REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 20 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-000277
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Se llevó a cabo audiencia conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la orden de aprehensión que pesa contra el ciudadano Imputado: Gustavo Antonio Meléndez Pacheco, Titular de la Cedula de Identidad N º V- 19.921.313, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 29-06-1989, edad 24 años, Grado de Instrucción: 4 año, de profesión u oficio: chofer, domiciliado en calicanto sector 03, casa nº 21, punto de referencia detrás de la iglesia, Carora Estado Lara.
En fecha 20 de Febrero de 2014, fue presentado a este Tribunal el ciudadano detenido, y en fecha 20 de Febrero de 2014, se llevó a cabo la Audiencia conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la orden de aprehensión que pesa en su contra; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (Precalificación Fiscal).
El Imputado, una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de rendir declaración, manifestó: “si deseo declarar, no se nada de eso, yo estaba trabajando desde las 10 am, hasta las 8 de la noche, y como a las 11 de la noche estuve tomando, pase la noche tomando en el Mara, dimos vueltas por toda Carora, y de hay estuve como a las 05 de la mañana arranque para Barquisimeto con unos familiares y tengo testigos. A preguntas de la fiscalia? Mi numero es 0416-5565383, si recibí llamadas ese día, yo trabajo de libre, el teléfono tiene dañado el auricular, tengo testigos como me fui a Barquisimeto a comprar ropa. Es todo. A preguntas de la defensa privada? Yo andaba Gaudys Rodríguez y Sabier Ocanto, ellos pueden localizarse en calicanto y el otro vive por la carreta por la calle curarigua, mi tío se llama Gaudy Rodrigue y Norma Pacheco, ese día estaba tomando y llegarían llamadas y mensajes pero no se específicamente la hora, yo tengo la camioneta de mi papa y hago fletes, y trabajo de libre en el chevette, no conozco a los ciudadanos que se mencionan en el acto policial. A preguntas del Tribunal? Trabaje en el día desde las 10 a.m. hasta las 10 de la noche, y después comencé a beber hasta las 3:30 o 4:00 de la madrugada, por que a las 05 de la mañana me fui a Barquisimeto a comprar ropa, fuimos a la avenida 20, al mercado san Juan, compre ropa con dinero en efectivo que me prestaron, no visite ningún centro comercial, no pague con tarjeta de debito, solo cargaba efectivo. Es todo.
La Defensa por su parte expuso: “como observamos en las actas procesales, que la ciudadana fiscal, en fecha 19 de febrero solicito una orden de aprehensión pero no indica que recibió una llamada telefónica de un funcionario del CICPCP, pero no indica que mi defendido ya estaba en la sede CICPC, si el esta ocultando algo no se fuera presentado, el se presento voluntariamente, y ese día se acordó la orden de aprehensión, el ya estaba en las instalaciones del CICPCP, ya el estaba `puesto a derecho, el cual le preguntaron sobre la llamada de telefónica, y el manifestó lo mismo que declaro en esta sala, lo que llama también la atención, en el momento de la otra audiencia no estaba esta acta policial, y es una sorpresa para nosotros, y llama la atención entrando a una serie de contradicciones, y que el voluntariamente involucro a todo el mundo, y sin embrago señalan a tres personas y no ha 05 personas y con el 06, es por lo que hay contradicciones, y claro las llamadas de la victimas coinciden con el teléfono de mi defendido, y el estaba por la avenida, el no participo en el hecho como tal, solo hay ese ligero indicio de ese señalamiento y señalo a Gustavo que es mi representado, habría que precisar y solicito al tribunal de conformidad que se acuerde un reconocimiento legal, si participo en el atraco, o si participo en la llamada, y por la declaración de Enrique, a todas esta ciudadano Juez, y consigna en este acto carta de buena conducta del consejo comunal de las colinas de calicanto, y de firma de vecinos, es de buena conducta, un informe de su papa de un examen oftalmológico ya que mi defendido sufre de la cornea, y el cual debe ser intervenido, y dado su conducta es primario, es un muchacho de casa, los funcionarios entran en contradicciones, el no estaba en el momento en que se encontraban los hechos, solicitamos se acuerde una medida cautelar de conformidad con el articulo 242 presentación periódica o en su defecto del ordinal 03 del 244, una fianza personal con fiadores para que se comprometa en satisfacer los gastos si fueron ocasionados por su persona, y en ultima instancia un arresto domiciliario, y que sea trasladado al medico por su problema en la vista. Estamos de acuerdo con el procedimiento ordinario asimismo solicito copias simples del expediente. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los hechos reflejados en el párrafo precedente, configuran a juicio de quien decide, los delitos de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (Precalificación Fiscal), y se libró orden de aprehensión.
Es así como se concluye que en el presente caso se está frente a hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos en forma inmediata.
Encontrándonos en el presente caso, ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como ante elementos que hacen estimar la autoría del imputado en su perpetración, resulta igualmente procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal. A tal efecto, es preciso destacar que los delitos de que se tratan poseen una pena que excede de Diez años en su límite máximo, en razón de lo cual se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la medida de coerción personal a imponer debe ser una Medida Judicial De Privación De Libertad, como lo ha solicitado el Ministerio Público.
En atención a ello, éste Juzgador estima que en el presente caso, se configuran los elementos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga y por ende los fines del proceso no pueden ser asegurados con una medida menos gravosa, como son de las previstas en el articulo 242 ejusdem, es por ello que se decreta Medida Judicial De Privación De Libertad, contra el detenido Gustavo Antonio Meléndez Pacheco, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.921.313, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Revisadas las actuaciones, en cuánto al ciudadano Gustavo Antonio Meléndez Pacheco, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.921.313, este Tribunal en su oportunidad dictó Orden de Aprehensión en contra de el mencionado ciudadano, luego de haberla solicitado el Ministerio Público en su oportunidad, siendo que se consideró había elementos suficientes para acordar tal pedimento, se declara Constitucional y legítima entonces de conformidad con el artículo 44 de la Carta Magna la aprehensión de dicho ciudadano, quedando ratificada la orden de aprehensión antes citada. SEGUNDO: Conforme a la imputación realizada por el Ministerio público se acoge al precepto jurídico tipificado en los delitos de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: De conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo por la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, así como evidentemente el delito no está prescrito y se presume se obstaculice la investigación así como el peligro de fuga, se impone la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el cual se ordena mantenerse en el CICPC en calidad de deposito hasta el acto conclusivo. Líbrese la respectiva Boleta y actos de comunicación QUINTO: se acuerdan las copias de la defensa incluyendo un acta que consignará el Ministerio Publico de fecha 14-02-2014. La secretaria da lectura al acta al culminar la misma, quedando las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Veinte (20) días del mes de Febrero de 2.014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11
EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA LA SECRETARIA