REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez (10) de Febrero del Año Dos Mil Catorce
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2014-000061
PARTE RECURRENTE: JOSE COPPOLECCHIA MOSCA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.033.761.
ASISTENTES DEL RECURRENTE: JHOEL SAUL ORTEGA LÓPEZ y/o LEOPOLDO ENRIQUE SILVA ANGULO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado Nros. 79.441 y 92.011, respectivamente y de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Suben las presentes actuaciones a este Superior Segundo por corresponderle el turno según la distribución efectuada por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara. En fecha 24/01/2014 se recibió, en fecha 28/01/2014, se le dió entrada y se dejó constancia que el presente recurso se presentó sin copias certificadas, por lo que se fijó para decidir dentro de los cinco (5) días hábiles luego de constar en autos las copias certificadas conducentes de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 8, cursa diligencia presentada por los Abogados JHOEL SAUL ORTEGA LÓPEZ y LEOPOLDO ENRIQUE SILVA ANGULO, en la que consigna las copias certificadas (folios 9 al 15).
Al folio 16, cursa poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano JOSE COPPOLECCHIA MOSCA a los Abogados JHOEL SAUL ORTEGA LÓPEZ y LEOPOLDO ENRIQUE SILVA ANGULO.
Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:
De la Competencia y sus límites
Es competente para conocer del presente recurso de hecho este Superior, por ser el Juzgado Superior Jerárquico, funcional y vertical del Juzgado de Primera Instancia que dictó del auto por el cual se interpone el presente recurso, competencia ésta determinada y limitada a que sea oída la apelación o admitida en ambos efectos por imperativo del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Motivaciones para decidir
Para el pronunciamiento sobre de este recurso es necesario hacer los siguientes señalamientos; ha establecido la norma adjetiva civil para la tramitación del recurso de hecho, que debe interponerse por ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación y se propone contra el auto del Juez que conoció en la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. El mismo debe interponerse dentro del plazo de cinco días más el término de la distancia según el caso, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto, plazo esté que es perentorio y preclusivo, de modo tal que ejercido el recurso fuera de estos lapsos, es extemporáneo y no surte efecto.
Ejercido el recurso dentro del lapso oportuno y por ante el tribunal de alzada, debe el recurrente acompañar copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez de la Primera Instancia que negó el recurso de apelación u oyó en un solo efecto, para que éste igualmente indique las copias que creyere conveniente si así lo dispusiese. También se acompañaran copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. Tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez de alzada una vez interpuesto el recurso lo dará por introducido aún cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco días contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin estas copias, tal como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Se constata del escrito de interposición del recurso hecho que el mismo fue presentado en fecha 27/01/2014, tal como consta de la nota de recepción de la URDD Civil del Estado Lara, y de las copias consignadas por el recurrente que el auto objeto del presente recurso fue dictado en fecha 20/01/2014, lo que permite concluir que el recurso fue interpuesto dentro del lapos legal, y así se establece.
Corresponde ahora determinar a este Juzgador, si el auto de fecha 20 de Enero de 2014, mediante el cual se oyó la apelación en un solo efecto devolutivo, se encuentra ajustado o no a derecho, el cual es del siguiente tenor:
“…Visto el Recurso de apelación interpuesto en fecha 13/01/2014, por el Abogado en ejercicio Jhoel Ortega, acreditado en autos, contra la Sentencia Interlocutoria que modifico la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, dictada pro este Juzgado en fecha 29/10/2013, en consecuencia, se oye la Apelación en UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Remítanse el presente Recurso constante del Cuaderno De Medidas signado con el Nº KH01-X-2012-000036 a la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil del estado Lara, constante en Una (01) Pieza de (140) folios útiles, a fin de ser distribuidas a uno de los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil del Estado Lara…”
Analizado el auto que antecede, conjuntamente con los hechos expuestos por el recurrente; este juzgador disiente de lo afirmado por éste en su escrito de fundamentación del Recurso de Hecho, como es el que la decisión recurrida es del tipo de sentencias interlocutoria, lo cual por ley expresa tiene recurso ordinario de apelación en un solo efecto, según lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, pero que dada su naturaleza jurídico-procesal y económica están seriamente comprometidos los derechos constitucionales y patrimoniales de su representado, por tanto debió habérsele oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido contra dicha decisión.
De manera que no hay duda en que la pretensión del recurrente de hecho es el que se le oiga la apelación en ambos efectos la apelación interpuesta contra el auto de fecha 20 de Enero del año 2014, dictado por el a quo y resulta que analizando la normativa jurídica aplicable al caso de autos, referente al Procedimiento a seguir en las Medidas Preventiva, el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.” (Subrayado del Tribunal)
Y no el artículo 291 eiusdem a que aduce el recurrente, obliga a concluir que, la pretensión a través del recurso de hecho de que se le oiga en ambos efectos la apelación interpuesta contra el auto recurrido es IMPROCEDENTE, lo cual conlleva a declarar SIN LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 20 de Enero del año 2014, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA y así se decide.
DECISION
Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por los Abogados JHOEL SAUL ORTEGA LÓPEZ y LEOPOLDO ENRIQUE SILVA ANGULO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE COPPOLECCHIA MOSCA, todos plenamente identificados en autos, contra el auto dictado en fecha 20 DE ENERO DEL AÑO 2014, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes Febrero del año Dos Mil Catorce.
El Juez Titular
ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
La Secretaria
ABG. NATALI CRESPO QUINTERO
Publicada en su fecha, a las 08:44 a.m., y quedo asentada en el libro diario bajo el N° 03.
La Secretaria
ABG. NATALI CRESPO QUINTERO
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