REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2011-000047

En fecha 21 de junio de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 717, de fecha 07 de junio de 2012, emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el ciudadano César Pereira, titular de la cédula de identidad Nº 7.445.776, actuando en su condición de Presidente de la FUNDACIÓN MUNICIPAL DE LA ECONOMÍA SOCIAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 46, tomo 1, de fecha 20 de enero de 2004, asistido por la ciudadana Marihover Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.170; contra los ciudadanos RAMÓN ARTURO MEDINA y FRANDYS TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.680.962 y 12.848.080, respectivamente.

Tal remisión, obedeció a la decisión de fecha 13 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró su incompetencia por la materia y declinó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 27 de junio de 2012, se aceptó la competencia declinada, admitiendo la presente demanda y ordenando practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

En fecha 09 de agosto de 2013, se dictó sentencia interlocutoria ordenando notificar tanto al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara como al Presidente de la Fundación Municipal de la Economía Social, a los fines de que manifestaran ante este Órgano Jurisdiccional, dentro de un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha en que constare en autos las notificaciones practicadas, su interés en la continuación y resultas de la presente causa.

Así, mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2014 (folio 46), el Alguacil de este Juzgado, consignó las notificaciones practicadas tanto al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara como al Presidente de la Fundación Municipal de la Economía Social, sin que a la presente fecha se haya actuado en el asunto.

De esta forma, en base a las actuaciones verificadas en el asunto, este Órgano Jurisdiccional observa:

I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

Mediante escrito consignado en fecha 20 de septiembre de 2011, la parte actora alegó como fundamento de la demanda interpuesta las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 11 de mayo de 2007, los ciudadanos Ramón Arturo Medina y Frandys Torrealba, suscribieron un contrato de crédito con la Fundación Municipal de la Economía Social del Municipio Iribarren del Estado Lara, por un monto de Treinta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 30.000,00), el cual “(...) sería cancelado a través de 36 cuotas de amortización mensual desde la fecha 11/12/2007, para lo cual firmaron una letra de cambio por el total del capital (...) seguidamente se constituyó como condición natural y contractual que la falta de pago de dos o más cuotas dará lugar a la citación extrajudicial para que los beneficiarios del préstamo expongan la razón del atraso (...)”.

Que “Ante este incumplimiento injustificado y con el fin de preservar y rescatar el patrimonio público de la Fundación [se interpone] formal demanda por cobro de bolívares por la vía intimatoria (...)”.

Fundamenta su acción en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Y finalmente solicita el demandado cancele la cantidad entregada como capital, así como los intereses moratorios y la indexación judicial, estimando su pretensión en Cuatrocientas Cincuenta y Cuatro Unidades Tributarias (454 U.T.).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como lo fue la competencia por sentencia emitida el día 27 de junio de 2012 y realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar en el caso de autos que, una vez admitida la demanda en fecha 27 de junio de 2012, deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a manifestar al Tribunal la forma y lugar donde se localizará y practicará la citación de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, de la revisión de las actas procesales tenemos que una vez admitida la acción incoada, así como la notificación efectuada a la parte interesada para que diera continuación al procedimiento instaurado, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del expediente, es decir, la parte demandante no ha mostrado interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año.

Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado debidamente el proceso desde el día 27 de junio de 2012.

Ello así, sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).

Respecto a este punto, el autor Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 27 de junio de 2012, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió la demanda interpuesta, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un (01) año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñonez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 10:30 a.m.
D10.- La Secretaria,