REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de febrero de dos mil catorce
203º y 154º




ASUNTO: KH03-X-2014-000002



PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS MOGOLLON MOGOLLON, titular de la cedula de identidad Nº 3.984.680, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.834.

PARTE DEMANDADA: MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ, SANDRA CAROLINA RODRIGUEZ ARBOLEDA Y MARTHA ARBOLEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.796.183, V-17.853.513 y E-81.320.845, respectivamente, domiciliadas en la casa Nº 37-103 en la carrera 15, entre calles 37 y 38, de esta ciudad.

MOTIVO: (Inhibición planteada por el Abg. Oscar Eduardo Rivero López, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara) en Cobro de Honorarios Profesionales.

Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición interpuesta por el Abg. Oscar Eduardo Rivero López, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 12-02-2.014 y en fecha 13-02-2014 se le dio entrada y se fijo para decidir dentro de los tres (3) días hábiles siguientes conforme a lo preceptuado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

La presente inhibición se relaciona con el juicio de Cobro de Honorarios Profesionales, intentado por el Abg. Jorge Luis Mogollón Mogollón, en contra de las ciudadanas María Alejandra Rodríguez, Sandra Carolina Rodríguez Arboleda Y Martha Arboleda, mediante la cual manifiesta el juez que se inhibe de seguir conociendo la presente causa, y a tales efectos expuso lo siguiente en su acta de inhibición de fecha 13-01-2014:


“El suscrito Juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.261.911; por medio de la presente acta declaro: "Me INHIBO de seguir conociendo el presente juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por el abogado JORGE LUIS MOGOLLON M., Inpreabogado Nº 23.834, contra las ciudadanas Maria Alejandra Rodríguez Arboleda, Sandra Carolina Rodríguez Arboleda y Martha Arboleda, en virtud de haber declarado la enemistad manifiesta hacia el referido profesional del derecho, lo cual está previsto como causal de inhibición en el Ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

La enemistad declarada deriva de la denuncia formulada por el mencionado abogado en contra del suscrito con ocasión de una pretensión de Amparo Constitucional intentado contra actuaciones judiciales del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara identificado con el Nº KP02-0-2007-000124, que fue declarado terminado por desistimiento en virtud de la no comparecencia del querellante; decisión que por demás fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, arguyendo en la denuncia formulada por ante la Fiscalía del Ministerio Público DENEGACION DE JUSTICIA de mi parte con ocasión del referido caso. Por otro lado, la cantidad de imprecaciones utilizadas en los escritos que constantemente presenta en los asuntos donde actúa, y la manera altanera como se dirige tanto al Juez como a los funcionarios de este Tribunal, me indisponen y producen en mí una animadversión hacia el susodicho abogado que inciden notoriamente en el ánimo de este sentenciador a la hora de decidir con respecto a sus peticiones. En consecuencia, ábrase Cuaderno de Inhibición y remítase a la URDD Civil para su distribución entre uno de los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara con copia certificada de la presente acta y del libelo de demanda, de las decisiones dictadas en el asunto KP02-0-2007-000124, cuales pueden evidenciarse de la copia que anexo, que a todo evento el inhibido hace valer de conformidad con el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece que las decisiones judiciales obtenidas a través del Sistema Iuris 2000, -actual sistema informático del Poder Judicial- serán consideradas copias simples conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, como consecuencia de ello debe tenérseles por fidedignas, a menos que sean impugnadas. para que decidan la presente incidencia, asimismo remítase con oficio el expediente a la U.R.D.D. del área Civil a fin de que sea distribuido en los otros Juzgados de Primera Instancia. Remítanse ambos asuntos una vez precluya el lapso establecido en el Articulo 86 del Código de Procedimiento Civil. En Barquisimeto, a los trece días del mes de enero de 2014. Años 203° y 154°.”



MOTIVA


En virtud de lo alegado por el Juez Inhibido en el acta supra transcrita, en la cual señala que en la presente incidencia, la parte actora es el Abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.834, a cuyo efecto consignó copia fotostática certificada del libelo de la demanda (folios 5 al 7); copias éstas que se valoran conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil, por lo que se da fe pública a la misma y en consecuencia se dá por probado el hecho que la parte actora en el proceso abogado objeto de la presente inhibición; es el abogado Jorge Luis Mogollón igualmente, el juez inhibido a los fines de demostrar que en anterioridad ya se le habían declarado con lugar la inhibición por esa causa respecto a dicho abogado, consignó documental consistente en copia, a la cual le atribuye la condición de copia de sentencia de fecha 10-01-2011, emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en la que se observa, no tiene en ella la firma de la juez que dictó la decisión; por lo que basado en la doctrina de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1580, de fecha 21 de Octubre de 2008, la cual estableció, que cuando las copias de las sentencias no tienen la firma del juez que tomó la decisión; aún cuando el secretario del tribunal las certifique, no pueden ser consideradas copias conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil; doctrina que se acoge y se aplica al caso sublite conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, por lo que se desestima la misma y en virtud que ni siquiera consignó la notificación de la resolución de la referida inhibición por parte del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, tal como lo estableció la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 1179 de fecha 23-11-2010; sin embargo, este juzgador por notoriedad judicial, en virtud de la decisión de fecha 04-05-2011 dictada por esta Alzada, en el expediente signado con el Nº KH03-X-2011-000002, relacionado con el juicio de Tránsito interpuesto por el ciudadano Yalin Alexander Duran Rodríguez contra el ciudadano Gerardo Alexis Silva, signado con el Nº KN02-X-2011-000001, cuya copia certificada cursa en el Libro Copiador de Sentencias Interlocutorias Enero-Junio 2011, en que consta que se declaró con lugar la inhibición planteada en esa oportunidad por el Juez abogado Oscar Rivero López aquí inhibido, basado en la enemistad existente con el abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, permite concluir que está demostrado la causal de enemistad contemplada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código Adjetivo Civil invocada por el inhibido; por lo que hace procedente la inhibición planteada y dado a que a su vez se constata que el juez inhibido dejó transcurrir el término establecido en el artículo 86 del Código Adjetivo Civil, sin que evidenciara que la parte contra quien planteó la inhibición ejerciera el allanamiento, obliga en consecuencia a declarar con lugar la presente inhibición, y así se decide.

DECISION


Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Abg. Oscar Eduardo Rivero López, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara. En consecuencia, remítase copia certificada de esta decisión con oficio al Juez Inhibido, al Juez Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, al Juez Superior Tercero Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, y al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; y oportunamente el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara, donde cursa la causa principal signada con el Nº KP02-V-2009-001102.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2.014).


El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero



Publicada en fecha 18-02-2014 a las 10:48 a.m., quedando en el asiento del Libro Diario Nº 4. Seguidamente se remitieron copias certificadas conforme a lo ordenado bajo los No. 082/2014, 083/2014, 084/2014, y 085/2014.

La Secretaria


Abg. Natali Crespo Quintero
















JARZ/RdR