REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: KH03-X-2013-000084
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GUSTAVO ALVARADO, venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 7.392.818, domiciliado en ésta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: BORIS FADERPOWER, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.652.
PARTE DEMANDADA: INVERIONES LA COLINA DEL ESTE, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, constituida mediante documento inscrito en la oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 10 de julio de 2.003, anotado bajo el Nº 14, Tomo 29-A, e Inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-31028590-0, representada por el ciudadano JOSÉ LITO LOUREIRO DES NEVES, venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 7.352.968, domiciliado en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
MOTIVO: INHIBICIÓN DEL ABOGADO OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la Inhibición planteada en fecha 18 de diciembre de 2.013, por el abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el asunto principal signado con el Nº KP02-V-2013-002163, contentivo de juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesto por el ciudadano JOSÉ GUSTAVO ALVARADO, en contra de la sociedad mercantil INVERIONES LA COLINA DEL ESTE, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ LITO LOUREIRO DES NEVES, en la cual manifestó en su Acta de Inhibición textualmente lo siguiente:
“…El artículo 26 de la Constitución ordena al Estado garantizar el carácter imparcial en la administración de justicia y, en armonía con esta norma, el artículo 49 ordinal 2° eiusdem, consagra el derecho del administrado de tener un juez imparcial, tales principios que se configuran como fundamentales y que en la actualidad se hallan salvaguardados por el legislador patrio mediante las instituciones de la Inhibición y la Recusación, que permiten separar al juez natural del conocimiento de la causa cuando esté afectada su competencia subjetiva derivada de alguna situación especial en que se encuentre, con relación a las partes, sus apoderados o al objeto del proceso, situaciones fácticas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo propósito, a no dudarlo, es resguardar la objetividad e imparcialidad del juzgador, evitando la existencia de elementos extraños al proceso con capacidad de interferir en el ánimo del Juez al momento de proferir su decisión sobre el asunto sometido a su arbitrio.
En atención a ello, la inhibición constituye una obligación para el juez, en virtud de la cual, debe separarse del conocimiento de la causa para salvaguardar el principio del juez imparcial. Bajo esta premisa legal y doctrinaria, y como quiera que en criterio del infrascrito las causales contempladas en el mencionado artículo 82 no pueden ser tenidas a título taxativo, pues por encima de ellas, debe el sentenciador garantizar la transparencia e idoneidad en la administración de justicia, y expresar con sus ejecutorias la garantía de un juez imparcial.
En ese orden de ideas, se observa que en fecha 20/11/2013, el ciudadano José Gustavo Alvarado, parte actora en el presente juicio, otorgó poder apud-acta al abogado GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, abogado éste quien hasta el día 09 de agosto del año 2007 ejerció funciones como Secretario Titular de este Despacho, siendo removido de su cargo en esa misma fecha, lo que podría influir sensiblemente en la resolución que pudiera proferirse en la presente, al extremo que quien suscribe pueda manifestar se halla comprometida su imparcialidad.
Y como quiera que esta misma situación fue planteada en el asunto KH03-M-2001-000058 en donde el referido Abg. Greddy Rosas intervino como apoderado judicial de la parte demandada, pese a no haber sido admitida su intervención a tenor de lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil; el mismo realizó una serie de actuaciones que llevaron a plantear inhibición en el referido asunto el cual fue declarado CON LUGAR por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara en sentencia de fecha 15-04-2009.
Y como quiera que tal situación afecta el ánimo que pudiera tener este Sentenciador a la hora de decidir el presente asunto, lo cual me impide a hacerlo de una manera objetiva; y que en caso de hacerlo y la sentencia le fuera adversa a su representada, pueda la parte actora inferir parcialidad de este sentenciador en el conocimiento de la causa, con ocasión a lo que me inhibo de seguir conociendo en este proceso.
En consecuencia, procédase a la apertura del cuaderno separado a fin de tramitar lo concerniente a la presente inhibición, el cual contendrá copia certificada de la presente acta, así como también de la sentencia dictada en fecha 15-04-2009 supra señalada. Asimismo, remítase el expediente a la Unidad Receptora de Documento Civil, a los fines de que ser distribuido entre los Tribunales de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial; y el cuaderno separado con copia certificada del Acta de inhibición, a los fines de que sean distribuidos entre los Juzgados Superiores y sea decida la misma. Remítanse ambos asuntos una vez precluya el lapso establecido en el Articulo 86 del Código de Procedimiento Civil…” (folios 1 y 2).
En fecha 07 de enero de 2.014, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 86 del Código Adjetivo Civil, sin que las partes hicieran uso del derecho contemplado en éste, el A quo ordenó la remisión del cuaderno separado de inhibición a la U.R.D.D CIVIL a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial (folio 31).
Correspondiéndole las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien lo recibió en fecha 30 de enero de 2.014, le dió entrada el 31 del mismo mes y año, y se acogió a lo establecido en el artículo 89 del Código Adjetivo Civil. Cursa a los folios 3 al 30, recaudos acompañados al Acta de Inhibición.
MOTIVA
En virtud de lo expuesto por el Juez inhibido Abg. OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en su Acta de Inhibición de fecha 18 de diciembre de 2.013, cursante al folio 01 del presente expediente, cuyo extracto de la misma se transcribe: “…se observa que en fecha 20/11/2013, el ciudadano José Gustavo Alvarado, parte actora en el presente juicio, otorgó poder apud-acta al abogado GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO…”; de lo que se denota que se intenta ejercer una representación ante un juicio que se encuentra ya iniciado, por lo que en razón de esto, es necesario citar parte del contenido del artículo 83 del Código de Adjetivo Civil el cual señala:
“… No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el articulo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio a solicitud de parte…”
De la norma parcialmente transcrita, nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 09 de agosto de 2.000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, caso Keneth en regulación de competencia, expediente Nº 00-0676, Sentencia Nº 924, ha señalado lo siguiente:
“…OMISIS…
El espíritu del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, puesto de manifiesto en la exposición de motivos del referido Código, fue poner fin a la práctica perjudicial en el proceso de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado…”
Ahora bien, conforme al espíritu y propósito de la norma y la jurisprudencia parcialmente citadas, es el abogado GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, quien debe abstenerse de ejercer su representación en razón a que existe con anterioridad decisión declarada Con Lugar en la cual el Juez Oscar Eduardo Rivero López se le inhibe al referido abogado por las mismas razones tanto de hecho como de derecho contenidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil, por lo que su representación en la causa signada con el Nº KP02-V-2013-002163, no ha debido admitirse, en consecuencia la Inhibición planteada no debe prosperar, y así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA: SIN LUGAR, la inhibición planteada por el abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto principal signado con el Nº KP02-V-2013-002163. En consecuencia, remítase copia certificada de esta decisión con oficio, al Juez inhibido, al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, Tribunal a el cual le correspondió conocer el asunto principal, al Juez del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, al Juez del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, y al Juez del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; y oportunamente el expediente al Tribunal en que se encuentre en ese momento el asunto principal signado con el Nº KP02-V-2013-002163.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Febrero del año 2014.
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria,
Abg. Natalí Crespo Quintero
Publicada en su fecha a las 11:09 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 12. Seguidamente se remitió copia certificada conforme a lo ordenado bajo los oficios Nros. 052/2014, 053/2014, 054/2014, 055/2014 y 056/2014.
La Secretaria,
Abg. Natalí Crespo Quintero
JARZ/NCQ/mavg
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