REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara
Carora, 04 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-000001

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Se inició el presente proceso judicial con motivo de la aprehensión del ciudadano, JOSE LUIS ALONZO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.941.064, según Acta de Investigación Penal de fecha 31-12-2013 suscrita por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carora estado Lara, que se encontraban de servicio haciendo recorridos por la ciudad de Carora estado Lara, y previo a ser informados que la Ciudadana Milagros Carolina Godoy Valdallo, había colocado una denuncia contra el mencionado aprehendido, en vista que minutos antes la había agredido físicamente en su humanidad, logrando avistar al Ciudadano JOSE LUIS ALONZO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.941.064, por lo cual a partir de ese momento quedaron detenidos y fueron puestos a la orden del Ministerio Público.

En fecha 11 de Octubre de 2013, fue presentado a este Tribunal el ciudadano detenido, y en esa misma fecha se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual la representación del Ministerio Publico le imputo al ciudadano, Imputado: JOSE LUIS ALONZO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.941.064, fecha de nacimiento: 3-01-86 edad: 27 años, residenciado en: Sector san Vicente calle principal casa Nº 4 cerca de saiber Edgar. Carora estado Lara teléfono madre: 0426-208-9131, ocupación oficio: herrero grado de instrucción: 5º grado, hijo de Elías José Alonzo y Marisela Ramona Rivero. Estado Lara; la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. (Precalificación Fiscal).

Asimismo solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, y se continuara la presente causa por el Procedimiento Especial y se les impusiera la Medida cautelar Sustitutiva a la de Privación de la Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sea cada 15 días.

El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración, manifestó que no declararía.

La Defensa por su parte expuso: “Esta Defensa Técnica esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público en relación al procedimiento y a la medida cautelar solicito que la medida cautelar sea cada 15 días, y que reciba orientación psicológica en Inamujer. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

según Acta de Investigación Penal de fecha 31-12-2013 suscrita por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carora estado Lara, que se encontraban de servicio haciendo recorridos por la ciudad de Carora estado Lara, y previo a ser informados que la Ciudadana Milagros Carolina Godoy Valdallo, había colocado una denuncia contra el mencionado aprehendido, en vista que minutos antes la había agredido físicamente en su humanidad, logrando avistar al Ciudadano JOSE LUIS ALONZO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.941.064, por lo cual a partir de ese momento quedaron detenidos y fueron puestos a la orden del Ministerio Público.
Los hechos reflejados en el párrafo precedente, configuran a juicio de quien decide, el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. (Precalificación Fiscal), por cuanto se desprende que al imputado ocasionó lesiones contra la victima, por lo cual a partir de ese momento quedo detenido y fue puesto a la orden del Ministerio Público.

Es así como se concluye que en el presente caso se está frente a hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos en forma inmediata.

Por otra parte, se puede apreciar en base a los elementos que han servido de fundamento para concluir lo anteriormente expuesto, que la aprehensión del imputado de autos se produjo en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dichos elementos reflejan la realización de la aprehensión estando el imputado en plena uso y tenencia de un arma de fuego sin que para el momento se atribuyera alguno de estos tripulantes la posesión de la citada arma.

Ahora bien, no obstante su aprehensión en flagrancia y habiéndolo solicitado el Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 ejusdem, se considera que la presente causa debe continuar por los trámites del procedimiento Especial, y así se decide.

Encontrándonos en el presente caso, ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como ante elementos que hacen estimar la autoría del imputado en su perpetración, resulta igualmente procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal. A tal efecto, es preciso destacar que los delitos de que se tratan poseen una pena que no excede de tres años en su límite máximo y que no se derivan de las actas elemento alguno para cuestionar la conducta predelictual del imputado, en razón de lo cual se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la medida de coerción personal a imponer debe ser una medida sustitutiva a la de privación de libertad, como lo ha solicitado el Ministerio Público. Asimismo debe apreciarse que el imputado tiene arraigo en el país dado que tienen su residencia fija así como su asiento familiar en el territorio nacional, y que no existen en autos elementos que indiquen que éste posea facilidades para abandonar este país. En atención a ello, éste Juzgador estima que en el presente caso, no se configuran los elementos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga y por ende los fines del proceso pueden ser asegurados con una medida menos gravosa, como son de las previstas en el articulo 242 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia del Ciudadano JOSE LUIS ALONZO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.941.064, por estar dado los extremos establecidos en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se ordena que se continúe la presente causa por el Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. CUARTO: Este tribunal le impone la medida cautelar de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del COPP, cada 15 días ante este tribunal.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a cuatro (04) días del mes de Febrero del 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA LA SECRETARIA