción del inminente peligro de fuga por parte de la imputada.
Las circunstancias de hecho y de derecho valoradas por este Juzgador al tiempo de la imposición de la medida judicial de privación preventiva de libertad, no han variado por lo cual, a juicio de quien decide, en el presente caso se estima fundadamente que los fines del proceso no puedan ser satisfechos con una medida diferente de la privación de libertad, y siendo que las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, son de carácter subsidiario, para cuya procedencia se requiere la satisfacción con ellas de los fines del proceso, se considera en base a lo ya explanado, que la aplicación de las mismas no es procedente en el presente caso.
Por estas razones, junto a aquellas que el Tribunal tomó en cuenta para presumir el peligro de fuga y por ende privar de la libertad a la imputada en su oportunidad, se considera que la Medida de Privación Preventiva de Libertad no puede ser satisfecha con una medida de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y por ende se concluye que no existen elementos que justifiquen una variación de la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeta la imputada de autos, por lo que la misma debe mantenerse, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Control Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud formulada por la IMPUTADA: CRUZ MARYS LAMEDA, cedula numero V-15.262.988, en relación a la Revisión de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad que le fuere impuesta por este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2013, por este Tribunal; y en consecuencia se ratifica dicha medida. SEGUNDO: Notifíquese a la imputada de lo decidido
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11
ABG. EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA