REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2011-004040
PARTE ACTORA: HUMBERTO JOSE MANZANO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.897.507 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YLLINY MANZANO PERNALETE, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.773, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS RAMÍREZ MARTÍNEZ, VANESSA VICTORIA RAMÍREZ MARTÍNEZ, ELENA VICTORIA RAMÍREZ MARTÍNEZ y LUIS JOSE RAMÍREZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 18.058.633, 15.307.019, 16.642.073 y 24.339.790, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BENJAMÍN DIAZ CASTAÑEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 11.621, de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE PARTICIÓN.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de PARTICIÓN, interpuesta por el ciudadano HUMBERTO JOSE MANZANO RAMOS contra los ciudadanos JOSE LUIS RAMÍREZ MARTÍNEZ, VANESSA VICTORIA RAMÍREZ MARTÍNEZ, ELENA VICTORIA RAMÍREZ MARTÍNEZ y LUIS JOSE RAMÍREZ MARTÍNEZ.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de PARTICIÓN intentado por el ciudadano HUMBERTO JOSE MANZANO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.897.507, de este domicilio, por medio de su apoderada judicial abogada YLLINY MANZANO PERNALETE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.773, contra los ciudadanos JOSE LUIS RAMÍREZ MARTÍNEZ, VANESSA VICTORIA RAMÍREZ MARTÍNEZ, ELENA VICTORIA RAMÍREZ MARTÍNEZ y LUIS JOSE RAMÍREZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 18.058.633, 15.307.019, 16.642.073 y 24.339.790, respectivamente y de este domicilio. En fecha 19/01/2011 el Tribunal le dió entrada a la presente demanda (Folio 15). En fecha 31/01/2012 el Tribunal admitió la presente demanda (Folio 16). En fecha 13/02/2012 compareció el actor y consignó copias de la compulsa y emolumentos al Alguacil (Folio 17). En fecha 05/03/2012 el actor confirió poder apud-acta a la abogada YLLINY MANZANO PERNALETE (Folio 18). En fecha 06/03/2012 el Tribunal ordenó desglosar escrito de fecha 22/02/2012 al cuaderno de Medida de Prohibición Enajenar y Gravar signado con la nomenclatura KH02-X-2012-000020 (Folio 19). En fecha 17/04/2012 el Alguacil del Tribunal consignó boletas de citación sin firmar de los ciudadanos JOSÉ LUÍS RAMÍREZ MARTÍNEZ, VANESSA RAMÍREZ MARTÍNEZ, ELENA RAMÍREZ MARTÍNEZ y LUÍS JOSÉ RAMÍREZ MARTÍNEZ (Folios 20 al 48). En fecha 18/04/2012 la parte actora mediante diligencia solicitó citación por carteles de la parte demandada (Folio 49). En fecha 23/04/2012 el Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles (Folios 50 y 51). En fecha 23/10/2012 la parte actora consignó publicación de prensa del cartel de citación respectivo (Folios 52 al 54). En fecha 12/12/2012 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel en la morada de los demandados (Folio 55). En fecha 17/12/2012 la parte actora mediante diligencia, solicitó designación del Defensor Ad-litem (Folio 56). En fecha 19/12/2012 el Tribunal dictó auto negando lo solicitado en diligencia de fecha 17/12/2012 por la parte actora (Folio 57). En fecha 08/04/2013 la parte actora solicitó designación del Defensor Ad-litem (Folio 58). En fecha 15/04/2013 el Tribunal dictó auto acordando la designación de Defensor Ad-litem al abogado BENJAMÍN DÍAZ (Folios 59 y 60). En fecha 16/05/2013 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el abogado BENJAMÍN DÍAZ CASTAÑEDA (Folios 61 y 62). En fecha 21/05/2013 se llevo a cabo el acto de juramentación del Defensor Ad-litem de los demandados (Folio 63). En fecha 11/06/2013 el Defensor Ad-Litem de la parte demandada dio contestación a la demanda y consignó borrador de los telegramas enviados sellados por IPOSTEL (Folios 64 al 68). En fecha 11/07/2013 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento (Folio 69). En fecha 08/08/2013 el Tribunal dictó auto agregando a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 70 al 72). En fecha 19/09/2013 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio (Folios 73 al 75). En fecha 24/09/2013 se dictó auto corrigiendo el auto de admisión de fecha 31/01/2012 (Folio 76). En fecha 17/10/2013 el Tribunal dictó auto, dándole entrada al oficio N° 308/2013 emanado del Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto (Folios 77 al 82). En fecha 04/11/2013 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas (Folio 83). En fecha 29/11/2013 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento de informes (Folio 84). En fecha 04/12/2013 el Tribunal dictó auto dándole entrada a Oficio Nº 661 emanado del SAIME (Folios 85 y 86). En fecha 10/02/2014 quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la presente demanda, evidencia esta Juzgadora que la presente causa de PARTICIÓN, ha sido incoada por el ciudadano HUMBERTO JOSE MANZANO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.897.507 y de este domicilio, por medio de su apoderada judicial abogada YLLINY MANZANO PERNALETE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.773 de este domicilio, contra los ciudadanos JOSE LUIS RAMÍREZ MARTÍNEZ, VANESSA VICTORIA RAMÍREZ MARTÍNEZ, ELENA VICTORIA RAMÍREZ MARTÍNEZ y LUIS JOSE RAMÍREZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 18.058.633, 15.307.019, 16.642.073 y 24.339.790 respectivamente y de este domicilio. Alegando la representación de la parte actora que su poderdante era propietario del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los derechos sobre un bien inmueble constituido por una casa quinta con terreno propio, donde se encuentra edificada distinguida con el Nº 10 lote 18 de la Urbanización Valle Hondo (segunda etapa), en la Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara. Que dicho lote de terreno tenia una superficie de Doscientos Veintiséis metros cuadrados con sesenta centímetros (226,60 mts), con los siguientes linderos : NORTE: En línea de veintidós metros (22,00 mts) con la parcela A, SUR: En línea de veintidós metros (22,00 mts) con la parcela 02, ESTE: En línea de Diez metros con treinta centímetros (10,30 mts) con la parcela B, y OESTE: En línea de Diez metros con treinta centímetros (10,30 mts) con la calle 8 que es su frente. Que los mencionados derechos los había adquiridos su representado, por medio de Documento Autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, de fecha 09/12/2009, anotado bajo el Nº 07, Tomo 259 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa notaria, según venta con pacto de retracto, realizada por los ciudadanos JOSE LUIS RAMÍREZ MARTÍNEZ, VANESSA VICTORIA RAMÍREZ MARTÍNEZ y ELENA VICTORIA RAMÍREZ MARTÍNEZ, quienes le habían vendido a su representado HUMBERTO JOSE MANZANO RAMOS y en donde se había establecido el lapso de un año para que los vendedores pudieran ejercer el pacto de retroventa y recuperar la propiedad, en virtud de que había transcurrido más de un año sin que los vendedores reembolsaran al comprador el precio y gastos, por lo que su representado había adquirido irrevocablemente la propiedad de los derechos sobre el inmueble, en una proporción equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del total de dicho bien. Expuso que dichos derechos los adquirió su representado por los vendedores, conforme a documento protocolizado, siendo poseedores de una tercera parte cada uno, es decir su representado del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) y estos de un VEINTICINCO POR CIENTO (25%). Así mismo, entero que constituida como había sido la comunidad entre las partes en el presente juicio, habían surgido diversos actos por la parte demandada, impeditivos del ejercicio de los atributos de conformidad con la Ley, implicando la propiedad comunitaria, razón por la cual, al no haber sido posible la partición amistosa de la misma, era por lo que acudía a solicitar su partición, con fundamento en las razones de derecho que había señalado.
Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 764 y 768 del Código Civil Venezolano y artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil. En su petitorio solicitó que la demanda fuese declarada Con Lugar la presente acción. Solicitó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio. Estimó la presente demanda por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00), equivalente a TRES MIL VEINTISEIS CON CINCUENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS ( 3.026,51 UT).
Por otra parte, el Defensor Ad-litem de la parte demandada abogado BENJAMÍN DIAZ CASTAÑEDA, en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, expuso: PRIMERO: Rechazó, negó y contradijo que el demandante fuese propietario del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los derechos sobre un bien inmueble constituido por una casa quinta y su correspondiente terreno propio en el cual se encuentra construido, y que se detalla en el libelo de la demanda. SEGUNDO: Rechazó, negó y contradijo que el demandante haya adquirido la propiedad del mencionado inmueble mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto en fecha 09/12/2009, bajo el Nº .07, Tomo 259 del Libro de Autenticaciones. TERCERO: Rechazó, negó y contradijo que el demandante haya adquirido el mencionado inmueble mediante un contrato con pacto de retracto con sus defendidos. CUARTO: Rechazó, negó y contradijo que en dicho contrato se haya establecido un plazo de un año para que sus defendidos recuperaran la propiedad del inmueble objeto de este litigio mediante el reembolso del precio mas los gastos, rechazando, también, que ya haya transcurrido el tiempo señalado y que el demandante adquirió irrevocablemente el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del derecho de propiedad sobre el inmueble en litigio. QUINTO: Solicitó que no se declarara ninguna medida cautelar sobre el mencionado inmueble por ser totalmente improcedente. SEXTO: Rechazó, negó y contradijo la estimación de la presente demanda tal cual como lo ha planteado la parte demandante, es decir, en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 230.000,00).
Así mismo se pudo, constar que el Defensor Ad-Litem, anexó con el escrito de contestación, el Defensor Ad-Litem en los folios 65 al 68, borrador del contenido de los telegramas enviados a sus defendidos en fecha 05/06/2013, con sus respectivos sellos húmedos de fecha 05/06/2013, como demostración en la recepción ante el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL), oficina O.P.T. Barquisimeto, entidad Lara, P.C. URGENTE.
ÚNICO
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/01/2004 (Exp. Nº: 02-1212) bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expresó:
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara (Destacado del Tribunal).
Igualmente, la misma Sala, bajo ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia de fecha 14/04/2005 (Exp.- 03-2458) estableció:
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional (Destacado del Tribunal).
En la simple lectura de las sentencias arriba referidas, es evidente que el concepto del trabajo encomendado al defensor ad litem ha evolucionado considerablemente cuando se le compara con la práctica judicial diaria. Por ejemplo tenemos, es aceptado que un defensor de esta naturaleza consigne un telegrama con acuse de recibo y la contestación a la demanda, con lo cual evita que el demandado quede confeso, se ejerza el contradictorio y el defensor ad litem a su vez, manifiesta su diligencia al tratar de comunicarse con el accionado. A la luz de las interpretaciones señaladas ese concepto ya no tiene lugar en la práctica judicial, pues la función del defensor ad-litem está ligada al derecho que tiene todo demandado de ejercer una defensa completa y expedita. Con esta interpretación innovadora, la actuación del defensor ad-litem se ha convertido en presupuestos procesales para que el juicio tenga validez y pueda el juez de mérito dictar sentencia sobre el fondo del asunto, no otra puede ser la conclusión cuando se señala que “la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo” . Por lo tanto, si el Juez encuentra que el defensor ad-litem no cumplió con sus deberes inherentes al cargo, el Juez de oficio debe reponer la causa, anular las actuaciones lesivas del derecho a la defensa y una vez que el defensor cumpla con sus obligaciones es posible entrar a conocer el fondo del asunto, se reafirma el anterior comentario, cuando se señalan que son presupuestos procesales para la validez del juicio.
Quedaría únicamente por contestar, para hablar de un cumplimiento de obligaciones no violatorio del derecho a la defensa que tiene el demandado ¿qué actividades debe cumplir el defensor ad-litem? La más emblemática de todas siempre ha sido la de dar contestación a la demanda, porque si en esta lejos de una defensa es todo un perjuicio lo que se le causaría al demandado, pero ¿debe tenerse como menos la búsqueda que el defensor ad-litem debe hacer del accionado? No, pues como señala la sentencia aludida, se espera que el defensor ad-litem sea diligente en toda su defensa y esta empieza por el contacto cierto que debe hacer del accionado, como señala la Sala ni siquiera bastaría con enviar un telegrama exponiendo que ha sido nombrado defensor ad-litem, es necesaria la búsqueda del demandado, ahora, no debe hacerse una fórmula rigurosa de que además del telegrama existe otra actividad que debe cumplir el defensor, lo que se quiere es que exista “diligencia en la búsqueda” del demandado y una simple comunicación, claro está, si bien la Sala señala que no basta el telegrama con acuse de recibo para cumplir con este deber, es indudable que resulta un medio valedero y cierto para tratar de contactar al demandado, si se conoce su domicilio, incluso ir personalmente hasta allá.
Dicho esto, nota esta juzgadora como el Defensor Ad-litem, en el escrito de contestación a la demanda (Folio 64), en su exposición manifiesta haber enviado telegramas a los demandados y haberse trasladado a su correspondiente domicilio, sin agregar a los autos los respectivos acuse de recibos expedidos por el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL), a los fines de determinar la efectividad que dieron lugar, en el conocimiento de la presente causa a los demandados; no señalando siquiera un alegato convincente, que permita discutir si de verdad buscó a los demandados, obligación esta la más elemental y difundida en el fuero. Así el defensor alegare que no es consecuente pretender el telegrama en una dirección en la que el propio Alguacil constató no se encontraban los demandados, debía buscarlos, no existiendo pruebas suficientes en el expediente que lo haya hecho. Así se establece.
Según la doctrina señalada, el defensor ad-litem además de procurar encontrar a su defendido debe, contestar, promover pruebas y ejercer los recursos pertinentes. Precisamente, se le ha llamado para defender a un ciudadano de la República, y aunque no tenga hechos nuevos que aportar puede tratar de desvirtuar los del actor en la etapa probatoria, y en cuanto al recursos de apelación, es harto entendido que no requiere ninguna formalidad o argumentación, nada que esté en poder del accionado, sólo un escrito y con ello se consigue que otro órgano conozca del juicio en Primera Instancia haciendo un reexamen de la controversia y manteniendo las posibilidad ciertas del demandado. Así se decide.
En conclusión, si bien el defensor ad-litem dio contestación a la demanda y promovió a la luz de la actual Jurisprudencia vinculante, no cumplió con el resto de las obligaciones inherentes al cargo que le fue encomendado, sobre todo, no fue diligente en la búsqueda de los demandados, así como no consignó los respectivos acuse de recibo de IPOSTEL, por lo tanto, es obligación de este Tribunal declarar la nulidad de la contestación de la demanda y las posteriores actuaciones y reponer la causa al estado de que quede verificada la obligación del defensor, porque la defensa ejercida a favor de los accionados fue deficiente y violatoria del derecho y garantías constitucionales ligadas a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y al Debido Proceso. Así las cosas, debe esta juzgadora declarar la nulidad del auto de fecha 15/04/2013 (Folio 59) y las actuaciones posteriores a la misma. En consecuencia, se revoca el nombramiento del defensor Abogado BENJAMÍN DIAZ CASTAÑEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.621 y se ordena, por auto separado el nombramiento de uno nuevo, igualmente, en atención a lo expuesto apercibir al anterior abogado BENJAMÍN DIAZ CASTAÑEDA, para que acate la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en futuras designaciones sea diligente en el cumplimiento de las obligaciones elementales que se le encomienden. Así se establece.
DECISIÓN
En base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la Reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor judicial para que realice todas las gestiones que sean necesarias y suficiente, para lograr la ubicación de sus defendidos, en pro de una mejor defensa. Se ordena dejar sin efecto las actuaciones cursantes desde el folio 59 y las actuaciones posteriores a la misma, dejándose a salvo y con plena validez el auto de abocamiento de la juez temporal de fecha 10/02/2014. La designación del defensor se hará por auto separado.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil Catorce (2014). Año 203º y 154º. Sentencia Nº 8. Asiento Nº 32
La Juez Temporal
Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 9:36 a.m. y se dejó copia.
La Secretaria
MERP/ligia
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2011-004040
PARTE ACTORA: HUMBERTO JOSE MANZANO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.897.507 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YLLINY MANZANO PERNALETE, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.773, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS RAMÍREZ MARTÍNEZ, VANESSA VICTORIA RAMÍREZ MARTÍNEZ, ELENA VICTORIA RAMÍREZ MARTÍNEZ y LUIS JOSE RAMÍREZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 18.058.633, 15.307.019, 16.642.073 y 24.339.790, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BENJAMÍN DIAZ CASTAÑEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 11.621, de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE PARTICIÓN.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de PARTICIÓN, interpuesta por el ciudadano HUMBERTO JOSE MANZANO RAMOS contra los ciudadanos JOSE LUIS RAMÍREZ MARTÍNEZ, VANESSA VICTORIA RAMÍREZ MARTÍNEZ, ELENA VICTORIA RAMÍREZ MARTÍNEZ y LUIS JOSE RAMÍREZ MARTÍNEZ.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de PARTICIÓN intentado por el ciudadano HUMBERTO JOSE MANZANO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.897.507, de este domicilio, por medio de su apoderada judicial abogada YLLINY MANZANO PERNALETE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.773, contra los ciudadanos JOSE LUIS RAMÍREZ MARTÍNEZ, VANESSA VICTORIA RAMÍREZ MARTÍNEZ, ELENA VICTORIA RAMÍREZ MARTÍNEZ y LUIS JOSE RAMÍREZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 18.058.633, 15.307.019, 16.642.073 y 24.339.790, respectivamente y de este domicilio. En fecha 19/01/2011 el Tribunal le dió entrada a la presente demanda (Folio 15). En fecha 31/01/2012 el Tribunal admitió la presente demanda (Folio 16). En fecha 13/02/2012 compareció el actor y consignó copias de la compulsa y emolumentos al Alguacil (Folio 17). En fecha 05/03/2012 el actor confirió poder apud-acta a la abogada YLLINY MANZANO PERNALETE (Folio 18). En fecha 06/03/2012 el Tribunal ordenó desglosar escrito de fecha 22/02/2012 al cuaderno de Medida de Prohibición Enajenar y Gravar signado con la nomenclatura KH02-X-2012-000020 (Folio 19). En fecha 17/04/2012 el Alguacil del Tribunal consignó boletas de citación sin firmar de los ciudadanos JOSÉ LUÍS RAMÍREZ MARTÍNEZ, VANESSA RAMÍREZ MARTÍNEZ, ELENA RAMÍREZ MARTÍNEZ y LUÍS JOSÉ RAMÍREZ MARTÍNEZ (Folios 20 al 48). En fecha 18/04/2012 la parte actora mediante diligencia solicitó citación por carteles de la parte demandada (Folio 49). En fecha 23/04/2012 el Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles (Folios 50 y 51). En fecha 23/10/2012 la parte actora consignó publicación de prensa del cartel de citación respectivo (Folios 52 al 54). En fecha 12/12/2012 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel en la morada de los demandados (Folio 55). En fecha 17/12/2012 la parte actora mediante diligencia, solicitó designación del Defensor Ad-litem (Folio 56). En fecha 19/12/2012 el Tribunal dictó auto negando lo solicitado en diligencia de fecha 17/12/2012 por la parte actora (Folio 57). En fecha 08/04/2013 la parte actora solicitó designación del Defensor Ad-litem (Folio 58). En fecha 15/04/2013 el Tribunal dictó auto acordando la designación de Defensor Ad-litem al abogado BENJAMÍN DÍAZ (Folios 59 y 60). En fecha 16/05/2013 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el abogado BENJAMÍN DÍAZ CASTAÑEDA (Folios 61 y 62). En fecha 21/05/2013 se llevo a cabo el acto de juramentación del Defensor Ad-litem de los demandados (Folio 63). En fecha 11/06/2013 el Defensor Ad-Litem de la parte demandada dio contestación a la demanda y consignó borrador de los telegramas enviados sellados por IPOSTEL (Folios 64 al 68). En fecha 11/07/2013 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento (Folio 69). En fecha 08/08/2013 el Tribunal dictó auto agregando a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 70 al 72). En fecha 19/09/2013 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio (Folios 73 al 75). En fecha 24/09/2013 se dictó auto corrigiendo el auto de admisión de fecha 31/01/2012 (Folio 76). En fecha 17/10/2013 el Tribunal dictó auto, dándole entrada al oficio N° 308/2013 emanado del Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto (Folios 77 al 82). En fecha 04/11/2013 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas (Folio 83). En fecha 29/11/2013 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento de informes (Folio 84). En fecha 04/12/2013 el Tribunal dictó auto dándole entrada a Oficio Nº 661 emanado del SAIME (Folios 85 y 86). En fecha 10/02/2014 quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la presente demanda, evidencia esta Juzgadora que la presente causa de PARTICIÓN, ha sido incoada por el ciudadano HUMBERTO JOSE MANZANO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.897.507 y de este domicilio, por medio de su apoderada judicial abogada YLLINY MANZANO PERNALETE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.773 de este domicilio, contra los ciudadanos JOSE LUIS RAMÍREZ MARTÍNEZ, VANESSA VICTORIA RAMÍREZ MARTÍNEZ, ELENA VICTORIA RAMÍREZ MARTÍNEZ y LUIS JOSE RAMÍREZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 18.058.633, 15.307.019, 16.642.073 y 24.339.790 respectivamente y de este domicilio. Alegando la representación de la parte actora que su poderdante era propietario del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los derechos sobre un bien inmueble constituido por una casa quinta con terreno propio, donde se encuentra edificada distinguida con el Nº 10 lote 18 de la Urbanización Valle Hondo (segunda etapa), en la Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara. Que dicho lote de terreno tenia una superficie de Doscientos Veintiséis metros cuadrados con sesenta centímetros (226,60 mts), con los siguientes linderos : NORTE: En línea de veintidós metros (22,00 mts) con la parcela A, SUR: En línea de veintidós metros (22,00 mts) con la parcela 02, ESTE: En línea de Diez metros con treinta centímetros (10,30 mts) con la parcela B, y OESTE: En línea de Diez metros con treinta centímetros (10,30 mts) con la calle 8 que es su frente. Que los mencionados derechos los había adquiridos su representado, por medio de Documento Autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, de fecha 09/12/2009, anotado bajo el Nº 07, Tomo 259 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa notaria, según venta con pacto de retracto, realizada por los ciudadanos JOSE LUIS RAMÍREZ MARTÍNEZ, VANESSA VICTORIA RAMÍREZ MARTÍNEZ y ELENA VICTORIA RAMÍREZ MARTÍNEZ, quienes le habían vendido a su representado HUMBERTO JOSE MANZANO RAMOS y en donde se había establecido el lapso de un año para que los vendedores pudieran ejercer el pacto de retroventa y recuperar la propiedad, en virtud de que había transcurrido más de un año sin que los vendedores reembolsaran al comprador el precio y gastos, por lo que su representado había adquirido irrevocablemente la propiedad de los derechos sobre el inmueble, en una proporción equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del total de dicho bien. Expuso que dichos derechos los adquirió su representado por los vendedores, conforme a documento protocolizado, siendo poseedores de una tercera parte cada uno, es decir su representado del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) y estos de un VEINTICINCO POR CIENTO (25%). Así mismo, entero que constituida como había sido la comunidad entre las partes en el presente juicio, habían surgido diversos actos por la parte demandada, impeditivos del ejercicio de los atributos de conformidad con la Ley, implicando la propiedad comunitaria, razón por la cual, al no haber sido posible la partición amistosa de la misma, era por lo que acudía a solicitar su partición, con fundamento en las razones de derecho que había señalado.
Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 764 y 768 del Código Civil Venezolano y artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil. En su petitorio solicitó que la demanda fuese declarada Con Lugar la presente acción. Solicitó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio. Estimó la presente demanda por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00), equivalente a TRES MIL VEINTISEIS CON CINCUENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS ( 3.026,51 UT).
Por otra parte, el Defensor Ad-litem de la parte demandada abogado BENJAMÍN DIAZ CASTAÑEDA, en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, expuso: PRIMERO: Rechazó, negó y contradijo que el demandante fuese propietario del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los derechos sobre un bien inmueble constituido por una casa quinta y su correspondiente terreno propio en el cual se encuentra construido, y que se detalla en el libelo de la demanda. SEGUNDO: Rechazó, negó y contradijo que el demandante haya adquirido la propiedad del mencionado inmueble mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto en fecha 09/12/2009, bajo el Nº .07, Tomo 259 del Libro de Autenticaciones. TERCERO: Rechazó, negó y contradijo que el demandante haya adquirido el mencionado inmueble mediante un contrato con pacto de retracto con sus defendidos. CUARTO: Rechazó, negó y contradijo que en dicho contrato se haya establecido un plazo de un año para que sus defendidos recuperaran la propiedad del inmueble objeto de este litigio mediante el reembolso del precio mas los gastos, rechazando, también, que ya haya transcurrido el tiempo señalado y que el demandante adquirió irrevocablemente el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del derecho de propiedad sobre el inmueble en litigio. QUINTO: Solicitó que no se declarara ninguna medida cautelar sobre el mencionado inmueble por ser totalmente improcedente. SEXTO: Rechazó, negó y contradijo la estimación de la presente demanda tal cual como lo ha planteado la parte demandante, es decir, en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 230.000,00).
Así mismo se pudo, constar que el Defensor Ad-Litem, anexó con el escrito de contestación, el Defensor Ad-Litem en los folios 65 al 68, borrador del contenido de los telegramas enviados a sus defendidos en fecha 05/06/2013, con sus respectivos sellos húmedos de fecha 05/06/2013, como demostración en la recepción ante el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL), oficina O.P.T. Barquisimeto, entidad Lara, P.C. URGENTE.
ÚNICO
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/01/2004 (Exp. Nº: 02-1212) bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expresó:
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara (Destacado del Tribunal).
Igualmente, la misma Sala, bajo ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia de fecha 14/04/2005 (Exp.- 03-2458) estableció:
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional (Destacado del Tribunal).
En la simple lectura de las sentencias arriba referidas, es evidente que el concepto del trabajo encomendado al defensor ad litem ha evolucionado considerablemente cuando se le compara con la práctica judicial diaria. Por ejemplo tenemos, es aceptado que un defensor de esta naturaleza consigne un telegrama con acuse de recibo y la contestación a la demanda, con lo cual evita que el demandado quede confeso, se ejerza el contradictorio y el defensor ad litem a su vez, manifiesta su diligencia al tratar de comunicarse con el accionado. A la luz de las interpretaciones señaladas ese concepto ya no tiene lugar en la práctica judicial, pues la función del defensor ad-litem está ligada al derecho que tiene todo demandado de ejercer una defensa completa y expedita. Con esta interpretación innovadora, la actuación del defensor ad-litem se ha convertido en presupuestos procesales para que el juicio tenga validez y pueda el juez de mérito dictar sentencia sobre el fondo del asunto, no otra puede ser la conclusión cuando se señala que “la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo” . Por lo tanto, si el Juez encuentra que el defensor ad-litem no cumplió con sus deberes inherentes al cargo, el Juez de oficio debe reponer la causa, anular las actuaciones lesivas del derecho a la defensa y una vez que el defensor cumpla con sus obligaciones es posible entrar a conocer el fondo del asunto, se reafirma el anterior comentario, cuando se señalan que son presupuestos procesales para la validez del juicio.
Quedaría únicamente por contestar, para hablar de un cumplimiento de obligaciones no violatorio del derecho a la defensa que tiene el demandado ¿qué actividades debe cumplir el defensor ad-litem? La más emblemática de todas siempre ha sido la de dar contestación a la demanda, porque si en esta lejos de una defensa es todo un perjuicio lo que se le causaría al demandado, pero ¿debe tenerse como menos la búsqueda que el defensor ad-litem debe hacer del accionado? No, pues como señala la sentencia aludida, se espera que el defensor ad-litem sea diligente en toda su defensa y esta empieza por el contacto cierto que debe hacer del accionado, como señala la Sala ni siquiera bastaría con enviar un telegrama exponiendo que ha sido nombrado defensor ad-litem, es necesaria la búsqueda del demandado, ahora, no debe hacerse una fórmula rigurosa de que además del telegrama existe otra actividad que debe cumplir el defensor, lo que se quiere es que exista “diligencia en la búsqueda” del demandado y una simple comunicación, claro está, si bien la Sala señala que no basta el telegrama con acuse de recibo para cumplir con este deber, es indudable que resulta un medio valedero y cierto para tratar de contactar al demandado, si se conoce su domicilio, incluso ir personalmente hasta allá.
Dicho esto, nota esta juzgadora como el Defensor Ad-litem, en el escrito de contestación a la demanda (Folio 64), en su exposición manifiesta haber enviado telegramas a los demandados y haberse trasladado a su correspondiente domicilio, sin agregar a los autos los respectivos acuse de recibos expedidos por el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL), a los fines de determinar la efectividad que dieron lugar, en el conocimiento de la presente causa a los demandados; no señalando siquiera un alegato convincente, que permita discutir si de verdad buscó a los demandados, obligación esta la más elemental y difundida en el fuero. Así el defensor alegare que no es consecuente pretender el telegrama en una dirección en la que el propio Alguacil constató no se encontraban los demandados, debía buscarlos, no existiendo pruebas suficientes en el expediente que lo haya hecho. Así se establece.
Según la doctrina señalada, el defensor ad-litem además de procurar encontrar a su defendido debe, contestar, promover pruebas y ejercer los recursos pertinentes. Precisamente, se le ha llamado para defender a un ciudadano de la República, y aunque no tenga hechos nuevos que aportar puede tratar de desvirtuar los del actor en la etapa probatoria, y en cuanto al recursos de apelación, es harto entendido que no requiere ninguna formalidad o argumentación, nada que esté en poder del accionado, sólo un escrito y con ello se consigue que otro órgano conozca del juicio en Primera Instancia haciendo un reexamen de la controversia y manteniendo las posibilidad ciertas del demandado. Así se decide.
En conclusión, si bien el defensor ad-litem dio contestación a la demanda y promovió a la luz de la actual Jurisprudencia vinculante, no cumplió con el resto de las obligaciones inherentes al cargo que le fue encomendado, sobre todo, no fue diligente en la búsqueda de los demandados, así como no consignó los respectivos acuse de recibo de IPOSTEL, por lo tanto, es obligación de este Tribunal declarar la nulidad de la contestación de la demanda y las posteriores actuaciones y reponer la causa al estado de que quede verificada la obligación del defensor, porque la defensa ejercida a favor de los accionados fue deficiente y violatoria del derecho y garantías constitucionales ligadas a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y al Debido Proceso. Así las cosas, debe esta juzgadora declarar la nulidad del auto de fecha 15/04/2013 (Folio 59) y las actuaciones posteriores a la misma. En consecuencia, se revoca el nombramiento del defensor Abogado BENJAMÍN DIAZ CASTAÑEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.621 y se ordena, por auto separado el nombramiento de uno nuevo, igualmente, en atención a lo expuesto apercibir al anterior abogado BENJAMÍN DIAZ CASTAÑEDA, para que acate la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en futuras designaciones sea diligente en el cumplimiento de las obligaciones elementales que se le encomienden. Así se establece.
DECISIÓN
En base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la Reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor judicial para que realice todas las gestiones que sean necesarias y suficiente, para lograr la ubicación de sus defendidos, en pro de una mejor defensa. Se ordena dejar sin efecto las actuaciones cursantes desde el folio 59 y las actuaciones posteriores a la misma, dejándose a salvo y con plena validez el auto de abocamiento de la juez temporal de fecha 10/02/2014. La designación del defensor se hará por auto separado.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil Catorce (2014). Año 203º y 154º. Sentencia Nº 8. Asiento Nº 32
La Juez Temporal
Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 9:36 a.m. y se dejó copia.
La Secretaria
MERP/ligia
|