REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-R-2013-000838
En fecha 08 de noviembre de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, oficio N° 0900-1057, de fecha 28 de octubre de 2013, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato interpuesta por los ciudadanos IVÁN JOSÉ ÁLVAREZ SUÁREZ y MARÍA FERNANDA ASCANIO VARGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.423.333 y 11.788.916, respectivamente; contra la sociedad mercantil INVERSIONES MILFRED MEDICAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de mayo de 2007, bajo el N° 66, tomo 29-A, representada por el ciudadano Freddy José Villarreal, titular de la cédula de identidad N° 3.084.990.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 28 de octubre de 2013, dictado por el referido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de octubre del mismo año, por los ciudadanos Jhoel Saúl Ortega López y Leopoldo Enrique Silva Ángulo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.441 y 92.011, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos demandantes; contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.
En fecha 12 de noviembre de 2013, este Juzgado Superior le dio entrada al asunto y fijó para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, el acto de informes.
Posteriormente, el 13 de diciembre de 2013, los abogados Jhoel Saúl Ortega López y Leopoldo Enrique Silva Ángulo, ya identificados, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos demandantes, presentaron escrito de informes.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2013, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del término otorgado, acogiéndose en consecuencia, al lapso para las observaciones a los informes conforme lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
De seguida el día 15 de enero de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado, sin consignación de escrito alguno, motivo por el cual se inició el transcurso del lapso para dictar sentencia conforme lo prevé el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, siendo hoy el día veintinueve (29) para dictar sentencia en el asunto, este Juzgado pasa a hacer las consideraciones siguientes:
I
El presente asunto está sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de su pronunciamiento, sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de octubre de 2013, por los abogados Jhoel Saúl Ortega López y Leopoldo Enrique Silva Ángulo, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos demandantes; contra la sentencia dictada por dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos IVÁN JOSÉ ÁLVAREZ SUÁREZ y MARÍA FERNANDA ASCANIO VARGAS; contra la sociedad mercantil INVERSIONES MILFRED MEDICAL, C.A., todos plenamente identificados.
Sin embargo, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de la revisión minuciosa de las actas procesales constata que cursa en autos -entre otras- las siguientes actuaciones:
.- Del folio 78 al 95, sentencia recurrida.
.- Al folio 96, diligencia de fecha 25 de noviembre de 2013, suscrita por los abogados Jhoel Saúl Ortega López y Leopoldo Enrique Silva Ángulo, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos demandantes; mediante la cual solicita ampliación del fallo emitido.
.- Al folio 97, diligencia de fecha 25 de noviembre de 2013, suscrita por el ciudadano Oscar Alfonzo Castillo Caceres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.125, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, a través de la cual apela del fallo dictado.
.- Al folio 98, auto del Juzgado a quo, mediante el cual niega la ampliación solicitada.
.- Al folio 99, diligencia de fecha 04 de octubre de 2013, suscrita por los abogados Jhoel Saúl Ortega López y Leopoldo Enrique Silva Ángulo, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos demandantes; mediante la cual apelan del fallo emitido.
.- Al folio 100, auto del Juzgado a quo, que señala que “(…) oye en AMBOS EFECTOS la apelación de fecha 04-03-2013, formulada por la parte demandante, Abogados JHOEL SAUL ORTEGA LOPEZ y LEOPOLDO ENRIQUE SILVA ANGULO (…) apoderados judiciales de los ciudadanos IVAN JOSE ALVAREZ SUAREZ y MARIA FERNANDA ASCANIO VARGAS (…)”.
Y de seguida, el Tribunal a quo, vale decir, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remite el presente asunto, ello sin emitir pronunciamiento alguno sobre el recurso de apelación interpuesto el día 25 de noviembre de 2013, por el abogado Oscar Alfonzo Castillo Caceres, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, lo cual resulta necesario para decidir.
En corolario a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de agosto de 2010, en el expediente AA20-C-2009-000700, precisó lo siguiente:
“De allí pues, que al existir un agravio para una de las partes, la doctrina establece el principio según el cual se prohíbe reformar la materia objeto de la apelación en perjuicio del único apelante, principio denominado reformatio in peius. Por consiguiente, la apelación se debe entender propuesta únicamente en lo perjudicial para el recurrente, con lo cual puede válidamente concluirse que el poder del juez ad quem encuentra una primera limitación, por cuanto la decisión que pronuncie, por regla general, no puede ser refrendada en perjuicio del apelante (reformatio in peius) empero, hay que tener en cuenta que la contraparte no haya deducido también apelación, o se haya adherido a la apelación, pues en estos últimos supuestos la jurisdicción del juez de segunda instancia es plena.
La Sala ha sostenido que el vicio de reformar en perjuicio comporta una violación al principio tantum devolutum quantum apellatum, que consagra el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, también vulnera tanto el derecho a la defensa como el debido proceso del apelante, el cual lo califica de eminente orden público, y en consecuencia el fallo que incurra en dicho vicio puede ser casado aun de oficio, de acuerdo a la facultad que en ese sentido le confiere a la Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado de este Juzgado)
Es por ello que en aras de resguardar el derecho a tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la finalidad de que pueda cumplir con la labor jurisdiccional en la presente causa, considerando que para emitir un pronunciamiento este Órgano Jurisdiccional, debiera tomar en cuenta tanto el principio reformatio in peius como el tantum devolutum quantum apellatum, no pudiendo pronunciarse sobre una apelación no oída por el Juzgado a quo, estima necesario ordenar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emita pronunciamiento motivado sobre la admisión o no del recurso de apelación interpuesto el día 25 de noviembre de 2013, por el abogado Oscar Alfonzo Castillo Caceres, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la parte demandada; contra la sentencia dictada en el asunto Nº KP02-V-2011-003654, que declaró parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato interpuesta. Igualmente se estima oportuno solicitar la fecha en la que -siendo día de despacho para el Juzgado a quo- vencieron los sesenta (60) días señalados en el auto de fecha 27 de junio de 2013 (folio 77), para el dictado del fallo; así como el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el fenecimiento del lapso en cuestión, hasta la fecha en la cual ejerció el recurso de apelación la parte demandante, vale decir, 04 de octubre de 2013 (folio 99).
En efecto, se ordena remitir el presente asunto al referido Juzgado, a los fines legales consiguientes.
II
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, se ORDENA REMITIR el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que emita pronunciamiento motivado sobre el recurso de apelación ejercido, así como cómputo de los lapsos señalados supra. Ello con el entendido de que, una vez sea nuevamente recibido el asunto ante este Tribunal Superior, se dará continuidad al lapso correspondiente para el dictado de la sentencia de segunda instancia. Así se establece.
En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
D1/D2.-