REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2010-000334
PARTE DEMANDANTE: LIDUVINA BORGES DE TRASPALACIO, titular de la cedula de identidad Nº 1.250.136, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN GISELA MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº 11.881.304, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.787.
PARTE DEMANDADA: DONIS MARTIN ROJAS CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.950.557, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS R. DURAN ALFARO, titular de la cedula de identidad Nº 15.599.801, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.800.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de Marzo de 2010, por el ciudadano Donis Martin Rojas Crespo, asistido por el abogado Jesús Duran Alfaro, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de Marzo de 2010, donde se homologó la transacción celebrada por las partes, apelación que fue oída en ambos efectos por el a quo según consta en auto de fecha 22-01-2014, correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el 29-01-2014 y se le dió entrada en fecha 30-01-2014 y se fijó para dictar y publicar sentencia el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
DEL AUTO APELADO EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 15-03-2010 el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, dictó y publicó auto que a continuación se transcribe textualmente:
“Vista la transacción celebrada entre las partes, este Tribunal le imparte su homologación. Téngase como sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada.- (mr)”
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la sentencia interlocutoria apelada, y por ser este el Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
MOTIVA
Del análisis de las actas procesales se observa que la presente incidencia se refiere a la apelación de fecha de 8 de Marzo del 2010, efectuada por el demandado Donis Martín Rojas Crespo, contra auto de fecha 15 de Marzo del 2010, en el cual el a quo homologó la transacción suscrita por el aquí recurrente-demandado con la accionante Liduvina Borges de Traspalacio, ambos identificados en autos. Ahora bien, haciendo el cómputo del tiempo transcurrido desde que el recurrente ejerció el referido recurso de apelación (18-03-2010) hasta la fecha en la cual el a quo, oyó la apelación lo cual ocurrió el 22 de Enero del 2014 tal como consta al folio 24, se determina que entre ambas fecha transcurrieron tres (3) años y diez (10) meses tiempo este entre los cuales no se evidencia diligencia alguna del recurrente exigiendo el pronunciamiento del a quo sobre dicho recurso, omisión ésta que implica el supuesto de hecho establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes”; circunstancia procesal ésta que el a quo debió tener en cuanta al momento de dictar el auto de fecha 22 de Enero del 2014, el cual por cierto refleja negligencia del a quo en la sustanciación de la causa, pero que también constituye negligencia del recurrente al haber dejado transcurrir tanto tiempo sin diligenciar exigiéndole al a quo se pronunciara sobre dicho recurso; conducta omisiva y negligente que se ha de sancionar con la perención de la instancia por haber transcurrido mas de un año de interpuesto el recurso de apelación y no haber exigido al a quo el pronunciamiento respectivo, perención ésta que debió declarar el a quo de acuerdo al supra transcrito artículo 267, por lo que esta Alzada basado en dicha norma jurídica revoca el auto de fecha 22 de Marzo del corriente año y declara la perención de la instancia, y así se decide.
Finalmente este Jurisdicente apercibe al a quo a ser mas diligente en la sustanciación de la causas a su cargo, para que en lo sucesivo no vuelva a ocurrir el retardo grotesco o injustificado observado en la causa de autos, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se revoca el auto de fecha 22 de Enero del corriente año dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se declara la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año desde la fecha de interposición del recurso de apelación (18-03-2010) a la fecha en que fue oído el mismo (22-01-2014) sin que entre ambas fechas hubiese habido actividad procesal del recurrente insistiendo en que se le oyera el recurso de apelación, todo ello conforme al encabezado del artículo 267 del Código Adjetivo Civil.
No hay condenatoria en costas por no ser procedente como consecuencia de la perención de la instancia decretada, tal como lo prevé el artículo 283 eiusdem.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ TITULAR
ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. NATALI CRESPO QUINTERO
Publicada hoy 13/02/2.014 a las 10:22a.m. quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 8.
LA SECRETARIA
ABG. NATALI CRESPO QUINTERO
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