REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiuno (21) de Febrero del dos mil catorce (2014).
203º y 154º
ASUNTO: KH02-X-2013-000096
PARTE ACTORA: MARITZA DEL ROSARIO MATHEUS DE FLORES y RENE AURELIO MATHEUS SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nos. 4.071.311 y 4.385.445 respectivamente, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOHANNA FLORES MATHEUS, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 148.879, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SORAYA COROMOTO MATHEUS SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.305.566, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO JOSE MENDOZA OROPEZA y JOSE ALFONSO MENDOZA IZARRA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 13.671 y 138.794 respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN INCIDENCIA DE OPOSICIÓN A MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA-VENTA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada en fecha 13/01/2014, interpuesta por los abogados PABLO JOSE MENDOZA OROPEZA y JOSE ALFONSO MENDOZA IZARRA, identificados suficientemente en autos.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia de Oposición a Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en fecha 13/01/2014, en la causa Nº KP02-V-2013-003851 en juicio de Cumplimiento de Contrato interpuesto por los ciudadanos MARITZA DEL ROSARIO MATHEUS DE FLORES y RENE AURELIO MATHEUS SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.071.311 y 4.385.445 respectivamente, de este domicilio, a través de su apoderada judicial JOHANNA FLORES MATHEUS, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 148.879, de este domicilio, contra la ciudadana SORAYA COROMOTO MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.305.566, de este domicilio. En fecha 30/06/2011 se solicitó la medida cautelar (Folios 02 al 23). En fecha 18/12/2013 la parte actora mediante escrito solicito nuevamente la medida cautelar (Folio 24). En fecha 18/12/213 la parte actora mediante escrito solicitó el desglose de documentos incorporados para ser agregados al presente cuaderno de medidas, una vez realizados por la Secretaria, las respectivas certificaciones (Folio 25). En fecha 08/01/2014, quien suscribe el presente fallo, me avoque al conocimiento de la presente causa (Folio 26). Ahora bien, en el presente cuaderno separado de medida, en fecha 13/01/2014 el Tribunal dictó auto decretando Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, librándose de esta forma oficio Nº 012 dirigido al Registrador Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 27 al 30). En fecha 20/01/2014 el Tribunal dictó auto de entrada al oficio N°363-1-2013-9 expedido por ante el Registro Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en cuyo contenido se dejaba constancia de haber estampado la nota marginal respectiva (Folios 31 al 33). En fecha 03/02/2014 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana SORAYA COROMOTO MATHEUS SOTO, quien otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados PABLO MENDOZA y JOSE MENDOZA (Folio 34). En fecha 04/02/2014 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada (Folios 35 al 46). En fecha 06/02/2014 el Tribunal mediante auto ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil (Folio 47). En fecha 17/02/2014 el Tribunal mediante auto agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte oponente (Folios 48 y 49). En fecha 19/02/2014 el Tribunal mediante auto agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 50 al 53). En fecha 19/02/2014 el Tribunal advirtió el vencimiento del lapso de articulación probatoria (Folio 54). Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La parte actora, mediante diligencia de fecha 17/12/2013, solicitó fuese decretada medida cautelar la prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble objeto de la presente demanda, Protocolizado por ante el Registro Publico Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30/07/1982 bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo 07, Tercer Trimestre del año 1982, folios 01 al 05. Luego de señalar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, contemplados en los artículos 585 al 600 del Código de Procedimiento Civil, siendo ratificadas lo solicitado en la reforma de la demanda de fecha 10/12/2013 donde requirieron “QUE DICTE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DEL INMUEBLE OBJETO DE ESTE DEMANDA”, la parte actora señaló que se cumplian con los extremos de Ley, era decir, “Periculum In Mora” y “Fumus Bonis Iuris” y que inclusive era tan grave la situación que existía en forma acumulativa “Periculum In Damni”, aportando el medio probatorio del Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que existía en forma acumulada “Periculum In Damni”, el riesgo manifiesto que quedara ilusoria la ejecución del fallo, como consta de los recaudos acompañados le han otorgado un Contrato de Opción a Compra Venta a un tercero, en fecha 21/10/2013, por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 38, Tomo 232, de los respectivos Libros Autenticados llevados por esa notaria, por cuanto la demandada había incumplido con sus obligaciones asumidas, negándose al repartir a partes iguales el equivalente a sus derechos, sobre el inmueble constituido por un (01) inmueble constituido por un (01) terreno propio y una (01) casa-quinta construido sobre el mismo ubicada en la Carrera 14-A con cruce de la Calle 62 de esta ciudad, Municipio Concepción Distrito Iribarren del Estado Lara, comprendidos dentro de los linderos particulares: NORTE: Con propiedades que son o fueron de Elías M. Saldivia; SUR: Con la carrera 14-A, que es su frente, ESTE: Con propiedades que son o fueron de Milagros de Andrade; y OESTE: Con la calle 62. el terreno tiene una superficie aproximada de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.835,34 cm2) según constaba de documento de compra venta condicionada ya identificada en autos.
Por su parte la parte demandada, dentro de su oportunidad procesal se opuso formalmente a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 13/01/2014, exponiendo los siguientes particulares: Señaló que la decisión que acordó la medida de enajenar y gravar era completamente infundada e inmotivada y que no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley, solicitando de esta manera, que la medida fuese revocada, reconsiderando la sentencia. Que al dictarse la medida esgrimía que se habían cumplido con las exigencias del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, al supuestamente demostrar el demandante según ella, el buen derecho e igualmente el peligro de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, sin precisar como era su obligación, que principios de pruebas son esos, señalando solamente que el documento que corre del folio 21 al folio 23, si se llegase a protocolizar acarrearía perjuicios a los demandantes, por cuanto en los mismos contenía la venta parcial del inmueble realizada a un tercero hacía más de quince (15) años, no siendo registrada y en consecuencia no pudo surtir efectos frente a terceros, sino entre las partes contratantes. Por lo cual no existía motivo para que ese documento fuese tomado como elemento de prueba suficiente para demostrar el buen derecho o el peligro de la ineficacia del fallo definitivo. Alegó a su vez, sobre la invalidez de las cláusulas primera y segunda del contrato condicionado, objeto fundamental de la presente demanda. Que contaba en los autos original Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara de fecha 31/01/2014, inserto bajo el Nº 35, Tomo 15 de los Libros de Autenticación llevados por esa notaria, donde los hermanos de su poderdante concretamente los ciudadanos HERNAN EZEQUIEL MATHEUS SOTO y TERESA DE JESUS MATHEUS SOTO, habían realizado aclaratoria del alcance de la única cláusula en vigencia, reconociendo como única dueña y exclusiva propietaria del inmueble a la parte demandada, sin limitación alguna. Aclarando que en cuanto a la partición de que se exponía en la cláusula en cuestión, solo sería posible cuando ella la decidiera y considerara conveniente. Finalmente solicitó, fuese revocada la medida de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble, propiedad de su mandante y fuese levantada la medida decretada, librándose el respectivo oficio al registrador subalterno correspondiente.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al escrito de oposición:
Marcado con la letra “A” Copias Fotostáticas de Documento de Compra-Venta, Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 10/07/1996 (Folios 38 al 41). Marcado con la letra “B” Aclaratoria, Autenticada por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 31/01/2014. Instrumentos que se valoran y su incidencia en la presente será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
CONCLUSIONES
La incidencia de marras está concebida por el legislador en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
SIC: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.
Quien suscribe, debe señalar que en fecha 06/02/2014, se dictó auto abriéndose la articulación, en la presente incidencia decidida por imperio de la ley. El artículo establece un lapso que debe aperturarse sin necesidad de decreto del Juez una vez que el demandado se dé por citado o consten las resultas de la ejecución a la medida; ese lapso comprende un tiempo para oponerse, promover pruebas y decidir. Siendo que la parte demandada confirió poder apud-acta en fecha 03/02/2014 y dio contestación a la causa principal en fecha 17/02/2014, siendo evidente su oposición oportunamente, por lo que resulta procedente pasar a dictar sentencia.
En virtud de la naturaleza especial de las medidas cautelares, efectivamente, la condición de mutabilidad que recubre a las providencias cautelares permite su revisión, decreto, modificación o levantamiento, siempre y cuando varíen las circunstancias motivadoras del decreto previo.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia explicó el principio en la decisión de fecha 07/06/2011 (Exp. 2010-0162 - AA40-X-2010-000033) de la siguiente manera:
SIC: “En otras palabras, sostuvo el apoderado judicial de la empresa opositora que consecuencia de la reforma de la demanda hubo una modificación a la pretensión del actor y por consiguiente, las medidas cautelares decretadas con anterioridad carecían de validez debiendo, a su juicio, reponerse la causa al estado en que se analice su procedencia.
Sin embargo, difiere la Sala de la solución propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., entre otras razones, por los rasgos que caracterizan a las medidas cautelares, entre los que se encuentran la mutabilidad o variabilidad, consistentes en que la providencia que la acuerda o la niega puede ser revocada o modificada, siempre que sobrevengan circunstancias que así lo aconsejen o que logren persuadir al juez, lo que una parte de la doctrina ha denominado provisiones con cláusula rebus sic stantibus.”
En efecto, tales procedimientos se encuentran recogidos en sentencias interlocutorias que, por su naturaleza, no gozan del carácter de cosa juzgada material, sino únicamente formal, en tanto puede ser objeto de revisión por el propio juez, cuando en el curso del proceso se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento o a la negativa de otorgamiento de la medida que se solicitó.
En consecuencia, una eventual modificación de las circunstancias que dieron lugar al decreto de las providencias cautelares acordadas con ocasión del presente juicio, si bien puede conllevar a una revisión de las mismas, ello en modo alguno se traducen en una reposición de la causa. Por lo que dicha solicitud debe declararse improcedente. Así se decide.
Este criterio es un desarrollo de las características estudiadas por la doctrina patria y aceptada, entre otros, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (ver sentencia Nº 640 de fecha 03/04/2003), razón por la cual ante la incorporación de nuevos elementos, el Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera, analizando previamente los requisitos de procedencia:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16/04/2006 Exp.: Nº AA20-C-2005-000425 estableció:
SIC: “En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia N° 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
SIC: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De acuerdo con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, como son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, el Tratadista Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...” (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala)....omissis...
El autor Ricardo Henríquez La Roche señala, a su vez señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).(Negritas de la Sala).
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
...omissis...
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
Por otra parte, el fumus boni iuris es aceptado como entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Se considera una proyección del derecho invocado y las posibilidad ciertas en la procedencia del derecho.
Examinados los requisitos anteriores y trayéndolos a las pruebas ofrecidas por los actores, el Tribunal verifica que la instrumental principal traída a juicio está siendo cuestionada, por cuanto existe un contrato condicionado, objeto fundamental de la acción, la cual se encuentra constituido por dos clausulas, la primera de ellas revocada y la segunda cláusula, es la que se pretende hacer cumplir, en la causa principal; ciertamente en esta etapa del juicio no puede afirmase si la pretensión del cumplimiento del contrato es viable o no hasta que no se prueba lo conducente en juicio, pero en criterio de este Tribunal constituye un indicio que incide susceptiblemente en la presunción de buen derecho que tanto se alega, no obstante, estima quien suscribe que el principal requisito cuestionado es el peligro de mora.
La única prueba que podría percibir este Tribunal es el arco del tiempo necesario que debe transcurrir desde la fecha de interposición de la demanda hasta su definitiva solución, situación que en múltiples ocasiones, dependiendo de la naturaleza del objeto de la demanda, la Sala ha calificado como insuficiente. El peligro de mora como se ha explicado no es eventual, no se configura al suponer que la demandada se va a insolventar automáticamente con la interposición de la demanda.
Finalmente, en cuanto a las pruebas promovidas por las partes intervinientes, las mismas no se valoran, salvo lo expuesto, pues en criterio de este Tribunal podría invadirse terreno que pertenece al fondo de la controversia. Por lo tanto, en aplicación del criterio jurisprudencial vigente este Tribunal encuentra que los medios de prueba examinados acreditan insuficientemente el humo de buen derecho y el peligro de mora, requisitos suficientes y concurrentes para confirmar la prohibición de enajenar y gravar. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR LA OPOSICION DA LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, interpuesta por la parte demandada ciudadana SORAYA COROMOTO MATHEUS SOTO, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por los ciudadanos MARITZA DEL ROSARIO MATHEUS DE FLORES y RENE AURELIO MATHEUS SOTO, asistidos opr la abogada JOHANA FLORES MATHEUS, ODOS ANTES IDENTIFICADOS; Segundo: se revoca la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 13/01/2014, sobre el inmueble objeto de la demanda con las siguientes características: Un terreno propio y una casa-quinta construido sobre el mismo, ubicado en la carrera 14 A con cruce de la calle 62 de esta ciudad, Municipio Concepción (hoy Parroquia Concepción), Distrito Iribarren (hoy Municipio Iribarren) del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedades que so fueron de Elias M. Saldivia; SUR: con la carrera 14 A, que es su frente; ESTE: Con propiedades que son o fueron de Milagros de Andrade; y OESTE: Con la calle 62; el terreno tiene una superficie de aproximada de 1.835,34 metros cuadrados; el inmueble pertenece a la ciudadana SORAYA COROMOTOMATHEUS SOTO, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 30/07/1982, bajo el Nº 10, tomo 7, Protocolo Primero, Folios 1 al 5 del citado año. Ofíciese al mismo Registro Publico enunciado ordenándose levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar en los términos señalados ut supra; Tercero: se condena en costas de la referida incidencia a la parte actora, por resultar vencida, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiuno (21) días del mes de Febrero del año 2014. Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Sentencia Nº:37; Asiento Nº:40
La Juez Temporal
Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 1:51 pm y se dejó copia.
La Secretaria.
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