REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara
Carora, 2 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-003944
AUTO DE ACUERDO REPARATORIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos: La presente causa se sigue contra el Acusado: Imputado: LUÍS ALBERTO TORRES OVIEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad: 13.952.041, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 25/01/1975, edad 36 años, Grado de Instrucción: 3er grado, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Ramona Coromoto Oviedo y Luís Alberto Torres Santiago, domiciliado en: Barrio El Miranda, Calle Cementerio, Casa Nª S/N, al frente del campo de futbol. Teléfono: 0212-9914194. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal. En fecha 20 de Enero de 2014, se celebró Audiencia Preliminar, donde la representación fiscal ratificó la Acusación presentada quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del Acusado: LUÍS ALBERTO TORRES OVIEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad: 13.952.041, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4º del Código Penal. Es todo. Seguidamente, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: LUÍS ALBERTO TORRES OVIEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad: 13.952.041, “No deseo declarar”. Es Todo.
DISPOSITIVA
Oídas como fueron las partes, este Tribunal en Función de Control Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUÍS ALBERTO TORRES OVIEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad: 13.952.041, por la comisión del delito de de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4º del Código Penal. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndolos nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo son Acuerdo Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: LUÍS ALBERTO TORRES OVIEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad: 13.952.041, “Admito los hechos y propongo un acuerdo reparatorio simbólico para lo cual ofrezco mis disculpas a la victima. Se le concedió la palabra a la víctima quien manifiesta: “No me opongo a el ofrecimiento de reparación del daño a través del acuerdo reparatorio simbólico, acepto las disculpas de la victima. Es todo. Se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien manifiesta: En virtud de lo manifestado por la victima no me opongo a la reparación del daño a través del acuerdo reparatorio simbólico. SEGUNDO: Vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano LUÍS ALBERTO TORRES OVIEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad: 13.952.041 por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal, aunado al ACUERDO REPARATORIO SIMBOLICO propuesto por el mencionado ciudadano LUÍS ALBERTO TORRES OVIEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad: 13.952.041 Y LA ACEPTACION DE LA VICTIMA, este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO LUÍS ALBERTO TORRES OVIEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad: 13.952.041 DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 300 NUMERAL 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal.
Notifíquese a las partes.
Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Cúmplase, a los Dos (02) días del Mes de Febrero de 2014.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 11
EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
La Secretaria