REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de Febrero de dos mil catorce (2014).
203º y 154º


ASUNTO: KP02-F-2011-000458

PARTE ACTORA: YULIA KARINA MEJIA SINGER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.378.283 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DIGNA ARRIECHE MOGOLLÓN, DAYANNA VANESSA RODRÍGUEZ ARRIECHE y JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ARRIECHE, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nos. 8.203, 133.204 y 113.809 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO OROPEZA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.208.197 y de este domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JUANA ESPERANZA GIL, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.150, y de este domicilio.


SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO (ARTICULO 185 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO (Articulo 185 ordinal 2° del Código Civil), incoada por la ciudadana YULIA KARINA MEJIA SINGER contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO OROPEZA MÁRQUEZ, identificados suficientemente en autos.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO (Articulo 185 ordinal 2° del Código Civil), intentada por la ciudadana YULIA KARINA MEJIA SINGER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.378.283 y de este domicilio, debidamente asistida por los abogados DIGNA ARRIECHE MOGOLLÓN, DAYANNA VANESSA RODRÍGUEZ ARRIECHE y JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ARRIECHE, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO OROPEZA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.208.197 y de este domicilio. En fecha 18/05/2011 se recibió por ante al U.R.D.D. la presente demanda (Folios 01 y 02). En fecha 23/05/2011 este Tribunal dio por recibida la presente demanda (Folio 03). En fecha 24/05/2011 este Tribunal dictó auto de admisión de la presente demanda y ordeno notificar a la Fiscal de Ministerio Público (Folios 04 y 05). En fecha 06/06/2011 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal 14º (Folios 06 y 07). En fecha 07/06/2011 la parte actora consignó compulsa a los fines de citación del demandado (Folio 08). En fecha 11/06/2011 el Alguacil dejó constancia que le fueron entregados los emolumentos respectivos (Folio 09). En fecha 19/07/2011 el Alguacil consignó recibo de citación sin firmar de la parte demandada (Folios 10 al 13). En fecha 10/08/2011 la parte actora consignó poder Apud-Acta a los Abogados DIGNA ARRIECHE MOGOLLÓN, DAYANNA VANESSA RODRÍGUEZ ARRIECHE y JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ARRIECHE (Folio 14). En fecha 10/08/2011 la parte actora solicitó la citación por carteles (Folio 15). En fecha 19/09/2011 este Tribunal dictó auto acordando la citación por Carteles (Folios 16 y 17). En fecha 06/10/2011 la parte actora consignó cartel de citación publicado en el diario El Impulso (Folios 18 al 20). En fecha 26/10/2011 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de citación en el domicilio de la demandada (Folio 21). En fecha 22/11/2011 la parte actora solicitó designación del correspondiente Defensor Ad-Litem (Folio 22). En fecha 24/11/2011 este Tribunal designó como Defensora Ad-Litem a la Abogada Juana Gil (Folios 23 y 24). En fecha 13/11/2012 la parte actora solicitó se instara al Alguacil del Tribunal a los fines que de notificar a la Defensora Ad-Litem (Folio 25). En fecha 19/03/2013 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Abogada Juana Gil (Folios 26 y 27). En fecha 21/03/2013 se realizó acto de juramentación de la Defensora Ad-Litem Abogada Juana Gil (Folio 28). En fecha 06/05/2013 se realizó el Primer Acto Conciliatorio, estando presente la parte actora insistiendo y ratificando en todas y cada una de sus partes la presente acción de divorcio (Folio 29). En fecha 08/07/2013 se realizo el Segundo Acto Conciliatorio, estando presente la parte actora insistiendo y ratificando en todas y cada una de sus partes la presente acción de divorcio (Folio 30). En fecha 15/07/2013 la parte actora consignó escrito de contestación a la demanda, insistiendo y ratificando el contenido del libelo de la demanda (Folio 31). En fecha 16/07/2013 este Tribunal advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 32). En fecha 15/07/2013 la Defensora Ad-Litem de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 33 y 35). En fecha 13/08/2013 se dictó auto agregando a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 36 y 37). En fecha 23/09/2013 se dictó auto admitiéndose las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 38). En fecha 26/09/2013 siendo la oportunidad para oír en calidad de testigos a los ciudadanos RUDY PERÉZ, ANA ARROYO, MARIOSNELL DORANTES y EYRA GONZALEZ no comparecieron los mismos, por lo que se declaro desierto dicho acto (Folios 39 al 42). En fecha 14/10/2013 la parte actora solicitó mediante diligencia al Tribunal nueva oportunidad para oír a los testigos promovidos ciudadanos RUDY PÉREZ, ANA ARROYO, MARIOSNELL DORANTES y EYRA GONZÁLEZ (Folio 43). En fecha 17/10/2013 este Tribunal mediante auto acordó oír testigos (Folio 44). En fecha 24/10/2013 siendo la oportunidad para oír los testigos ciudadanos RUDY PÉREZ y ANA ARROYO, se dejó constancia de la no comparencia de los mismos, declarándose desierto el acto (Folios 45 y 46). En fecha 24/11/2013 se evacuó la testimonial del ciudadano MARIOSNELL JOSEFINA DORANTE (Folios 47 y 48). En fecha 24/10/2013 siendo la oportunidad para oír la testigo ciudadana EYRA GONZÁLEZ, la misma no compareció por lo que se declaró desierto el acto (Folio 49). En fecha 07/11/2013 el Tribunal dictó auto advirtiendo del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas (Folio 50). En fecha 02/12/2013 el Tribunal dictó auto advirtiendo del vencimiento del lapso de informes y que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 51). En fecha 14/02/2014 quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la presente demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO (Articulo 185 ordinal 2° del Código Civil), intentada por la ciudadana YULIA KARINA MEJIA SINGER, antes identificada, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO OROPEZA MÁRQUEZ, antes identificados. Alegando la representación judicial de la parte actora que en fecha 07 de Mayo del 2005, contrajo Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Cruz Paredes, del Estado Barinas, con el ciudadano JOSÉ GREGORIO OROPEZA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.208.197, según se evidenciaba en Acta de Matrimonio. Que habían fijado su domicilio conyugal en la ciudad de Barquisimeto, del Estado Lara. Entero también que de dicha unión matrimonial no habían procreado hijos. Asimismo, alegó la actora que en los primeros días de la unión existía armonía entre ambos, pero hace aproximadamente Tres (3) años, el comportamiento de su esposo fue cambiando al punto de que dejó de atender sus deberes, tanto de convivencia como de asistencia y socorro mutuo, siendo esta situación bajo todo punto de vista insostenible, acerca del cambio de su actitud absurda no dio explicación alguna y mucho menos rectificado y que por el contrario la situación había agravando hasta que su cónyuge abandonó el hogar en el año 2006 sin justificación alguna, ya que su comportamiento para con el había sido de respeto, asistencia y amor. Considerando que su cónyuge había violado intencionalmente y sin justificación alguna los deberes conyugales, era por lo que venia a demandar como en efecto demandar en Divorcio al ciudadano JOSÉ GREGORIO OROPEZA MÁRQUEZ, ya identificado, por ABANDONO VOLUNTARIO, de conformidad con el artículo 185 Causal Segunda del Código Civil Venezolano. Por ultimo, solicitó la citación del demandado en la dirección señalada.

Dentro de su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la Defensora Ad-litem manifestó a este Tribunal las gestiones realizadas por su persona, referentes a la gestión de búsqueda del demandado, a través de telegrama por ante el Instituto Postal Telegráfico de fecha 06 de Mayo del 2013. Enterando sobre la imposibilidad de comunicarse con su defendido por cuanto lo busco en el inmueble, y le dejó la citación de fecha 15 de Mayo del presente año, la cual fue firmada por la ciudadana Carmen Montiel, titular de la cédula de identidad Nº 9.371.399, marcado con la letra “B”, y la misma fue infructuosa. En cuanto, a la contestación al fondo, negó, rechazó y contradijo, los alegatos y hechos argumentados por la parte actora, en el escrito de la demanda, por ser falso de toda falsedad, maliciosas y desconsiderados, tendenciosos y fuera de toda realidad y verdad.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo:
Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 11, del día 06 de mayo del año 2013 del año 2005 expedida por ante la Jefatura Civil del Municipio Cruz Paredes, del Estado Barinas, contraído entre las partes intervinientes en la presente causa (Folio 02). Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Se Acompaño a la Contestación de la Demanda:
Marcado con la letra “A” Original de Recibido sellado por el Instituto Postal Telegráfico enviado al ciudadano JOSÉ GREGORIO OROPEZA MÁRQUEZ, de fecha 06 de Mayo del año 2013 (Folio 34). Esta juzgadora lo valora como prueba de la gestión en la búsqueda realizada por la Defensora Ad-Litem a la parte demandada. Así se establece.

Marcado con la letra “B” Original de Misiva enviado al demandado por parte de la designada Defensora Ad-Litem, de fecha 16/05/2013. (Folio 35). Esta juzgadora la valora como presunción de la gestión de pesquisa a la parte demandada. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
Reprodujo el Merito Favorable de Autos. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.

Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos:
Testimonial de la ciudadana MARIOSNELL JOSEFINA DORANTE:
(…)Seguidamente se encuentran presente la Abogada DIGNA ARRIECHE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 8.203, en su carácter de apoderada de la parte demandante. Se deja constancia que se encuentra presente la abogada JUANA ESPERANZA GIL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.150, en su carácter de defensor Ad-litem de la parte demandada. En este estado la Apoderada de la parte actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano José Gregorio Oropeza y a la ciudadana Yulia Mejias Singer? Contesto: Si, yo conozco a José Gregorio y Yulia Karina. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los primeros meses de unión conyugal entre ambos conyugues existió armonía, se atendían en sus deberé conyugales o había asistencia o se socorrían mutuamente? Contestó: Si efectivamente durante aproximadamente un año fue una relación normal, se atendía eran cariñosos, se llevaba bien salían a pasear era una relación normal, como una pareja de recién casados, normal pues eran armoniosos. . TERCERA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el conyugue después de haber transcurrido un año cambió su conducta para con su esposa? Contesto: Si, mas o menos como a finales del 2006, empezó haber cambio en el, igual ella seguía atendiéndolo como siempre de manera cariñosa y atenta hasta que el de repente tomo la decisión y se fue, el con el tiempo no la trataba bien le fue gritando CUARTA: ¿Diga la testigo porque le consta lo declarado? Contesto: Porque mi abuela vive al lado de la casa de ellos y desde pequeña somos muy unidas, yo siempre he estado con ella, de hecho yo la ayudada se como eran ellos, de repente vi como cambiaron las cosas. Seguidamente la abogada Juana esperanza Gil, en su carácter de defensor Ad-item de la parte demandada, procede a repreguntar al testigo: PRIMERO: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener que conoce a los ciudadanos José Gregorio Oropeza y Yulia Mejias Singer, en donde tenían su domicilio? Contestó: En Patarata. SEGUNDA: Diga la testigo si en la unión conyugal existió hijos?. Contestó: No no tuvieron ningunos hijos. TERCERA: Contesto: Diga el testigo si el ciudadano José Gregorio Oropeza, abandono el hogar y en que año. Contesto. El se fue en el año 2006, abandono, CUARTA: Diga la testigo porque le consta lo declarado. Contesto: Por lo que dije anteriormente que mi abuela vive al lado de la casa de Yuli y desde pequeñas éramos muy unidas y me pasaba en su casa, por eso se de los hechos (...) (Folios 47 y 48). Esta Juzgadora observa que de la testimonial promovida, se deduce el conocimiento que tiene la misma de la pareja conformada por quienes hoy fungen como partes en la presente causa, siendo conteste, declaración ésta que se aprecian de conformidad con los dispositivos contenidos en los artículos 507, 508, y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Testimoniales de los ciudadanos RUDY PÉREZ (Folio 45), ANA ARROYO (Folio 46) y EYRA GONZÁLEZ (Folio 49). Se desechan pues los mismos no comparecieron a rendir declaración ante este Tribunal en las oportunidades fijadas. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
No constituyó.
CONCLUSIONES

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester hacer mención que El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad.

El Código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el Abandono Voluntario, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dicha causal contenida en el articulo 185 ordinal 2º del Código Civil, el cual establece:

El Artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…”

A tal efecto los autores patrios, entre ellos EMILIO CALVO BACA e ISABEL GRISANTI AVELEDO refieren: “El Abandono Voluntario”: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.

Es necesario acotar que para la configuración de la causal del Abandono Voluntario, la trasgresión de las obligaciones conyugales debe ser grave, voluntaria e injustificada. No obstante, para la procedencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil el legislador reguló posteriormente en el artículo 191 ejusdem lo siguiente:

Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Respecto a esta causal el autor ARQUÍMEDES ENRIQUE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.

Y más aún, extracto de Sentencia Nº RC.00790 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 02-338 de fecha 18/12/2003:

SIC:
(…)En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro. En este sentido, la Sala ha precisado que dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu. (...)

Ahora bien, con vista al articulado antes trascrito y doctrinas mencionadas, es significativo puntualizar y traer a colación Sentencia 13-07-76. G.F. N° 93, Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García. En este sentido, la Sala misma ha precisado:

SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que luego de haberse hecho parte el demandado, el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a ninguno de los actos conciliatorios, ni dio contestación de la demanda, por lo que de conformidad al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la demanda se estima contradicha en todas sus partes, por lo que correspondía a la parte demandante demostrar sus alegato. De la revisión exhaustiva de las pruebas traídas a los autos, observa esta juzgadora que no existen suficientes pruebas que demuestren la procedencia de las causales alegadas, solamente se aprecio la testifical valorada ut-supra de la ciudadana SANDRA CRISTHEL AGUILAR, JORDÁN. Declaración ésta que se valoro de conformidad con los dispositivos contenidos en los artículos 507, 508, y 509 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, encontrándose esta juzgadora ante la figura del testigo único por lo que hace menester revisar la jurisprudencia sentada por la Sala Civil a este respecto.

La Sala de Casación civil en sentencia dictada en fecha veinte (20) días del mes de agosto de dos mil cuatro, caso de divorcio con Ponencia del Magistrado Tulio Alvarez Ledo estableció:

Sic:…… En el juicio de divorcio seguido por MIREYA TORRES de BELISARIO, representada por el abogado Pedro José Uriola, contra JOSÉ ROMÁN BELISARIO LÓPEZ, representado por el abogado Régulo José Rivero; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia el día 1º de abril de 2003 mediante la cual declaró sin lugar la demanda y sin lugar la apelación interpuesta por la actora. De esta manera, confirmó el fallo dictado en fecha 29 de noviembre 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
Contra la referida decisión de la alzada la actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 7 de mayo de 2003, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Ú N I C O

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 320 y 12 eiusdem, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 507 y 508 del mismo Código, por “...errónea interpretación acerca del contenido y alcance en su aplicación...”.

Manifiesta la formalizante, que la errónea interpretación de las normas “...se constata en la actuación de la recurrida en cuanto al testigo singular evacuado, en este proceso, cuando afirma, repito, que ante la imposibilidad de adminicular la declaración del testigo único que consta en los autos a los demás elementos probatorios inexistentes: “tal prueba no puede ser valorada en forma alguna y siendo que correspondía a la actora demostrar de manera inobjetable la configuración de la causal alegada como fundamento de su demanda, carga con la que no cumplió, ello hace evidente la improcedencia de la demanda de divorcio interpuesta, conforme fue declarado por el Juzgador de Primera Instancia. Y así se decide...”.

Indica, que cuando la alzada afirma que “...en nuestro Derecho es admitido el valor del testigo único, cuya valoración debe hacerse con base en las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pudiere corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba...”, incurre en errónea interpretación de dicha norma, toda vez que cuando existe una regla legal expresa de valoración probatoria, como en el caso de la prueba testimonial según lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, queda excluida la valoración de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lo cual fue determinante del dispositivo del fallo.

La Sala para decidir observa:

La errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, equivoca su interpretación y alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido a la norma haciendo derivar de ella consecuencias jurídicas que no concuerdan con su contenido.
El argumento de la formalizante relativo a la errónea interpretación de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, se sustenta en que el juez superior estableció en la sentencia que en nuestro Derecho es admitida la valoración del testigo único con base en las reglas de la sana crítica, siempre y cuando se adminicule al resto del material probatorio para corroborar o sustentar la fuerza de dicho testimonio, criterio que no comparte por cuanto considera que si existe una regla establecida en el Código de Procedimiento Civil para la valoración de la prueba de testigos, el sentenciador no ha debido aplicar la sana crítica.

El juez de alzada estableció en la sentencia recurrida, lo siguiente:
“...Se observa que en el presente caso, la actora funda la demanda de divorcio interpuesta en la causal establecida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, referida al denominado abandono voluntario, conforme al cual constituye causal de divorcio el abandono voluntario, constituido conforme lo afirma la Doctrina (sic) patria por el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
Se observa que conforme señaló la representación judicial de la parte actora, durante el proceso se presentaron diversas vicisitudes que inclusive estuvieron a punto de significar la extinción del proceso, ante la no comparecencia de la parte actora a uno de los actos conciliatorios, aunado a que se observó de igual forma un absoluto desinterés de la parte demandada de acudir al proceso, de manera que el demandado no estuvo presente ni en los actos conciliatorios, así como tampoco dio contestación a la demanda, ni acudió al proceso a promover prueba alguna ni a ejercer su derecho de contradicción, de cuya actitud pretendió derivar el actor los efectos del procedimiento en rebeldía o de la confesión ficta.

Al respecto se debe señalar, con fundamento en todo cuanto ha sido expuesto, que al ser el matrimonio materia de orden público, y constituir la intención de nuestro legislador el de la defensa de la institución del matrimonio como uno de los pilares fundamentales que es de la familia y del Derecho de Familias (sic), es por esa razón que ha establecido en forma expresa que la no asistencia de la parte actora ni a los actos conciliatorios así como tampoco al acto de contestación de la demanda, traen como efecto el de la extinción del proceso de divorcio, cosa distinta al caso de no comparecencia a esos mismos actos de la parte demandada, a los cuales no le atribuye la misma consecuencia extintiva del proceso, siendo que inclusive al caso de la no contestación de la demanda, atribuye el efecto de tener por contradicha la demanda en todas sus partes, como bien lo dispone el artículo 758 del CPC (sic), lo que evidencia la imposibilidad e improcedencia de que en esta materia pueda ser declarada la existencia de la figura jurídica de la confesión ficta, dado el carácter de orden público que reviste el matrimonio y de la intención del Legislador de protegerlo, por encima del establecimiento de la posibilidad de su disolución, cuando las causales taxativas en que se funde una demanda de divorcio no hubieren sido comprobadas. Y Así se establece.
Para la demostración de la causal invocada como fundamento de la acción de divorcio, sólo logró evacuar la parte actora el testimonio de la ciudadana Camacho de Suárez María Imelda, deposición que aparece al folio (56), cuyos dichos estuvieron dirigidos a declarar acerca de si conoce a la actora, sobre las circunstancias configurativas del abandono de que fue objeto por parte de su esposo, tales como el tiempo del abandono, la razón de tal abandono; si luego del mismo ha habido reanudación de la vida en común y la razón fundada del conocimiento de sus dichos.
Como bien lo adujo el actor en su escrito de informes presentado por ante esta instancia superior, con fundamento en interpretación jurisprudencial (sic), en nuestro Derecho es admitido el valor del testigo único, cuya valoración debe hacerse con base en las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pudiere corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, para lo cual es evidente que el juez debe estar convencido de que los hechos narrados por el testigo en verdad ocurrieron como lo señaló el declarante, lo que ocurre cuando el mismo sea idóneo y su declaración merezca fe.
Así las cosas y si bien es cierto lo anterior, en esta materia donde se protege al matrimonio y se le considera como de Orden Público y ante la imposibilidad de adminicular la declaración del único testigo que consta a los autos a los demás elementos probatorios que son inexistentes, por cuanto tal medio probatorio constituye la única prueba, ante la imposibilidad de igual forma de declarar la existencia de confesión ficta en este tipo de procesos, derivado de la existencia de normativa expresa que así lo impide (artículo 758 del CPC), y en virtud de las características que reviste esta materia dirigida a la protección de la institución del matrimonio, pues es materia en la cual está interesada el Orden Público que requiere siempre la intervención del Estado, tal prueba no puede ser valorada en forma alguna y siendo que correspondía a la actora demostrar de manera inobjetable la configuración de la causal alegada como fundamento de su demanda, carga con la que no cumplió, ello hace evidente la improcedencia de la demanda de divorcio interpuesta, conforme fue declarado por el Juzgado de Primera Instancia. Y así se decide...”. (Negritas de la Sala).
Como se observa, la decisión recurrida estableció que en nuestro Derecho es admitido el valor probatorio del testigo único, con base en las reglas de la sana crítica, y para que la referida prueba tenga valor probatorio en el juicio debe ser adminiculada al resto del material probatorio existente en los autos para corroborar o sustentar la fuerza de dicho testimonio como plena prueba, con lo cual quedaría convencido de que el testigo ha dicho la verdad y por ello su declaración le merece confianza y fe de los hechos percibidos.
Asimismo, el juez estableció que en el caso que se estudia existe imposibilidad de adminicular la declaración del testigo singular con otros elementos probatorios, por cuanto tal prueba fue la única promovida en el expediente; por consiguiente, desechó la testifical y declaró sin lugar la demanda, al no haber quedado demostrada la causal alegada como fundamento de su pretensión.
Los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil establecen, lo siguiente:
“...Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”.

De acuerdo con la primera norma, el sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”.
La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).
La disposición jurídica citada en segundo lugar, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Ob cit. p. 600 y ss.).

Es criterio de la Sala, que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.

Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.
Así lo estableció esta Sala en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Barbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente:
“...La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres...”.
Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

La Sala acoge el criterio jurisprudencial citado, y considera que el juez superior erró en la interpretación de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en vez de apreciar la deposición del único testigo evacuado en el proceso, estableció que había “...imposibilidad de adminicular la declaración del único testigo que consta a los autos a los demás elementos probatorios que son inexistentes, por cuanto tal medio probatorio constituye la única prueba...”.
El sentenciador no tomó en consideración que de haber apreciado la deposición de la única testifical, hubiera podido determinar si lo declarado por el testigo, le merecía fe o confianza por haber dicho la verdad, y de esta manera podría haber determinado si la prueba fue plena en la demostración de los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda.

Debió el sentenciador al expresar las razones jurídicas por las cuáles desechó al testigo único; indicar si lo hizo porque el declarante es inhábil o no le merece fe ni confianza.
Tal infracción fue determinante del dispositivo del fallo, por cuanto al desechar la prueba testimonial evacuada satisfactoriamente en el proceso, el juez consideró que la actora no pudo demostrar los hechos constitutivos de su pretensión con lo cual no tomó en cuenta que en Venezuela la doctrina y jurisprudencia admiten la apreciación del testigo singular, tal como se estableció anteriormente. Por las razones expresadas, la Sala declara con lugar la denuncia de infracción de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (…).

En este sentido, se observa que de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos RUDY PERÉZ, ANA ARROYO y EYRA GONZALEZ los cuales no comparecieron; a diferencia de la ciudadana MARIOSNELL DORANTES actuando en carácter de testigo único, quien manifestó conocer suficientemente a la pareja que hoy contienden la presente acción, por cuanto su ascendiente vivía al lado de los mismos, manifestando ser conocedora de los hechos al afirmar de que dicha pareja no habían procreado hijos, así como que el demandado había abandonado el hogar en común desde el año 2006, hasta la actualidad, dejando de cumplir con los deberes fundamentales de matrimonio como lo son la convivencia, la asistencia y el socorro mutuo, tal y como fue invocada por la parte actora en su escrito liberar.

En tal sentido, observa esta juzgadora que el demandado antes identificado, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, al primer acto conciliatorio ni mucho menos al segundo, procediendo la Defensora Ad-litem a dar contestación a la demanda, consignando oportunamente escrito de promoción de pruebas. Resultando de los autos que al no haber sido impugnados, ni tachados de falsos, ni desconocidos los medios probatorios traídos por la parte actora, debe esta Juzgadora indefectiblemente, otorgarles todo su valor probatorio.

Los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en autos, y revisada como ha sido la jurisprudencia patria y valorado la testigo, considera quien juzga que la parte actora logro probar la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir el abandono voluntario, en que había incurrido su cónyuge el ciudadano JOSÉ GREGORIO OROPEZA MÁRQUEZ, y siendo de que estamos en presencia de un juicio de divorcio ordinario, en que las causales alegadas, para su procedencia están taxativamente señaladas por el legislador en el artículo in comento, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la acción de divorcio, debe prosperar. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana YULIA KARINA MEJIA SINGER, contra el ciudadano JOSE GREGORIO OROPEZA MARQUEZ, previamente identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por las partes por ante Jefatura Civil deL Municipio Cruz Paredes, del Estado Barinas en fecha 07 de mayo de 2005, asentado en el acta Nº 11.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Año 203º y 154º. Sentencia Nº 35. Asiento Nº 23.
La Juez Temporal

Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez

La Secretaria Accidental

Abg. Mery Guzmán
MERP.
En la misma fecha se publicó siendo las 12:00 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria Accidenta