REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-001125
PARTE ACTORA: AÍDA ROSA ORTÍZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 1.258.372 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO MORÓN PIÑA, LUISANA CAROLINA BLANCO Y ANTONIO COLMENÁREZ DAZA, abogados inscritos en el Inpreabogado Nros. 18.845, 104.257 y 42.957 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OSLINDA GUADALUPE GONZÁLEZ Y MATÍAS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. 3.324.307 y 2.910.198 respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO MATÍAS CONTRERAS: DANIÁNGHELA COLMENÁREZ SALCEDO Y YOSELYS ARIAS, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado los Nros. 79.429 y 65.097, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

El 18 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO interpuesto por la ciudadana Aída Rosa Ortiz Roas contra los ciudadanos Oslinda Guadalupe González y Matías Contreras, ya identificados, declaró INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la demanda, sin condenatoria en costas. El 20/11/2013, el abogado GUSTAVO MORÓN, Apoderado Judicial de la parte actora, apeló del anterior fallo. El 26/11/2013, el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren, oye la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión de las actas a la URDD Civil para su distribución respectiva. El 16 de diciembre de 2013, se recibió el presente asunto en esta alzada, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes. El 15/01/2014, siendo el fijado para el acto de informes, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito ni por sí, ni a través de apoderado, y dijo “Vistos”. Cumplidas las formalidades de Ley, este Superior observa.

Se inició el presente juicio de Nulidad de Contrato interpuesto por la ciudadana AÍDA ROSA ORTIZ ROAS contra los ciudadanos OSLINDA GUADALUPE GONZÁLEZ Y MATÍAS CONTRERAS, todos identificados. Que, expone la actora en su libelo que el pasado 10-10-2008, efectuó venta por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, comprendida por un inmueble de su propiedad a los ciudadanos Oslinda Guadalupe González y Matías Contreras, y cuyo documento quedó inserto bajo el Nº 2008.773, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.147, correspondiente al libro del folio real del año dos mil ocho, el cual versaba sobre la enajenación de un inmueble de su propiedad situado en la Carrera 30 entre calles 36 y 37, Nº 36-60, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, el lote de terreno propio, donde está construido, y el cual tiene un área total de Doscientos un metro con ochenta y dos centímetros cuadrados (201, 82 mt²), alinderado así: Norte, en línea de 12, 30 Mts., con la carrera 30; Sur, en línea de 12, 05 Mts., con terrenos ocupados por Reyes Arrieche; Este, en línea 16, 45 Mts., con terrenos ocupados por Narciso Aranguren, y Oeste, en línea de 16, 70 Mts., con terrenos ocupados por Domingo González. Que, estas personas gozaban de parte del inmueble por un contrato de arrendamiento verbalmente, cancelando la cantidad de Setenta Bolívares (Bs. 70, 00) mensuales, pero ellos le propusieron que para darle formalidad debían celebrar un contrato escrito, para así ambos tener garantías, lo cual accedió, entregándole los documentos para que ellos elaboraran todo lo concerniente al contrato, y con ello daban cumplimiento al artículo 1.141 del Código Civil Venezolano. Que, los demandantes le llevaron a la “Torre David” para que suscribieran el contrato convenido, cuando comenzó a transcurrir el tiempo, le pidió que le cancelaran el canon de arrendamiento, en virtud ser un adulto mayor, pues pasa de los 70 años de edad, sin hijo biológico, que vive sola y padece de una enfermedad en fase terminal, y requiere el dinero para cubrir sus gastos, y se sorprendió cuando se enteró que el ciudadano Matías Contreras, elaboró un contrato de venta pura y simple de su vivienda, y en estos momentos el demandado está solicitando verbalmente que le desocupe el inmueble, conjuntamente con la demandada, su ex pareja Oslinda Guadalupe González, evidenciándose el dolo maligno, lo que ocasiona la nulidad del contrato, como lo indica el artículo 1.154 del Código Civil Venezolano, y es donde le pidió una explicación, que rehusaron a darle y, siendo que él nunca realizó acto de enajenación alguna de su vivienda, es por lo que el documento debe ser anulado, pues las siguientes razones: Que, jamás otorgó su consentimiento pleno para la venta del inmueble de su propiedad entre las partes, pues iban a celebrar era un contrato de arrendamiento de parte del inmueble, no la venta, es decir que el consentimiento estaba dirigido a efectuar un contrato de arrendamiento, compartiendo los baños, cocina, comedor y demás anexos del inmueble, y se reservaba una habitación, las otras las utilizaban los ciudadanos Oslinda Guadalupe González y Matías Contreras. Es decir, que su consentimiento era para un contrato de arrendamiento, no de venta, por lo que, el referido contrato de venta debe considerarse írrito de nulidad absoluta, por la falta de elemento primordial para el principio de todo contrato como es el consentimiento puro y simple. Que, el contrato se estableció que la venta fue por la cantidad de Bs. 144.000, 00, y nunca fue entregado y menos en efectivo, razón por lo que acudió a demandar a los ciudadanos Oslinda Guadalupe González y Matías Contreras, todos identificados, para que sean condenados, a declarar nulo de toda nulidad absoluta, el contrato suscrito ante el 10/10/2008, por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual quedó inserto bajo el Nº 2008.773, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.147, y correspondiente al libro del folio real del año 2008. Que, en virtud que su consentimiento no fue puro y simple, conforme lo establece el artículo 1.142 del Código Civil Venezolano, solicitó conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar del referido inmueble, y a los fines de fijar la competencia, estima la estimó la acción en la suma de 1.869 U/T., más las costas y costos procesales, posteriormente en fecha 23-09-2013, estima la presente demanda la cantidad de Bs. 214.000, 00, equivalentes a 200 U/T. Admitida la demanda el 30/09/2013, se ordenó el emplazamiento de la demandada para la contestación de la misma en término de Ley. El 23-10-2013, la ciudadana Oslinda Guadalupe González, parte co-demanda, conjuntamente con el ciudadano Matías Contreras, asistidos de abogado, presentaron escrito de contestación, mediante la cual opuso la cuestión previa ordinal 10º del artículo 3246 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley, y procedió a dar contestación al fondo de la demanda. El 28-10-2013, la parte actora, presentó escrito donde contradijo la cuestión previa opuesta en su contra. El 31-10-2013, el ciudadano Matías Contreras, ya identificado, presenta escrito donde realiza una serie apreciaciones y solicita sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta y en fecha presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales se admiten por auto de fecha 04-11-2013. El 07-11-2013, fueron declarados desiertos las testimoniales de los ciudadanos Rosangel Mejas, Isabel Perozo y Gilber Montana (Folios 34, 35 y 36). Abierto el lapso probatorio el Tribunal acordó agregar a los autos los escritos presentados. Al folio 39, riela cómputo secretarial donde se deja constancia que en fecha 08-11-2013, venció el lapso de pruebas en la presente causa. El 18 de noviembre de 2013 se dictó la sentencia objeto de apelación; por lo que corresponde a quien juzga el análisis de las actas para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento, siendo así, se observa:

En el caso bajo análisis, la juez a quo declara la inadmisibilidad sobrevenida aduciendo que los documentos fundamentales no se presentaron en copias certificadas; por lo cual, quien juzga considera pertinente traer a colación la normativa aplicable al caso. Así tenemos que el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”

Es útil señalar que en todo proceso existen varias etapas para su desarrollo y una de esas es la promoción de pruebas; de modo que el hecho de admitir que con el libelo de demanda se adjunten documentos que componen la fundamentación de la pretensión, constituye una excepción a los principios de oportunidad y concentración de la prueba, con arreglo a los cuales sólo se presentarán pruebas dentro del período de promoción de los mismos, salvo los documentos públicos que pueden presentarse hasta los últimos informes (igualmente el juramento decisorio en cualquier estado y grado de la causa).

La disposición procesal exige la presentación del instrumento en que se funde la pretensión, la cual estará conformada por los hechos que dan origen al juicio como aspiración del actor a que se confirme su derecho que, según su afirmación, se le ha vulnerado o desconocido. Para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6º, del artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia debe producirse junto con el libelo. De forma que son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emanan hechos que se invocan cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión. De la misma manera los instrumentos en que se fundamenta la acción han de ser producidos en juicio en forma original, ya sean públicos o privados.

En este sentido, el señalamiento y presentación que se haga del instrumento fundamental de la demanda, no significa que deba obviarse la presentación de otros documentos que coadyuvan al esclarecimiento de los hechos expuestos, puesto que el actor puede acompañar a su demanda los instrumentos que consideren necesarios sean o no fundamentales pero según el mencionado artículo in comento, el libelo de demanda deberá expresar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. El tratadista Cabrera Romero en su estudio sobre el instrumento fundamental de la demanda, sostiene que estos instrumentos son aquellos que comprueban las afirmaciones de hecho en la que se apoya la pretensión, señalando que los instrumentos fundamentales no solo son los documentos que constituyen, modifican o extinguen derechos y relaciones jurídicas, sino otros documentos que prueban hechos ligados a las fuentes de obligaciones distintas a las contractuales. De la misma manera el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece que “Si el demandante no hubiere acompañado la demanda con los instrumentos que se fundamenta, no se admitirá después a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentran o sea de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores que no tuvo conocimiento de ellos” La misma disposición califica esos casos como de “excepción” estableciendo que si estos instrumentos fundamentales fueren privados deberán producirse dentro del lapso de pruebas o anunciarse en él de donde deban compulsarse; “después no se le admitirán otros”.

Todo ello, es comprensible porque la pretensión del actor constituye el núcleo del proceso que debe servir para que el demandado, una vez incorporado a la causa mediante su citación, esgrima su defensa, siendo que si no hay instrumento fundamental en un proceso, se menoscaba el derecho a la defensa que tendría el demandado por mandato constitucional. La doctrina imperante es del criterio que es esta la motivación del legislador para exigir la presentación del instrumento fundamental y es la causa que impone al actor la obligatoriedad de acompañar al libelo de demanda los instrumentos fundamentales de los cuales se origina su pretensión; si no lo hace, la demanda, al carecer de fundamento es inadmisible. No basta que el actor exponga en su libelo de demanda que el instrumento fundamental lo producirá posteriormente, porque su pretensión queda sin fundamento y coloca al demandado en situación de indefensión por no conocer la prueba con la cual se le acciona. En consecuencia, no podría admitirse luego el instrumento fundamental, salvo en los casos ya señalados en la norma in comento.

Las consideraciones anteriores están referidas al supuesto de que el demandante no presente el documento en la cual fundamente su demanda; sin embargo, el caso bajo análisis no encuadra en dicho supuesto, ya que junto con el libelo de demanda se presentó documento fundamental de la misma, solo que el demandante lo hizo en copias fotostáticas sin certificar; por lo que surge la interrogante siguiente: ¿se puede intentar la demanda presentando como instrumento fundamental copia simple de un documento público?

Para responder la anterior interrogante resulta oportuno traer a colación lo expresado por el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en el artículo “El instrumento fundamentqal” publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 2, Editorial Jurídica Alva Caracas Venezuela 1993, que a continuación se transcribe:
“…Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30/11/1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledesma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la Ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento…”

En este mismo sentido se debe señalar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos o privados reconocidos, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si ha sido producida con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, las copias de esta especie consignadas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio, si no son aceptadas especialmente por la otra parte. Como se puede ver este supuesto se contempla solamente cuando las expresadas copias fotostáticas y de otra especie señaladas en la normativa se traten instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; y que dichas copias no fueren impugnados por el adversario y en tercer lugar, que dichos instrumentos, hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, ya que si son consignados en otra oportunidad, solo tendrán valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.

Examinadas las actas procesales se evidencia que las copias presentadas con el libelo se deben tener como fidedignas ya que cumplen con las condiciones exigidas por el artículo 429 in comento; es decir, se trata de fotocopias de un documento público, no fueron impugnadas al momento de la contestación, sino de forma extemporánea en diligencia cursante al folio 32; y por último se presentaron en la oportunidad correspondiente.

Por las consideraciones antes expuestas, quien juzga considera que en el caso bajo estudio la juez a quo erró al declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la pretensión; siendo lo conducente dictar sentencia de mérito, para lo cual es necesario reponer la causa como en efecto se hará en el dispositivo del fallo. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación intentada por el abogado GUSTAVO MORÓN, Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2013 por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara. En consecuencia, se REPONE la causa al estado de dictar sentencia, en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO intentado por AÍDA ROSA ORTÍZ ROJAS contra OSLINDA GUADALUPE GONZÁLEZ Y MATÍAS CONTRERAS.

Queda así ANULADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario

Abg. Julio Montes