REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO : KP02-V-2014-000172
PARTE ACTORA: FREDDY JOSE TORREALBA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.034.567, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MEYBER CARINA PALACIOS GONZALEZ, de Inpreabogado Nº 161.657.
PARTE DEMANDADA: DILCIA NAHIR MENDOZA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.189.269, de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EN DEMANDA DE RENDICIÓN DE CUENTAS.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, contentivas de demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, intentada por el ciudadano FREDDY JOSE TORREALBA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.034.567, de este domicilio, contra la ciudadana DILCIA NAHIR MENDOZA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.189.269, de este domicilio, en la cual alega el demandante que en fecha 31/07/2008, la demandada compró un vehículo con dinero de la comunidad concubinaria, que lo inscribió en la Línea de Taxi Maskositas Cars C.A., que hasta la presente fecha labora dicho vehículo que tiene las siguientes características: Clase Automóvil, Marca Chery, Año 2008, Modelo QQ Confort Plus. Que desde el 30/10/2010 ha administrado dicho vehículo la demandada DILCIA NAHIR MENDOZA BASTIDAS, oportunidad en que lo sacó de la casa y comenzaron un proceso de separación de cuerpos, que desde esa fecha no le ha dado ningún tipo de participación, ni le ha entregado cuentas de lo que le corresponde, desde los meses de julio de 2010 hasta el mes de enero de 2014. Que le corresponde la cantidad de Bs. 343.050,00, en dicho periodo, por ser el 50% de la comunidad conyugal, según el cálculo que señala en su libelo de demanda. Que es por lo que demanda para que le rinda cuentas de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa quien juzga que la obra del autor Rodrigo Rivera Morales, Nulidades Procesales Penales y Civiles, Editorial Jurídica Santana, Universidad Católica del Táchira, Año 2003, páginas 297 y 298, señala el exhaustivo examen que debe realizar el Juez al admitir las demandas, conformes a los procedimientos especiales ejecutivos, y al efecto expone lo siguiente:
“En los juicios ejecutivos, conforme a los casos específicos, se establecen algunos requisitos que pueden considerarse como “presupuestos procesales”, en principio común a todos ellos es la existencia de un título ejecutivo, con excepción del procedimiento por intimación que lo que se persigue, si no hay pago, es la constitución de un título ejecutivo. La ley establece requisitos de admisibilidad, así por ejemplo, tenemos en el procedimiento por intimación, conforme al artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el juez podrá rechazar la demanda en las hipótesis allí contempladas; vemos los casos del artículo 654 en la ejecución de créditos fiscales, el artículo 661 en la ejecución de hipoteca, en el artículo 667 en los juicios de rendición de cuentas”.
Omisis
…”Es pues, de suma importancia la aplicación del principio de saneamiento, con el cual el juez puede evitar y subsanar las omisiones e irregularidades que se presenten durante el desarrollo del proceso, desde su inicio, con el fin de que lo pueda sustanciar válidamente y concluir en sentencia de mérito. Debe entenderse que los presupuestos procesales son revisables y exigibles de oficio por el juez en virtud de estar vinculados a la validez del proceso. De manera que si el juez encuentra algún vicio en la demanda planteada debe rechazar la demanda”. El subrayado y la negrillas son nuestros.
El precitado artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, referente a la admisión del procedimiento de rendición de cuentas, reza lo siguiente:
Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.- (El subrayado y la negrilla es nuestro).
Al hablar sobre el tema, el Maestro Abdón Sánchez Noguera, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES (2 Edición Pág. 284 y 285) diferencia entre los presupuestos subjetivos y los objetivos para la intimación en la rendición de cuentas, dicho en otras palabras, sin tales requisitos la intimación no es procedente o la pretensión no debe ser admitida. Como presupuestos sujetivos se encuentran que la demanda sea propuesta por la persona facultada y contra la persona obligada.
Ahora bien, sobre los requisitos objetivos el señalado autor en la obra indicada ut supra agrega:
Conforme a lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil para que la demanda sea admitida y la intimación del obligado sea procedente se requiere:
a) Que la obligación del demandado de rendir cuentas conste en forma auténtica.
b) Que del mismo modo consten el período y el negocio o los negocios determinados que debe comprender la rendición de cuentas.
c) Que se acompañe a la demanda el instrumento auténtico en el cual consten tales circunstancias.
Así las cosas se evidencia del presente caso que el demandante es el cónyuge de la persona a quien le solicita le rinda cuentas, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio que anexa marcada “C”, y el citado artículo 673 no prevé que los cónyuges puedan requerir por medio de este procedimiento la rendición de cuentas referentes a la comunidad conyugal. Es decir, el demandante FREDDY JOSE TORREALBA MARTINEZ, no posee en modo auténtico el derecho de demandar por este procedimiento la rendición de cuentas que solicita en su libelo de demanda, según lo dispuesto en el señalado artículo.
Igualmente, es importante destacar los artículo 148, 154 y 168, del Código Civil, que señalan:
Artículo 148: “Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
Artículo 154: “Cada cónyuge tiene la libre administración de sus propios bienes, pero no podrá disponer de ellos a título gratuito, ni renunciar herencias o legados, sin el consentimiento del otro.”
Artículo 168: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo…”
De dichas normas se desprende que existen bienes comunes de la comunidad y bienes particulares de los cónyuges, que terminan confundiéndose entre ellos mismos, a pesar de que los primeros corresponde de por mitad a cada cónyuge, en tanto que los particulares pertenecen al propietario respectivo. Ahora bien, siendo que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, no establece de una forma literal que un cónyuge pueda demandar a otro por esta vía, de una interpretación concatenada con los artículos 168, 170 y 171 del Código Civil, se deriva que la rendición de cuentas opera con posterioridad a la disolución del vínculo matrimonial.
En efecto, se extingue la comunidad conyugal al proferirse sentencia que declara la nulidad o disolución del matrimonio, por la separación de bienes o por la quiebra de alguno de los cónyuges. De manera que al extinguirse la comunidad resulta procedente su liquidación y por lo tanto, la posibilidad de aclarar todo lo alusivo a la administración de bienes ajenos, para lo cual se puede hacer uso de la rendición de cuentas y de solicitar cualquier tipo de medidas que asegure la liquidación.
En el presente caso el demandante señala que desde el año 2010 comenzaron un proceso de separación de cuerpos, pero no consta en autos que se haya proferido sentencia definitiva en dicho procedimiento con el cual se extinga el vínculo conyugal, por lo que debe declararse inadmisible la demanda. Y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, presentada por el ciudadano FREDDY JOSE TORREALBA MARTINEZ, contra la ciudadana DILCIA NAHIR MENDOZA BASTIDAS, antes identificados.
Déjese copia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los tres días del mes de febrero de dos mil catorce. AÑOS: 203° y 154°.
La Juez Temporal
Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 12.48 p.m. y se dejo copia de sentencia Nº 21 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 31.-
La Sec.-
MERP/maria elisa
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