REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2010-000417
En fecha 22 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por la ciudadana YANETT AMÉRICA BLANCO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.564.969, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.396, actuando en su propio nombre y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
El 28 de julio de 2010, se recibió en este Juzgado el presente asunto.
En fecha 02 de agosto de 2010, este Tribunal admitió a sustanciación el presente asunto y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley; todo lo cual se libró el 17 de septiembre de 2010.
En fecha 26 de julio de 2011, la ciudadana María Alejandra Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.613, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, cuya acreditación consta en autos, presentó escrito de contestación.
En fecha 28 de julio de 2011, este Juzgado fijó al cuarto (4to) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 03 de agosto de 2011, se celebró la audiencia preliminar dejándose constancia mediante acta de la presencia de ambas partes. En esa misma oportunidad se dio apertura al lapso probatorio.
En fecha 12 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2011, este Juzgado se pronunció sobre las pruebas presentadas.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2011, este Juzgado fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente la oportunidad para la realización de la audiencia definitiva.
En fecha 18 de octubre de 2011, se realizó la audiencia definitiva con la presencia de la parte querellante, no así de la parte querellada. En dicha oportunidad este Juzgado difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes.
En fecha 01 de noviembre de 2011 se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de noviembre de 2011, este Juzgado difirió el pronunciamiento del fallo por diez (10) días de despacho.
Revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentando en fecha 22 de julio del 2010, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a los siguientes alegatos:
Que acude a los fines de solicitar el pago de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos que le corresponden por haber desempeñado el cargo de “Notaria Pública en la Notaría Primera (sic) de Acarigua del Estado Portuguesa”; organismo adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, perteneciente al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cargo que desempeñó desde el 03 de julio de 2003 hasta el 28 de agosto de 2009, es decir, por seis (06) años, un (01) mes y veintidós (22) días según consta en su nombramiento como Notaria Pública.
Que acompaña escrito donde consta la remoción realizada mediante Resolución Nº 369, de fecha “25-08-2008”.
Que el 22 de abril de 2010, recibió no conforme y por razones de necesidad económica la liquidación de prestaciones sociales calculadas o computadas por el Departamento de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, por un monto de Diecisiete Mil Doscientos Ochenta y Seis Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 17.286,63) por los conceptos de “Prestación de Antigüedad”; “días adicionales”; “intereses sobre las prestaciones sociales”; “bono de fin de año fraccionado”; “Vacaciones no disfrutadas (…) 2007-2008”; “Vacaciones no disfrutadas 2008-2009”; “Vacaciones Fraccionadas (…) 2009-2010” y “Bono Vacacional Fraccionado”.
Que para el cálculo de prestaciones sociales el Servicio Autónomo de Registros y Notarías realizó al cálculo en base a dos tipos de salarios un sueldo diario de Cincuenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 54,67) y un salario integral diario de Ciento Cincuenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 154,31) siendo lo correcto el salario integral diario la cantidad de Trescientos Veintitrés Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 323,47) que comprende el sueldo diario, “incidencia de utilidad”, “incidencia de bono vacacional”, “incidencia de prima de profesionalización”; “incidencia de bono de ayuda social”; “Incidencia Bono de Actividad”; “incidencia prima hogar”; “incidencia prima de responsabilidad tomando en cuenta lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que igualmente solicita la diferencia en el pago por antigüedad e intereses (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) tomando en cuenta lo percibido y acumulado en el ejercicio de sus funciones.
Que igualmente demanda el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la diferencia en el “pago de aguinaldo o bono de fin de año 2008-2009”, “bono vacacional vencido pagado pero no disfrutado de los años 2007-2008” y “2008-2009”, “vacaciones fraccionadas años 2009-2010”, “bono vacacional fraccionado 2009-2010” y “otros conceptos” los cuales deben ser calculados en base al salario integral diario.
II
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 27 de junio de 2011, la representación judicial de la parte querellada, presentó escrito de contestación, con fundamento en las siguientes razones:
Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones del recurrente.
Que el objeto principal de la querella, gira en torno a la solicitud de pago de diferencia de las prestaciones, por cuanto el cálculo de la liquidación efectuado por el Departamento de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías se realizó bajo lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; con sus respectivos intereses así como el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para las fracciones correspondientes por concepto de vacaciones, a su vez se canceló la fracción causada para el momento de su retiro, del bono de fin de año, de igual manera se realizaron las deducciones de ley, como son los anticipos del 75% del fideicomiso laboral y el finiquito por ese mismo concepto.
Que la base de cálculo reflejada es la que aparece en el tabulador transitorio aprobado por el SAREN y ejecutado a partir del “31/03/2008”, según lo establecido en Circular Nº 0230-111 dirigida a todos los Registradores Principales, Mercantiles Públicos y Notarios Públicos del país por lo que en atención a la misma se desprende lo siguiente: Sueldo básico: “Bs. 1640”; prima de profesionalización “Bs. 196,82”; prima familiar: “Bs. 20”; prima de responsabilidad “Bs. 1476”; lo cual arroja un total devengado de “Bs. 3333,12”.
Que la cantidad que pretende el ciudadano demandante por concepto de diferencia de prestaciones sociales, no fue especificada en su escrito libelar conforme a lo indicado en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Solicitó que sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
III
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que la ciudadana querellante, mantuvo una relación de empleo público para el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, que se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, -tal y como fuera apreciado precedentemente-, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yanett América Blanco Pérez, ya identificada, actuando en su propio nombre y representación contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Se evidencia de las actas procesales que la querellante señaló que en fecha 22 de abril de 2010, recibió no conforme y por razones de necesidad económica la liquidación de prestaciones sociales calculadas o computadas por el Departamento de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, por un monto de Diecisiete Mil Doscientos Ochenta y Séis Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 17.286,63).
En tal sentido, de la revisión de las actas procesales, constata esta Juzgadora la documental anexa al folio quince (15) de la cual se extrae que la ciudadana Yanet América Blanco Pérez habría recibido la cantidad de Diecisiete Mil Doscientos Ochenta y Séis Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 17.286,63) por sus servicios prestados para el Servicio Autónomo de Registros y Notarías en el cargo de “Notaria” desde el “03/07/2003” hasta el “25/08/2009” contando con una antigüedad de “6 años, 1 mes y 22 días” .
La cantidad dineraria señalada corresponde, según se indicó en la aludida documental a los conceptos de “Prestación de Antigüedad”; “Intereses sobre las prestaciones sociales”; “Bono de fin de año fraccionado 2009”; “Vacaciones no disfrutadas 2007-2008”; “Vacaciones no disfrutadas 2008-2009; “Vacaciones fraccionadas 2009-2010”; “Bono Vacacional fraccionado 2009-2010”. De igual modo, se extrae que a la cantidad dineraria antes pagada fue el resultado de la sustracción de las deducciones por concepto de “anticipo del 75 % fideicomiso laboral”; “fideicomiso laboral” e “intereses cancelados Fid. Laboral (sic)”.
Ahora bien, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de prestaciones sociales, considera esta Juzgadora oportuno hacer alusión a lo siguiente:
Uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.
Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
A este respecto, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer, porque la Constitución de 1999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.
Sin embargo se observa que, la parte querellante acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines del “(…) pago de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos (…)” (Subrayado y Negritas de este Juzgado).
De manera que, se advierte que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.
Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.
Por lo tanto se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:
“Ahora bien, a los fines de efectuar la consulta del primero de los conceptos acordados por el Juzgado A quo en su decisión, vale decir, la diferencia en el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios, fundamentando su sentencia en la inexistencia de expediente administrativo alguno del cual se evidencie la veracidad de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de contestación de la demanda por cuanto, correspondía a la administración la carga de probar el pago de la diferencia pretendida.
Al respecto, aprecia esta Alzada que, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, generalmente es la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla ‘actori incumbi probatio’ dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.
En ese sentido, considera esta Corte pertinente citar en la sentencia Nº 00692 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002, expediente 0929, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Aserca Airlines Vs Ministerio de Infraestructura, la cual establece lo siguiente:
“…lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, (…), solicita los antecedentes administrativos del caso, conformado por el expediente administrativo que se conformó a tal efecto, ya que este constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando se estableció que: ‘sólo a éste le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’….”.
Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; por lo que, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la Administración no consignó el expediente administrativo, reitera esta Corte que, el incumplimiento de esta obligación obra en contra de ésta al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.
Ahora bien, resulta necesario para esta Corte dejar constancia de que, si bien es cierto, el órgano querellado debió consignar el expediente administrativo al momento en que le fue solicitado por el Juzgado A quo y que conforme a lo establecido por la jurisprudencia anteriormente transcrita dicho expediente pudiera crear una presunción favorable a la pretensión del accionante, no es menos cierto que el querellante en sus solicitudes debió exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante en su escrito libelar desarrolló los conceptos que reclama de manera genérica, a través de operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponde al ciudadano José Julián Rattia, el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son adeudadas.
…Omissis…
En este sentido, considera esta Corte que, al no evidenciarse de las actas del expediente el pago erróneo efectuado por la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, incurrió el Juzgado A quo en un error al ordenar de manera genérica el pago por la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por el querellante, toda vez que tal como se evidencia en los folios nueve y diez (9 y 10) del expediente judicial, la parte recurrida pagó los conceptos solicitados, razón por la cual estima esta Corte que el Juez A quo, en cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales acordadas, se emitió una decisión no ajustada a derecho. Así se decide.
...Omissis….”. (Subrayado de este Juzgado)
En el presente caso, este Juzgado ha evidenciado de las actas procesales que en fecha que en fecha “22 de abril de 2010”, la querellante recibió el pago de la cantidad de Diecisiete Mil Doscientos Ochenta y Séis Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 17.286,63), por la cancelación de los conceptos de “Prestación de Antigüedad”; “Intereses sobre las prestaciones sociales”; “Bono de fin de año fraccionado 2009”; “Vacaciones no disfrutadas 2007-2008”; “Vacaciones no disfrutadas 2008-2009; “Vacaciones fraccionadas 2009-2010”; “Bono Vacacional fraccionado 2009-2010”. (Folio 15).
No obstante ello, se debe entrar a revisar los argumentos expuestos por la parte actora en los cuales fundamentó la existencia de una “diferencia” a su favor.
En primer lugar, la querellante indicó que el Servicio Autónomo de Registros y Notarías realizó al cálculo en base a dos tipos de salarios un sueldo diario de Cincuenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Siete céntimos (Bs. 54,67) y un salario integral diario de Ciento Cincuenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 154,31) siendo lo correcto el salario integral diario la cantidad de Trescientos Veintitrés Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 323,47) que comprende -a su decir- el “sueldo diario”, “incidencia de utilidad”, “incidencia de bono vacacional”, “incidencia de prima de profesionalización”; “incidencia de bono de ayuda social”; “Incidencia Bono de Actividad”; “incidencia prima hogar”; “incidencia prima de responsabilidad” tomando en cuenta lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Siendo ello así, debe esta Juzgadora entrar a revisar si en el presente caso fue comprobado que la querellante, a saber, la ciudadana Yanett América Blanco Pérez, percibiera un salario integral diario de “Trescientos Veintitrés Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 323,47)”. En tal sentido, esta Juzgadora considera lo siguiente:
De la revisión de la planilla de liquidación de prestaciones sociales extrae esta Juzgadora que se indicó que la querellante percibía un “salario integral diario” de “Bs. 154” (Negrillas añadidas). (Folio 15).
Consta en autos el Oficio Nº 1268, de fecha 22 de julio de 2011, emanado del ciudadano Wassim Azan Zaned, Supervisor de la Oficina Regional Centro Occidental (E) de la Procuraduría General de la República, mediante el cual, “después de evaluar el expediente de la ciudadana [Yaneth América Blanco Pérez] y revisar nuevamente sus cálculos que se tomaron en cuenta para el pago de sus prestaciones sociales [se indicó que] que la base de cálculo utilizada es la que aparece en el tabulador transitorio, aprobado para el SAREN y ejecutado a partir del 01/03/2008 (…) salario integral diario 154,31 (…)” (Negrillas añadidas) (Folios 67 y 68).
En cuanto a las pruebas consignadas por la representación judicial de la parte querellante, se observa que con su libelo consignó la Resolución Nº 399 de fecha 03 de julio de 2003, mediante la cual fue designada como “Notario Público Primero de Acarigua del Estado Portuguesa (folio 05); así como el acta de fecha 21 de julio de 2003, mediante la cual se dejó constancia que la hoy querellante tomó posesión de su cargo desde el “21/7/2003” (folios 6, 7 y 8); copia fotostática de su cédula de identidad (folio 9). De igual modo consignó el acta Nº 666, relativa al cese de sus funciones como Notaria Pública (folios 12 al 14); la planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 15); la hoja de “cálculo de antigüedad” (folios 16 al 19); “Relación de sueldos, primas, emolumentos y deducciones”, correspondientes a la querellante por los años “2003”; “2004”; “2005”; “2006”; “2007”; “2008” y “2009” (folios 19 al 25).
En el lapso probatorio, la representación judicial de la parte querellante consignó la “relación de pago del bono de ayuda social” correspondiente a los meses de “enero 2009”; “febrero 2009”; “marzo 2009”; “abril 2009”; “mayo 2009”, “junio 2009”; “julio 2009” y “agosto 2009” (folios 73, 75, 77, 79, 81, 83, 85, 86, 88); la “Relación de Sueldos, bonos, cesta tickets y deducciones”, correspondientes a los meses de “enero 2009”; “febrero 2009”; “marzo 2009”; “abril 2009”; “mayo 2009”, “junio 2009”; “julio 2009” y “agosto 2009”; (folios 74, 76, 78, 80, 82, 84, 87, 89); la “Relación del Bono Incentivo al Ahorro” correspondiente al mes de “julio de 2009” (Folio 85); la “Relación de Bonos Vacacionales de Mes de Julio, correspondientes al lapso 2008-2008” (folio 90); la constancia de trabajo de la querellante (folio 92) y el Oficio sin número y sin fecha, emanado del abogado Elías Saegh Hammal, Notario Público Primero de Acarigua Estado Portuguesa (folios 94 y 95).
De igual modo, se observa que, en el lapso probatorio la representación judicial de la parte querellante consignó -nuevamente- la “Relación de sueldos, primas, emolumentos y deducciones”, correspondientes a la querellante por los años “2003”; “2004”; “2005”; “2006”; “2007”; “2008” y “2009” (folios 97 al 103); así como la “Relación de Bonos Vacacionales” de la querellante de los años “2003-2004”; “2004-2005”; “2005-2006”; 2006-2007; “2007-2008; “2008-2009” (folio 104); la declaración jurada de patrimonio (folio 105 al 106); el “comprobante de pago” por concepto de “liquidación de fideicomiso de prestaciones sociales” emitido por la Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., (folios 107 y 108); la “bonificación especial de fin de año desde 2003 hasta el año 2008” (folio 109) y la “Relación del fideicomiso (prestaciones sociales) desde el año 2003 hasta el año 2005” (folios 110 al 112).
Del análisis de las probanzas antes indicadas, no observa esta Juzgadora que se haya comprobado la existencia de un salario integral diario de la querellante por un monto de “Trescientos Veintitrés Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 323,47)”; por el contrario, como se señaló, se extrae de las documentales anexas a los folios quince (15), sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) que el “salario integral diario” para el momento del egreso de la querellante era de “Bs. 154,31”; por consiguiente se debe desestimar el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte actora conforme al cual se fundamentó la existencia de una diferencia en cuanto al monto del “salario integral diario”. Así se decide.
Por otra parte, se observa que la parte actora solicitó la “(…) diferencia en el pago por Antigüedad e intereses (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) tomando en cuenta lo percibido y acumulado en el ejercicio de [sus] funciones por concepto [de] sueldo mensual, sueldo diario, incidencia por utilidad, incidencia bono vacacional, incidencia prima de profesionalización, incidencia arancel, incidencia habilitación, incidencia transporte, incidencia bono ayuda social, incidencia bono de actividad, de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON VEINTIUN (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 196.965,21) (…) anexo (…) escrito marcado con la Letra “E” el cual podrá ser sometida a la consulta de expertos (…)”.
Para dilucidar esta cuestión, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(..omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.
Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.
En el presente caso, se observa que la parte actora peticionó una “(…) diferencia en el pago por Antigüedad e intereses (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) tomando en cuenta lo percibido y acumulado en el ejercicio de [sus] funciones por concepto [de] sueldo mensual, sueldo diario, incidencia por utilidad, incidencia bono vacacional, incidencia prima de profesionalización, incidencia arancel, incidencia habilitación, incidencia transporte, incidencia bono ayuda social, incidencia bono de actividad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON VEINTIUN (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 196.965,21)”. No obstante ello, se observa que dicha representación si bien presentó los elementos probatorios que fueron referidos supra, no comprueba que exista una diferencia a su favor “tomando en cuenta lo percibido y acumulado en el ejercicio de [sus] funciones” por la cantidad de “(…) CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON VEINTIUN (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 196.965,21) (…)”.
Tampoco observa esta sentenciadora que la existencia de dicha diferencia a su favor se extraiga del “(…) anexo (…) escrito marcado con la Letra E” ya que dicho anexo corresponde a la planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 15) que ha sido analizada supra. Ahora, en cuanto a que dicho cálculo podrá ser sometido a la “(…) consulta de expertos (…)”; se observa que es carga de la parte recurrente acreditar “Las pretensiones pecuniarias (…) las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance (…)”; por consiguiente, no se observa que exista una diferencia a su favor por las razones indicadas. Así se declara.
Siguiendo con el análisis de los conceptos solicitados, debe este Juzgado pronunciarse con relación al pago de la indemnización estipulada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997; debiéndose aclarar que se trata de un concepto que viene a proceder en el caso de los trabajadores ordinarios regulados en la Ley Orgánica del Trabajo. Por el contrario, en el caso de autos este Juzgado se encuentra con la existencia de una relación estatutaria regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual hace entrever a esta sentenciadora que debe aplicársele las particulares formas de egreso previstas en el instrumento legal citado.
En efecto de la revisión de los autos, este Tribunal evidenció que la ciudadana Yaneth América Blanco Pérez, prestó sus servicios para el Servicio Autónomo de Registros y Notarías en el cargo de “Notaria” desde el “03/07/2003” hasta el “25/08/2009”, por lo que nos encontramos ante una relación de empleo público; en consecuencia, la solicitud de indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo al constituir una institución de naturaleza estrictamente laboral y no funcionarial debe ser desestimada. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de marzo de 2011, Caso: Jofre José Sosa González contra la Gobernación del Estado Lara). Así se decide.
Observa esta Juzgadora que la querellante peticionó una diferencia en el pago de “aguinaldo o bono de fin de año 2008-2009”; no obstante ello, riela al folio quince (15) la planilla de “liquidación de prestaciones sociales” de la cual se extrae que le fue cancelado el concepto de “Bono Fin de Año Fracc. Art. 25 LEFP(2009)” por “60” días, que equivale a Siete Mil Cuatrocientos Seis Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 7406,93), sin que se evidencia que exista alguna diferencia a su favor.
Al respecto, se verifica que si bien en el presente asunto se solicitó la diferencia en el pago de “aguinaldo o bono de fin de año 2008-2009”; también es cierto que no se presentó a este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor de la querellante.
En virtud de lo anterior, siendo que la querellante alegó una diferencia por “aguinaldo o bono de fin de año 2008-2009”, es ésta quien tenía la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados.
De igual modo, en lo que atañe a lo solicitado por “Bono vacacional vencidas (sic) pagadas pero no disfrutadas de los años 2007-2008 y 2008-2009, vacaciones fraccionadas años 2009-2010” y “Bono vacacional fraccionado 2009-2010” se observa que formaron parte de lo cancelado en la “liquidación de prestaciones sociales” de la cual se extrae que le fueron cancelados a la querellante los conceptos ahora solicitados ante este Juzgado, por “Bono vacacional vencidas (sic) pagadas pero no disfrutadas de los años 2007-2008 y 2008-2009, vacaciones fraccionadas años 2009-2010” y “Bono vacacional fraccionado 2009-2010” sin que se evidencia que exista alguna diferencia a su favor.
Por consiguiente, se niegan las solicitudes de diferencia en el pago de “aguinaldo o bono de fin de año 2008-2009” y pago de “Bono vacacional vencidas (sic) pagadas pero no disfrutadas de los años 2007-2008 y 2008-2009, vacaciones fraccionadas años 2009-2010, Bono vacacional fraccionado 2009-2010”. Así se decide.
En consecuencia y vista la insuficiencia de elementos de hecho y de pruebas, para demostrar que el Ente recurrido le adeude a la reclamante la cantidad solicitada por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales; al no existir certeza de la acreencia de pago del diferencial, es forzoso negar el pago de la misma. Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yanett América Blanco Pérez, ya identificada, actuando en su propio nombre y representación, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por la ciudadana YANETT AMÉRICA BLANCO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.564.969, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.396, actuando en su propio nombre y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a las partes conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 08:40 a.m.
D1.- La Secretaria,
L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 08:40 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014) Años 203° y 154°.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos.
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