REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 20 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000303

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Se inicia el presente procedimiento en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-02-2014, según consta de Acta de Investigación Penal de la misma fecha suscrita por parte de funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro 47 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que hace constar la detención flagrante del Ciudadano HERBIS MARIA ESCALONA COLMENAREZ, Cédula de identidad Nº V- 11.589.369, quien minutos antes había tocado los el cuerpo desnudo de su adolescente hijastra, detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.

En fecha 19-02-2014 fue presentado a este Tribunal el ciudadano detenido, y en fecha 20-02-2014 se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual la representación del Ministerio Publico le imputo al ciudadano: HERBIS MARIA ESCALONA COLMENAREZ, Cedula de identidad Nº V- 11.589.369, Venezolano, Mayor de edad, fecha de nacimiento 19/02/1975, de 39 años, grado de instrucción: 6to grado, Estado Civil: soltero, de ocupación u oficio: comerciante, hijo de Daniel Escalona y Maria de Escalona; Domiciliado en la Urbanización Jacinto Lara, calle M, casa M-20 al lado de la Luncheria del centro, teléfono: 0416-7121709, Carora estado Lara; la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CALIFICADOS, de conformidad con el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia. (Precalificación Fiscal). Asimismo solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, y se continuara la presente causa por el Procedimiento Especial para los delitos menos graves y se le impusiera la Medida cautelar Sustitutiva a la de Privación de la Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria.

El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que los exime de rendir declaración, manifestó: “No deseo declarar”

La Defensa por su parte expuso: “Esta Defensa Técnica se adhiere al procedimiento ordinario, por cuanto considera que el hecho ventilado se debe investigar a profundidad, solito que la medida la imponer sea una menos gravosa que la solicitada por el M.P., a los fines de que se le acuerde una medida contenida en el art. 242 numeral 3 del COPP, consistente en presentación cada 15 días, se dejo constancia que mi defendido si tiene su arraigo aquí en el municipio torres. Solícito copias del presente asunto. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del Acta de Investigación Penal de la misma fecha suscrita por parte de funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro 47 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que hace constar la detención flagrante del Ciudadano HERBIS MARIA ESCALONA COLMENAREZ, Cédula de identidad Nº V- 11.589.369, quien minutos antes había tocado los el cuerpo desnudo de su adolescente hijastra, detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.

Los hechos reflejados en el párrafo precedente, configuran a juicio de quien decide, el tipo penal de ACTOS LASCIVOS CALIFICADO, de conformidad con el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia. (Precalificación Fiscal) Es así como se concluye que en el presente caso se está frente a hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos minutos.

Por otra parte, se puede apreciar en base a los elementos que han servido de fundamento para concluir lo anteriormente expuesto, que la aprehensión del imputado de autos se produjo en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dichos elementos reflejan la realización de la aprehensión estando el imputado en plena comisión del hecho. Ahora bien, no obstante su aprehensión en flagrancia y habiéndolo solicitado el Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 ejusdem, se considera que la presente causa debe continuar por los trámites del procedimiento especial para delitos menos graves, y así se decide.
Ahora bien, encontrándonos en el presente caso, ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como ante elementos que hacen estimar la autoría del imputado en su perpetración, resulta igualmente procedente imponerle a éste Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad. A tal efecto, es preciso destacar que los delitos de que se tratan poseen una pena que no excede de tres años en su límite máximo y que no se derivan de las actas elemento alguno para cuestionar la conducta predelictual de los imputados, en razón de lo cual se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la medida de coerción personal a imponer debe ser una medida sustitutiva a la de privación de libertad, como lo ha solicitado el Ministerio Público. Asimismo debe apreciarse que el imputado tiene arraigo en el país dado que tienen su residencia fija así como su asiento familiar en el territorio nacional, y que no existen en autos elementos que indiquen que éste posea facilidades para abandonar este país. En atención a ello, éste Juzgador estima que en el presente caso, no se configuran los elementos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga y por ende los fines del proceso pueden ser asegurados con una medida menos gravosa, como son de las previstas en el articulo 242 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 11 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se acuerda con lugar flagrante la aprehensión del ciudadano HERBIS MARIA ESCALONA COLMENAREZ, Cedula de identidad Nº V- 11.589.369, de conformidad con el artículo 234 del COPP, desestimándose así lo solicitado por al defensa en cuanto acordar sin lugar la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: se admite la precalificación realizada por el Ministerio Publico por el delito de ACTOS LASCIVOS CALIFICADOS, previsto y sancionados en el artículo 45 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE LA LEY ESPECIAL LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. CUARTO: En cuanto a la medida solicitada por el M.P y la medida cautelar solicitada por la defensa, este tribunal pasa a imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTDAD prevista en los artículos 242 numeral 1 del COPP consistente en la detención Domiciliaria la cual cumplirá en la siguiente dirección en la Urbanización Jacinto Lara, calle M, casa M-20 al lado de la luncheria del centro, teléfono: 0416-7121709, Carora estado Lara. Así se le imponen las medidas de seguridad y protección previstas en el art. 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, al ciudadano HERBIS MARIA ESCALONA COLMENAREZ, Cedula de identidad Nº V- 11.589.369.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Veinte (20) días del mes de Febrero de 2.014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA