REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2011-002270
PARTE DEMANDANTE NORMA JEANNETTE SOCORRO MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 3.807.657.
APODERADOS JUDICIALES JOAQUIN BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.220 respectivamente.
PARTE DEMANDADA IGOR EMIGDIO SEGURA IBARRA, RAFAEL ANGEL SEGURA IBARRA, venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cedula identidad 3.082.628 y 2.914.995
APODERADOS JUDUCALES EUCLIDES SEBASTIANI MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.079
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Se inicia el presente juicio por demanda por una Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la ciudadana, NORMA JEANNETTE SOCORRO MARCANO, contra los ciudadanos IGOR EMIGDIO SEGURA IBARRA, RAFAEL ANGEL SEGURA IBARRA.
En fecha 12-07-2011, Se admite la demanda en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 27-07-2011, Ante la U.R.D.D. Se recibe diligencia presentada por el Abg. JOAQUIN BRICEÑO en la que consigna copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que libren compulsas.
En fecha 28-07-2011, El tribunal acuerda libra compulsa a los demandados.
En fecha 23-11-2011, Ante la U.R.D.D. Se recibe del Abg. Joaquín Briceño presentando un escrito en el cual solicita se nombre correo especial.
En fecha 25-11-2011, El tribunal acuerda correo especial.
En fecha 25-11-2011, Ante la U.R.D.D. Se ha recibido oficio emanado del Juzgado 1ero Civil del estado Falcón, Santa Ana de Coro, con la finalidad remitir resultas de la comisión.
En fecha 01-12-2011, El tribunal En virtud de lo indicado en el referido oficio, este tribunal en aras de garantizar el debido proceso, dispone dejar sin efecto las compulsas y despacho librado.
En fecha 09-01-2012, Ante la U.R.D.D. Se recibió Oficio emanado del Juzgado de los Municipios Colina y Petit del Estado Falcón.
En fecha 17-01-2012, El alguacil de este tribunal consigna compulsa sin firmar del ciudadano IGOR EMIGDIO SEGURA IBARRA.
En fecha 18-01-2012, El tribunal acuerda agregar a los autos comisión.
En fecha 18-01-2012, El tribunal libro cartel 223, código procedimiento civil.
En fecha 23-01-2012, Ante la U.R.D.D. Se ha recibido escrito presentado por el Abg. JOAQUIN BRICEÑO, apoderado en autos, donde solicita se sirva entregarle por secretaria carteles de notificación y boleta, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el despacho, así mismo solicita se le nombre correo especial.
En fecha 22-02-2012, El tribunal corrigió foliatura.
En fecha 01-03-2012, Ante la U.R.D.D. Se recibe diligencia presentada por el Abg. Joaquín Briceño, solicita se le expida copia certificada del presente expediente.
En fecha 01-03-2012, Se recibe diligencia presentada por el Abg. Joaquín Briceño, consigna la publicación del cartel de citación.
En fecha 27-03-2012, Ante la U.R.D.D. Se recibe Oficio emanado del Juzgado de los Municipios Colina y Petit del Estado Falcón, remitiendo comisión.
En fecha 09-04-2012, El tribunal acuerda agrega comisión.
En fecha 02-05-2012, La secretaria de este tribunal fijé copia del cartel de Citación librado en conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04-06-2012, Ante la U.R.D.D. Se recibe diligencia por el Abg. JOAQUIN BRICEÑO donde solicita se designe defensor ad litem.
En fecha 04-06-2012, El tribunal designo defensora Ad-litem.
En fecha 11-06-2012, El alguacil de este tribunal consigna recibo de compulsa firmada del defensor Ad litem.
En fecha 15-06-2012, El tribunal realizo Juramentación de Defensor Ad-litem.
En fecha 11-07-2012, Ante la U.R.D.D. Se recibe del Abg. Joaquín Briceño donde consigna copia del libelo de la demanda para que se libre la compulsa para el Defensor Ad-Litem.
En fecha 13-07-2012, El tribunal libró compulsa al defensor.
En fecha 30-07-2012, El alguacil de este tribunal consigno recibo de la compulsa firmado del defensor Ad litem.
En fecha 20-09-2012, Ante la U.R.D.D. Se recibe escrito de contestación de la demanda presentado por la Abg. SOUAD ROSA SAKR, en su condición de defensor Ad-litem.
En fecha 01-10-2012, Ante la U.R.D.D. Se recibe escrito presentado por el ciudadano Igor Emigdio Segura asistido por el Abg. Euclides Sebastiani, donde estando dentro del lapso de Contestación hace Oposición a Cuestiones Previas.
En fecha 16-10-2012, Ante la U.R.D.D. Se recibe Escrito de Promoción de Pruebas a las Cuestiones Previas presentado por el Ciudadano IGOR E. SEGURA asistido por el Abg. EUCLIDES SEBASTIANI.
En fecha 16-10-2012, El tribunal recibió poder apud acta.
En fecha 18-10-2012, El tribunal Se agregó y se admitieron pruebas.
En fecha 25-10-2012, Ante la U.R.D.D. Se recibe del Abg. JOAQUIN BRICEÑO apoderado judicial de la ciudadana NORMA SOCORRO escrito de oposición a la cuestión previa.
En fecha 26-10-2012, El tribunal agrega y admite pruebas de la parte actora.
En fecha 08-11-2012, El tribunal dictar sentencia interlocutoria de cuestiones previas.
En fecha 13-12-2012, Ante la U.R.D.D. Se recibe diligencia presentada por el Abg. JOAQUIN BRICEÑO donde solicita se proceda a dictar sentencia.
En fecha 17-12-2012, Ante la U.R.D.D. El tribunal acuerda ratificar oficio librado.
En fecha 15-01-2013, El alguacil de este tribunal consigna copia del libro de oficios lo cual evidencia la entrega de correspondencia enviada a través de ipostel.
En fecha 20-02-2013, El tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR la cuestión previa.
En fecha 26-02-2013, El tribunal ordeno notificar a las partes.
En fecha 17-04-2013, Ante la U.R.D.D. Se recibe diligencia por el Abg. JOAQUIN BRICEÑO donde se da por notificado de la sentencia.
En fecha 22-04-2013, El tribunal ordena cerrar la primera pieza.
En fecha 06-05-2013, El alguacil de este tribunal consigna recibo de notificación firmada por la defensora Ad-litem.
En fecha 26-06-2013, El alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación del abg. Euclides Sebastián Márquez en su condición de apoderado judicial.
En fecha 03-07-2013, Ante la U.R.D.D. Se recibe escrito de la contestación de la demanda presentado por la Abg. SOUAD ROSA SAKR.
En fecha 15-07-2013, Ante la U.R.D.D. Se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por la Abg. SOUAD ROSA SAKR.
En fecha 05-08-2013, Ante la U.R.D.D. se recibe promoción de pruebas por el Abg. JOAQUIN BRICEÑO apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 07-08-2013, El tribunal agrego las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 07-08-2013, El tribunal ordeno salvar la foliatura enmendada.
En fecha 29-10-2013, El tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 17-12-2013, El tribunal fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes intervinientes, procedan a consignar los informes en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
En Fecha 04-02-2014, El tribunal Vencido el lapso de informes, el Tribunal fija para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, contados a partir del día siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de procedimiento Civil.
DE LA DEMANDA
Narra el actor en su escrito de libelo que en fecha 26-11-2003, que la ciudadana Norma Jeannette Socorro Marcano, suscribió con los ciudadanos Igor Emigdio Segura Ibarra y Rafael Ángel Segura Ibarra, respectivamente, representados por el ciudadano Marcos Aguaje, según consta documento poder autenticado ante la notaria publica tercera de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 30-01-2002, anotado bajo el Nº 60, tomo 15, de los libros de autenticaciones y posteriormente registrado ante la oficina subalterna de registro del municipio Chacao, del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 07-02-2002, bajo el Nº 166, tomo 2, protocolo tercero, un contrato de opción a compra sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 308 ubicado en la urbanización los Palos Grande, Jurisdicción del municipio Chacao, dicho inmueble consta de la siguiente dependencia, tres habitaciones, dos baños y un puesto de estacionamientos, que se encuentra dentro el inmueble denominado Edifico Oriental, la referido operación fue autenticada por ante la notaria publica Trigésima Tercera del municipio Libertador, en fecha 26-03-2003, bajo el N° 39, tomo 69 de los libros respectivos, en el referido documento de opción recompra, se estableció que los hoy los demandados, recibieron la cantidad de Cincuenta millones de olivares (50,000,000) hoy cincuenta bolívares fuerte, especificándose que el saldo restante, es decir la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000) serian cancelados al momento de la firma del documento definitivo de compra-venta, la cual se efectuara en un plazo no mayor de 180 días continuos y consecutivos contados a partir del registro del documento de condominio, haciéndose la salvedad, que se podía hacer abonos totales o parciales, a capital, cuando el oferido lo considerase conveniente, así como se especifico que el oferido, no podrá disponer del inmueble objeto de este convenio antes protocolización del documento definitivo de compra-venta ante la oficina subalterna de registro respectivo, todo marchaba tal como se había acordado, inclusive sin haber cancelado la totalidad del pago, fundamentados en una buena relación que mantenían al punto que en fecha 22-06-2005 a mi poderdante se le oferta en plena propiedad un derecho equivalente al uno coma noventa y cinco (1,95) de los derecho que le correspondan a los propietarios del Edificio Oriental, tal como se evidencia del documento presentado ante la oficina de registro público del municipio Chacao del estado Miranda, bajo el N° 28, tomo22, protocolo primero de fecha 22-06-2005, el mismo día 22—06-2005, el ciudadanos Marcos Aguaje, en el carácter de representante de los hoy demandados le platea a mi representada el cambio de apartamento a adquirir, manteniendo las misma condiciones de espacio y tiempo pactadas en el documento de oferta autenticado en fecha 26-11-2003, a saber, por haber sido negociado por los ciudadanos Igor Emigdio Segura Ibarra, Rafael Ángel Segura Ibarra, el inmueble que habían ofertado, es decir el identificado con el N° 308, a la señora Gladis Delgado de Briceño, por la que mi representada acepto firmar un documento privado de común acuerdo y a los solos efectos de la partes suscriptores donde se individualiza el derecho adquirido y registrado en fecha 22-06-2005, en el apartamento identificado con el N° 608, en el cual partes declararon conocer y aceptar el estado en que se encuentra, así como se establece que mi representada adeuda a los ciudadanos Igor Emigdio Segura Ibarra, Rafael Ángel Segura Ibarra, la cantidad de cincuenta millones de bolívares (50.000.000) hoy cincuenta mil bolívares fuertes por concepto de saldo restante de cancelación del inmueble en cuestión por cuanto me ha sido imposible lograr que se abra el acto de protocolización de documento definitivo de venta, por ante la Oficina de registro público correspondiente, por la negativa reiterada de los ciudadanos Igor Emigdio Segura Ibarra, Rafael Ángel Segura Ibarra, ante usted ocurro a los fines de demandar como en efecto demando en este acto a los ciudadanos Igor Emigdio Segura Ibarra, Rafael Ángel Segura Ibarra, por ejecución y cumplimiento de contrato de opción de compra-venta suscripto entre las partes, el derecho en los articulo 1.159, 1.160, 1.474, 1.527, 1.167, 141, del código de comercio 1.531, código civil, considerando que la ley no permite el enriquecimiento de un sujeto en detrimento de otro, solicito se ordene a los ciudadanos Igor Emigdio Segura Ibarra, Rafael Ángel Segura Ibarra, a recibir en este acto el monto adecuado, y pactado, en el documento de opción de compra-venta celebrado entre la partes, esto es, la cantidad cincuenta mil bolívares (50.000), por concepto de cancelación del inmueble ampliamente identificado, en consecuencia se ordena apertura el acto de registro por ante la oficina de registro público correspondiente, y por ende lo establecido en el documento de opción a compra-venta, petitorio, por la razones de hecho y derecho expuestas, y como quiera que los codemandado han incumplido con las obligaciones acordadas en el contrato de compra-venta, suscrito por ambas partes principalmente con la negativa reiterada a aperturar el acto de registro y posterior protocolización a los fines de transmitir la propiedad a mi representada, y pesar que han resultado infructuosa las gestiones extrajudiciales realizadas para la solución del conflicto planteado, es por lo que en nombre de mi representada solicito que la presente demanda la ejecución y consecuencialmente el cumplimiento del contrato de opción de compra-venta y se le ordene a lo codemandado le otorguen a mi representada el documento definitivo en donde se le transfiere efectivamente la propiedad y la inmediata entrega total del inmueble, identificado con el Nº 608 del edificio Oriental, reservándonos las acciones que pudieran corresponderles, igualmente demando los intereses causados y la indemnización correspondiente, a los efectos de protestar la costas y costos de la demanda.
CONTESTACIÓN DEL DEMANDANTE
La abogada SOUAD ROSA SAER SAER, defensora ad-litem de codemandados, solicito al tribunal que declare la perención en la presente causa ya que la demandante no cumplió con la obligación de diligenciar señalando que había entregado los emolumentos al alguacil para su traslado a los fines de citar al demandado, consigno copia del libelo de demanda en la oportunidad legal, es decir dentro de los 30 días siguientes después de admitida la demanda, negó, rechazó y contradijo la presente demanda instaurada en contra de sus representados tanto en los hechos como el derecho, en el caso ciudadano Juez que sus representados no están obligado a cumplir con la obligación de otorgar ninguna escritura definitiva de venta, ya de que desde la fecha suscripción del documento 22-06-2005, transcurrieron más de 180 días, sin que ella efectuara el pago de los CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) tal como ella misma confiesa en su escrito libelar, por lo que queda plenamente demostrado que quien no cumplió su obligación fue la demandante, señaló al tribunal que le envió telegramas a sus representados notificándole su nombramiento, se dirigió a las casa de Rafael Ángel Segura Ibarra, en la Av. Intercomunal de Coro, la Vela Quinta Santa Ana sector los Olivos Coro del Estado Falcón, donde toque a la puerta, nunca fue atendido, ni por mi representado, ni por ningún otra persona, pero su representado si recibió los telegramas como se desprende los acuses de recibo que consigno, en relación a mi representado Igor Emigdio Segura Ibarra, se dirigió al conjunto residencial Agua Miel, casa N° 61, la rosalera de la ciudad de Barquisimeto, del Estado Lara, le envié dos telegramas y los acuses de recibo aparecen que los telegramas fueron recibidos por todo lo anteriormente expuesto , solicito que se declare sin lugar la demanda.
La pruebas de la parte actora
Las pruebas promovidas por el Abogado en ejercicio JOAQUIN BRICEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 36220, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NORMA JEANNETTE SOCORRO MARCANO, parte demandante en el presente juicio. Las cuáles consisten en, Documentales.- Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva los cuáles consisten en, Copia certificada del expediente Nº KP02-V-2005-003339, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, Copia certificada del expediente Nº KP02-V-2005-001810, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara. Reproduce el valor probatorio que emerge del documento de opción de compra-venta, por cuanto no ha sido desconocido, en cuanto a objeto, causa, ni firma.
De las Pruebas de la Parte demandada.
Vistas las pruebas presentadas por la abogado SOUAD ROSA SAKR SAER, actuando en su condición de Defensora Ad-Litem del ciudadano RAFAEL ANGEL SEGURA IBARRA, se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, como a continuación se establece: UNICO: Merito Favorable de Autos. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Promueve y opone a la demandante el merito favorable de autos especialmente aquellos documentos consignados por la parte actora en el proceso, invocando el principio de la Comunidad de la Prueba, en lo que favorezca a su representado, ya que es falso lo alegado en el libelo de demanda por Cumplimiento de Contrato, ya que la demandante no cumplió con la obligación de pagar el saldo deudor, por lo que no está obligado su mandante a otorgar documento definitivo de venta y así pide se establezca en la definitiva.
Enseña el legislador que los contratos constituyen ley para las partes que la suscriben. Esta fórmula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. De las normas dispuestas en el Código Civil y los aportes efectuados por la doctrina, puede inferirse la naturaleza del contrato. El artículo 1.474 del Código Civil, establece que el “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Para que el contrato de compra-venta sea considerado tal, deben concurrir tres elementos: el consentimiento, la cosa y el precio. En cuanto a la cosa, por regla general, se consideran objeto de la compra-venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres, incluyendo las futuras. El precio es la suma de dinero que se cambia por la cosa, es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes, el precio puede cancelarse en forma íntegra o por cuotas, por ello la modalidad de venta a plazo. Finalmente, el consentimiento alude a la conformidad de voluntades entre los contratantes, o sea, el acuerdo deliberado, consciente y libre de la voluntad, respecto a un acto externo. En doctrina contemporánea se ha debatido la diferenciación entre la opción a compra y las ventas a plazos, aspectos que si bien tienen una relevancia pedagógica para efectos prácticos dentro del proceso no altera el deber que tienen las partes de comportarse en forma honorable y con apego estricto a la buena fe y las condiciones válidamente suscritas.
Partiendo de lo anterior el Tribunal recuerda a las partes que una vez suscrito el contrato, indistintamente si es privado o notariado o protocolizado ante un registro, es ley entre las partes que le suscriben, por ello la buena fe, la intención y literalidad del contrato deben prevalecer en la procura del cumplimiento. El legislador ha previsto que la acción para exigir la resolución o ejecución de un contrato ante los Tribunales está sujeta al cumplimiento previo por parte de la persona interesada, los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil establecen:
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En la interpretación de esta última norma surge la clara convicción, en armonía con la letra del artículo 1.160 ejusdem, que la parte accionante de una causa por cumplimiento o resolución de contrato debe haber demostrado haber cumplido su parte del contrato, sólo así estará cualificada de fondo para exigir los efectos ante un Tribunal de la República, más la indemnización de daños y perjuicios, en el caso de que así lo desee.
En el caso de autos la parte actora señala que suscribió lo que denominó un “contrato de opción a compra”, en las que canceló una cantidad determinada de dinero como inicial y el excedente se entregaría al momento de suscribir el contrato definitivo de venta ante un Registro Público, siendo el contrato de cesión del edificio autenticado en fecha 22/06/2005 y el contrato previo referente al apartamento número 308 ubicado en la urbanización los Palos Grande, Jurisdicción del municipio Chacao, dicho inmueble consta de la siguiente dependencia, tres habitaciones, dos baños y un puesto de estacionamientos, que se encuentra dentro el inmueble denominado Edifico Oriental, la referido operación fue autenticada por ante la notaria publica Trigésima Tercera del municipio Libertador, en fecha 26-03-2003, bajo el N° 39, tomo 69 de los libros respectivos. Quedaría por establecer hasta qué punto está demostrado el ofrecimiento del apartamento número.
Al respecto el Tribunal verifica que en la oportunidad de interponer las cuestiones previas la parte demandada reconoció la existencia del inmueble número 608 en el edificio oriental ubicado en la urbanización los Palos Grande, Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda; la única salvedad que hizo fue haber sido objeto de una estafa por parte del apoderado que para la oportunidad tenían. Al margen de tales alegatos, quien suscribe observa que en las actas no consta la nulidad de la convención celebrada y reconocida entre las partes. Por el contrario, consta en las actas la negociación celebrada en las mismas condiciones en torno al apartamento número 308.
Una vez que se intentó citar al demandado y se nombró defensor adlitem, este procedió a dar contestación a la demanda, no obstante, una vez que el demandado otorgó poder en abogado de su confianza e interpuso cuestiones previas dejó sin efecto la primera designación de este despacho. Era su carga procesal dar, contestación a la demanda y promover pruebas, cuestión que omitió en todo el proceso, podría afirmarse entonces que incurrió en las consecuencias de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en resguardo del derecho a la defensa y debido proceso el Juzgado atendió a la contestación del defensor adlitem, aunque las consecuencias de la pretensión poco han de cambiar, debido a la inactividad aludida y las claras limitaciones del defensor público en torno al fondo de la causa.
En conclusión, es claro para el despacho que una vez demostrada la existencia de una relación contractual y la entrega de una inicial a favor de los codemandados, le correspondía a los últimos acreditar el cumplimiento de la obligación o justificar el incumplimiento sólo así podría surgir el deber del demandante en cancelar la cantidad de dinero restante, sin embargo, asumieron una inactividad que incide sensiblemente en el destino del juicio y con ello la procedencia en derecho de la demanda intentada.
Sobre la perención breve alega, el Juzgado la declara improcedente toda vez que la presente fue admitida en fecha 12/07/2011, cumpliendo el demandante con la obligación de impulsar la citación en fecha 26/07/2011 y librándose la comisión correspondiente al Estado Falcón para lograr la citación. Tal como ha ratificado la doctrina contemporánea de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde al alguacil correspondiente agregar la respectiva constancia haciendo ver en qué fecha se le entregaron los emolumentos, caso contrario de haberse practica la citación de las partes y si estas comparecieron oportunamente a juicio, necesariamente deben entenderse cumplida la obligación en forma tempestiva. Siendo este el caso de autos, donde no existe la constancia del alguacil y por el contrario, sí consta la comparecencia oportuna de los codemandados, es por lo que el Tribunal estima improcedente la sanción relacionada con la perención breve. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana NORMA JEANNETTE SOCORRO MARCANO contra los ciudadanos IGOR EMIGDIO SEGURA IBARRA, RAFAEL ANGEL SEGURA IBARRA; todos identificados.
SEGUNDO: Se ordena a los demandados, una vez quede firme la presente decisión, otorgar el documento definitivo de venta para lo cual deberán entregar los instrumentos necesarios como las solvencias y demás que le correspondan, ante este Tribunal, para presentar el documento definitivo de venta ante el Registro Público lo cual hará la demandada en un lapso no mayor de ciento ochenta días (180) días, lapsos estipulados en el contrato de marras, oportunidad en la cual deberá cancelar los CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00) restantes. En caso de que los demandados se nieguen al cumplimiento ordenado, el Tribunal previa recepción del monto adeudado por el actor, CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), oficiará lo conducente al Registro Público para que la presente decisión haga las veces del documento traslativo de propiedad.
TERCERO: Se condena en costas a los demandados por haber resultado vencidos, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, al día trece (13) del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
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