REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 21 de febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-001736
ASUNTO : KP11-P-2009-001736
AUTO FUNDADO DE REVISION Y CAMBIO DE MEDIDA
Vista la solicitud presentada por la Defensa Publica Tercera, del ciudadano JOSE LUIS OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 7.423.322, en relación a la Revisión de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, que le fuere impuesta en fecha 09 de diciembre de 2009, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
El artículo 250 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece el deber que tiene el Juez de revisar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, por lo cual la solicitud que motiva la presente decisión, en cuanto a su forma y tiempo, se encuentra conforme a derecho siendo por tanto legal y necesario pasar a revisar el contenido de dicha solicitud. Obsérvese que en nuestra ley adjetiva penal se orientó la imposición de las medidas de coerción personal a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y Afirmación de Libertad previstos en los artículos 230 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud del cual la persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales. Por su parte el principio de proporcionalidad implica la proporción que debe guardar la medida de coerción personal que se imponga con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En este orden de ideas destaca lo previsto en el vigente artículo 242 ejusdem, norma que regula las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, y según la cual, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.
En el presente caso, al imputado de autos le fue decretada Detención Domiciliaria prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, en fecha 09-12-2009 en audiencia de calificación de flagrancia, donde le fue atribuido la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.
Ahora bien, revisada nuevamente la presente causa, se observa el tiempo transcurrido desde la imposición de la medida cautelar y que de autos no se acredita incumplimiento de la misma, por lo que existe presunción in bona parte de un cumplimiento cabal de esta, ratificado a través de los informes emitido por el Órgano Policial bajo el cual se encuentra la supervisión de la medida, cursantes a los folios 80, 107 del Asunto, con lo cual se flexibiliza las consideraciones de la valoración de un presunto peligro de fuga, aunado que tal circunstancia favorable al imputado se ha mantenido en el tiempo no obstante la presentación del acto conclusivo por la Vindicta Pública donde ratifica la entidad delictiva acusando por Robo Genérico; observando este Juzgador que los reiterados diferimientos de las oportunidades fijadas para la realización de la Audiencia Preliminar no han sido por causa atribuible al imputado, aunado a los manifestado por la Defensa Pública, en cuanto a su deseo de continuar desenvolviéndose y reintegrarse a la sociedad.
Aunado a lo ya expuesto, debe tomarse en consideración que el imputado de autos, posee su residencia y el asiento de su familia en el territorio nacional, específicamente en la jurisdicción de este estado, e igualmente de autos no existen elementos que evidencien una conducta predelictual cuestionable de su parte, es decir, pues no aparece que haya estado sometido a persecución penal por otras causas. Todos estos elementos en su conjunto llevan a este Juzgador a considerar que con otra medida de coerción personal menos gravosa que la privación de libertad, se podrían igualmente conseguir el normal desarrollo del proceso y los fines del mismo, siendo procedente entonces, conforme a los principios de proporcionalidad y de afirmación de libertad, la imposición de una medida menos gravosa; debiendo como en efecto se le cambia la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria a Presentaciones Periódicas ante el Alguacilazgo de este Tribunal cada 08 días, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 229 ejusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 230 del mismo texto; y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que preceden, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, Declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de la defensa pública y en consecuencia se acuerda el cambio Medida Judicial Sustitutiva de Detención Domiciliaria a la de el imputado JOSE LUIS OCHOA , titular de la cédula de identidad Nº 7423.322; por presentarse periódicamente cada 08 días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo. SEGUNDO: Líbrese boletas de notificación a las partes. Dada firmada y sellada en la sala del despacho de este tribunal en la ciudad de Carora a los 21 de Febrero de 2013.
El Juez de Control Nº 11
La Secretaria
EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA