REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO : KP02-M-2007-000490


PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el N° 01, Tomo 16-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BORIS FADERPOWER, ANGELO CONSALES, XIOMARA SULBARAN DURAN y MARIA ADELA PADILLA, de Inpreabogado Nº 47.652, 44.129, 28.155 y 58.354 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS, mayor de edad venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 5.365.215 y domiciliada en Acarigua del Estado Portuguesa y TITO GIUSEPPE SABELLI PISILLO, de nacionalidad italiana, domiciliado en Acarigua del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº E-275.815.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. PERENCIÓN BREVE EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).

Quien suscribe, la Juez Temporal, Marlyn Emilia Rodrigues Pérez, se aboca al conocimiento de la presente causa
Se inició el presente juicio de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), intentado por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el N° 01, Tomo 16-A, contra los ciudadanos ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS, mayor de edad venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 5.365.215 y domiciliada en Acarigua del Estado Portuguesa y TITO GIUSEPPE SABELLI PISILLO, de nacionalidad italiana, domiciliado en Acarigua del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº E-275.815, en fecha 02/11/2007. En fecha 28/11/2007 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda y se libró despacho de intimación (f. 28). En fecha 02/06/2008 se recibieron resultas de la comisión sin cumplir, por cuanto el Alguacil del Juzgado Primero de Municipio Páez del Estado Portuguesa, señaló que la dirección suministrada en el libelo no se les conoce a los demandados (f. 31 a 37). En fecha 04/07/2008 la apoderada actora solicitó la citación por carteles (f. 65), En fecha 09/07/2008 se dictó auto negando la citación por carteles por no haberse agotado la citación personal (f. 66). En fecha 11/08/2008 la parte actora solicitó se oficiar a la ONIDEX solicitando último domicilio de los demandados (f. 68). En fecha 28/09/2008 se dictó auto acordando lo solicitado (f. 69). En fecha 05/11/2009 se recibió oficio de la Onidex (f. 75). En fecha 30/11/2009 la parte actora solicitó se oficiara al SAIME con sede en Acarigua y con sede en Caracas (f. 78). En fecha 02/12/2009 se acordó lo solicitado (f. 79). En fecha 23/04/2010 se recibió oficio del SAIME de Acarigua (f. 82). En fecha 18/05/2010 la parte actora consignó libelo de demanda y solicitó se intimara a la codemandada ROSA SABELLI en Acarigua, Estado Portuguesa (f. 85). En fecha 24/05/2010 se acordó lo solicitado (f. 86). En fecha 01/06/2010 se recibió oficio del SAIME de Caracas (f. 90). En fecha 15/06/2010 la parte actora consignó libelo de demanda y solicitó se intimara al codemandado TITTO SABELI en Acarigua, Estado Portuguesa (f. 93). En fecha 18/06/2010 el Tribunal acordó lo solicitado (f. 94). En fecha 23/11/2010 se recibieron resultas de la comisión remitida al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito del Estado Portuguesa: 1) Con oficio Nº 482 de fecha 09/11/2010 debidamente practicada y donde quedó intimada la ciudadana ROSA RAQUEL SAELLI CASTELANOS; y 2) Con oficio Nº 483 de fecha 09/11/2010 sin cumplir por cuanto el ciudadano TITO GIUSEPPE SABELLI PISILLO no pudo ser localizado (f. 98 al 103 y 107 a 112). En fecha 21/12/2010 la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez Temporal (f. 128). En fecha 22/12/2010 la Juez Temporal Isabel Barrera se abocó al conocimiento de la causa (f. 129). En fecha 04/03/2011 la parte actora consignó libelo de demanda y solicitó se comisionara a fin de practicar la intimación del codemandado TITO SABELLI (f. 130). En fecha 10/03/2011 el Tribunal acordó lo solicitado (f. 132). En fecha 05/11/2012 se recibió comisión con oficio Nº 511 de fecha 29/10/2012 del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (f. 139), en el cual se evidencia que en fecha 24/02/2012 el Alguacil de dicho despacho dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la practica de la intimación (f. 144) y consignó en fecha 25/10/2012 la boleta de intimación sin firmar por el ciudadano TITO SABELLI (f. 149). En fecha 22/11/2012 la parte actora solicitó la intimación por carteles (f. 159). En fecha 29/11/2012 el Tribunal dictó auto acordando oficiar al Juzgado comisionado a fin de que el Alguacil de dicho despacho ampliara la información suministrada en relación a las diligencias de la citación del codemandado TITO SABELLI (f. 161). En fecha 04/06/2013 la parte actora solicitó se oficiar al Juzgado Segundo del Municipio Páez a fin de que remitiera las resultas de lo solicitado en fecha 29/11/2012. En fecha 10/06/2013 el Tribunal acordó lo solicitado (f. 164). En fecha 20/01/2014 la parte actora solicito el avocamiento de la Juez Temporal (f. 166).-

De lo antes expuesto este Tribunal trae a colación lo siguiente.

El artículo 267 en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil establece:

SIC: “… (omisis), También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

La norma transcrita consagra la perención breve o especial, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.

En efecto, es menester traer a colación sentencia dictada por el Magistrado Carlos Oberto Veliz de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de Julio del 2004 entre otras cosas, establece lo siguiente:

“…Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación o mas de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta ( la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicio de manutención etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando está haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigió en la Ley a los fines de realizar las diligencia pertinentes a la consecución de la citación.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entrañan una renuncia a continuar la instancia. Y así se decide.

Así mismo el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece.” La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267 es apelable Libremente”.

Las obligaciones han quedado determinadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Jurisprudencia citada. De allí se tiene que a partir del auto de admisión de la reforma de la demanda, el actor tiene la obligación de cumplir las actividades y obligaciones que le impone la ley, para que fuese practicada la intimación de la parte demandada, cuales son las de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, sanción que procede de pleno derecho por omisión en la falta de gestión procesal por parte del demandante para la citación o intimación en forma personal del demandado.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar que desde el auto de admisión de la demanda en fecha 28/11/2007, la parte demandante consigno las copias del libelo de demanda a los efectos de que fueran libradas las boletas de intimación en las siguientes fechas: 21/11/2007 (f. 22), 18/05/2010 (f. 85), 15/06/2010 (f. 93), y 04/03/2011 (f. 130); en su debida oportunidad el Tribunal libró las mismas y comisionó a un Juzgado de Municipio en el Estado Portuguesa para la practica de las intimaciones, pero a confesión de la parte actora no es sino hasta el 24/02/2012 que entregó los emolumentos para la práctica y el traslado de la intimación del codemandado TITO SABELLI (f. 144), siendo recibido el despacho de intimación en el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito del Estado Portuguesa en fecha 25/10/2011 (f. 143), es decir transcurrieron cuatro meses, en dicho Juzgado comisionado, para que la parte actora cumpliera con su obligación de consignar los emolumentos, más de los 30 días establecidos por el legislador para que opere la perención breve, requisito indispensable para practicar la citación del demandado cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal.

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia en el presente caso y así se decide.
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), intentado por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra los ciudadanos ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS, y TITO GIUSEPPE SABELLI PISILLO, todos identificados suficientemente en autos.
Se ordena notificar a la parte actora y la codemandada ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los tres días del mes de febrero de dos mil catorce. AÑOS: 203º y 154º.
La Juez Temporal


Marlyn Emilia Rodrigues Pérez


La Secretaria


Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 11.10 a.m., y se dejo copia de la sentencia Nº 22 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 23.-
La Secretaria
MERP/maria elisa