REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2012-003847
PARTE ACTORA: AYOUB BOU ASSAF, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.344.890, de este domicilio y la SOCIEDAD MERCANTIL AMÉRICA DE INVERSIONES C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29/05/2006, bajo el Nº 14, Tomo 46-A,.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARITZA RODRIGUEZ GARCÍA y PASTOR RODRIGUEZ GARCÍA, abogado en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 25.995 y 45.434 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ÁNGEL LUIS GERETTI MARTÍNEZ y CLARA MINA MUJICA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. 5.595.006 y 5.940.042 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VIODERMA DEL CARMEN GARCÍA, JOSE MIGUEL MONTES y LUIS GARZÓN ROSALES, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 159.829, 167.633 y 108.386 respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA interpuesta por el ciudadano AYOUB BOU ASSAF y SOCIEDAD MERCANTIL AMÉRICA DE INVERSIONES C.A., contra los ciudadanos ÁNGEL LUIS GERETTI MARTÍNEZ y CLARA MINA MUJICA PEREZ.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA intentado por el ciudadano AYOUB BOU ASSAF, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.344.890, de este domicilio y la SOCIEDAD MERCANTIL AMÉRICA DE INVERSIONES C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 29/05/2006, bajo el Nº 14, Tomo 46-A, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de sus apoderados judiciales MARITZA RODRIGUEZ GARCÍA y PASTOR RODRIGUEZ GARCÍA, abogado en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 25.995 y 45.434 respectivamente, contra los ciudadanos ÁNGEL LUIS GERETTI MARTÍNEZ y CLARA MINA MUJICA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. 5.595.006 y 5.940.042 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa (Folios 01 al 39). En fecha 05/12/2012 se le dio entrada a la presente demanda (Folio 40). En fecha 10/12/2012 este Tribunal admitió la presente demanda (Folio 41 y 42). En fecha 17/12/2012 la parte actora mediante diligencia consignó copias del libelo a los fines de librar las respectivas compulsas y librarlas al Juzgado Segundo de Municipio Guanare del Estado Portuguesa (Folios 43 y 44). En fecha 01/04/2013 la parte actora consignó resultas de comisión de citación (Folios 45 al 93). En fecha 23/04/2013 los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron poder conferido autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare del Estado Portuguesa (Folios 94 al 97). En fecha 26/04/2013 la apoderada judicial de la parte demandada consignó sustitución de poder al abogado LUIS GARZÓN ROSALES (Folio 98). En fecha 26/05/2013 la parte demandada dio contestación a la demanda (Folios 99 al 111). En fecha 03/06/2013 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 112). En fecha 15/07/2013 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folios 113 al 160). En fecha 23/07/2013 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 161 y 162). En fecha 11/10/2013 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas y que comenzaría a transcurrir el lapso de informes (Folios 163 al 179). En fecha 05/11/2013 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de presentación de informes y que comenzaría a transcurrir el lapso de observaciones a los informes (Folios 180 al 189). En fecha 18/11/2013 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de observaciones a los informes (Folio 190). En fecha 31/01/2014 quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 191).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Tribunal que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano AYOUB BOU ASSAF y SOCIEDAD MERCANTIL AMÉRICA DE INVERSIONES C.A., contra los ciudadanos ÁNGEL LUIS GERETTI MARTÍNEZ y CLARA MINA MUJICA PEREZ. Expuso la representación judicial de la actora que en fecha 18/05/2012 había celebrado Contrato de Compra-Venta ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, inserto bajo el Nº 36, Tomo 180 de los Libros de Autenticación llevados por esa notaria, habiendo ejecutado dicha venta en nombre propio y en representación de su cónyuge RAGHIDA SAAB DE BOU ASSAF, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 11.475.275, Contrato Compra-Venta con los ciudadanos ANGEL LUIS GERETTI MARTÍNEZ y CLARA MINA MUJICA PEREZ, identificados suficientemente en autos, sobre un inmueble constituido por Una (1) parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la calle Vegalta sur de la Urbanización El Pedregal en la jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida la parcela con el Nº VU-69-2, cuya superficie total es de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (638,00 M2), según mensura emanada por la dirección de catastro del Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos generales son: NORTE: En línea recta de treinta y un metro con noventa centímetros (31,90 m) con parcela Nro. VU-69-1; SUR: En línea recta de treinta y dos metros con seis centímetros (32,06 m) con la parcela Nro. 72 de la Urbanización El Pedregal; ESTE: En línea de veintidós metros con tres centímetros (22,03 m) con la parcela Nro. 70 de la urbanización El Pedregal; y OESTE: En línea semicurva de dieciocho metros con setenta y un centímetros (18,71 M) con la calle Vegalta Sur. Que el precio de la negociación había sido en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), de los cuales, de la cual se le había entregado como cuota inicial al momento de la autenticación del aludido documento la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), mediante dos cheques, uno por DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) y otro por TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), signados con los Nos. 00054855, 26493410, girados contra las cuentas corrientes Nos. 0108-2422-29-0100025044, 0134-0408-94-4083008615, de los Bancos Provincial y Banesco, respectivamente. Que de los instrumentos cambiarios entregados, había sido devuelto el del Banco Provincial por falta de fondos, luego de múltiples gestiones extrajudiciales, dando cumplimiento a su obligación de cubrir la cantidad de dinero señalado en el aludido cheque. Que el saldo restante, era decir, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo) los cuales debían ser cancelados de de la siguiente manera: A-) UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) al momento de la protocolización de la venta, los cuales debían de realizarse dentro de los sesenta (60) días continuos posteriores a la firma del aludido documento, para lo cual debía presentarse ante el respectivo registro inmobiliario el documento de Compra-Venta para su protocolización, obligación que correspondía a los compradores de conformidad con lo establecido en el articulo 1491 del Código Civil, por cuanto los actores habían cumplido con la obligación de cubrir los gastos de tradición, entendiéndose por estos, el impuesto a las ventas, la solvencia municipal, solvencia de energía eléctrica y de servicio de agua, quedando pendiente que los compradores cumplieran con presentar el Documento ante el Registro para su protocolización y se cubrieran los gastos de escritura y demás accesorios. B-) QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) dentro de los seis (06) meses posteriores a la protocolización de la venta. C-) QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) dentro de los seis (06) meses siguientes al pago anterior. Subsiguientemente la representación judicial de la parte actora reflejo la tradición legal del inmueble in comento. Expuso también, en el escrito liberal que en el contrato de venta suscrito entre las partes, se había establecido que el actor ciudadano AYOUB BOU ASSAF, anteriormente identificado, actuaba como persona natural, cuando lo correcto era que debía de estar actuando en nombre y representación de AMÉRICA DE INVERSIONES C.A., siendo evidente que el inmueble objeto de la negociación le pertenecía, no en forma personal sino a través de la referida persona jurídica y que sin embargo el consentimiento para la venta se encontraba expresado en su carácter de vendedor. Expuso así, que las condiciones establecidas para la negociación, eran las expresadas en el aludido documento de venta autenticado. Resaltaron que los compradores tenían en su poder todos y cada uno de los recaudos exigidos por el Registro Inmobiliario para proceder a la protocolización de dicho documento. Que en fecha 18/07/2012 había vencido el plazo para que los compradores cumplieran con su obligación de protocolizar la venta y cancelar la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), así como las cuotas sucesivas vencidas a partir de ese pago. Fundamentaron su pretensión en lo establecido en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1474 y 1527 Código Civil. En su petitorio, solicitaron: A) La entrega inmediata del inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la calle Vegalta sur de la Urbanización El Pedregal, en la jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, del Estado Lara, distinguida con el Nº VU-69-2. B) Para que convinieran o a ello fueran condenados por este Tribunal al pago de las costas procesales. C) Se reservaron el derecho de demandar por separado las acciones de daños y perjuicios que diera a lugar. Solicitaron fuera decretada medida de secuestro sobre el inmueble in comento. Finalmente, estimó la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.125.000,oo).
Por su parte los demandados dentro de su oportunidad procesal dieron contestación a la demanda, a través de sus apoderados judiciales, en los siguientes términos: Como punto previo al fondo alegaron la falta de cualidad del actor la sociedad mercantil AMÉRICA DE INVERSIONES C.A., ya que jamás había suscrito el contrato invocado por la parte actora para su resolución en el presente juicio, no existiendo titulo y mucho menos el vinculo jurídico que hiciera presumir la existencia del derecho flagelado y el cual debía de reivindicarse en este juicio a favor de dicha sociedad mercantil, aparte que era curioso, que los otorgantes de la venta, es decir los vendedores ciudadanos BOU ASSAF AYOUB y SAA DE BOU ASSAF RAGHIDA, plenamente identificados en autos, fueran los otorgantes de la venta autenticada a sus mandantes invocando la propiedad como condominios y solo intentara la demanda a titulo personal el ciudadano BOU ASSAF AYOUB. Que era el caso que la SOCIEDAD MERCANTIL AMÉRICA DE INVERSIONES C.A., carecía de la condición especial para el ejercicio del derecho de acción, no existiendo relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona abstracta a quien la ley concede la acción. En la contestación al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo, en todo y cada uno de sus términos, por no corresponder con la verdad verdadera de los hechos y en el derecho, todos y cada uno de los infundidos, temerarios y falaces esbozados por el actor en el libelo de demanda, ya que, los hechos ciertos eran los siguientes: Que en fecha 18/05/2012, se había suscrito venta pura simple perfecta e irrevocable, entre los ciudadanos BOU ASSAF AYOUB y SAA DE BOU ASSAF RAGHIDA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nos. 7.344.890 y 11.475.275 respectivamente y ciudadanos ÁNGEL LUIS GERETTI MARTÍNEZ y CLARA MINA MUJICA PEREZ, titulares de la cédula de identidad 5.595.006 y V- 5.940.042 respectivamente, de un inmueble plenamente identificado tanto en el libelo de demanda como en el contrato objeto de esta demanda y el reposaba en la presente causa en los folios 15, 16, 17, 18, realizándose dicha venta por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES ( 3.000.000 Bs) de los cuales habían sido pagado a sus poderdantes la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES, en dos cheques de gerencia a favor de los vendedores, como constaba en autos y que del mismo documento se desprendía hipoteca de primer grado a favor de los vendedores actor, por el monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo) los cuales debían de ser pagados tal y como se desprendía de dicho instrumento autenticado de venta. Expuso también, que se había establecido en dicha venta, un lapso de sesenta (60) días para que los compradores realizaran la protocolización de la referida venta in comento, así como cancelar el pago por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), siendo su mayor sorpresa que llegado el momento de introducir el referido instrumento de venta en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el registrador de dicha oficina, se niega a protocolizar dicho instrumento autenticado, debido a que el inmueble no le pertenecía a los vendedores y que en dicho instrumento de venta se había realizado la venta de lo ajeno. Entero que era falso de toda falsedad, que fuese carga de los compradores presentar el documento o titulo ante el Registro para su protocolización, tal y como lo señaló la parte actora. A su vez expuso, que era falso de toda falsedad y malicioso que dicho documento, no fuese presentado era un documento autenticado y en ese caso cualquiera de las partes o un tercero podía presentar dicho documento para su protocolización, tal y como lo establecía el articulo 1491 del Código Civil. Que era falso que el consentimiento para la venta y sus condiciones establecidas para la negociación se encontraban vigentes, bajo el iluso argumento de que los vendedores en el contrato con la parte actora, eran socios de la sociedad mercantil propietaria del inmueble y la cual nunca se le había otorgado la propiedad a sus mandantes. Negó y rechazó que sus poderdantes les correspondían pagar las costas procesales que se pudieran originar en el presente juicio. Fundamentó su contestación en los artículos 26, 49, 51, 114 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 358, 359, 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicitaron que la presente demanda fuese declarada Sin Lugar.
ÚNICO
CUALIDAD
Como punto previo y por razones de técnica procesal este Tribunal debe dar atención al alegato relacionado con la falta de cualidad de la actora. Efectivamente, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, los accionados aseguran que el contrato fue suscrito entre su persona y los vendedores ciudadanos BOU ASSAF AYOUB y SAA DE BOU ASSAF RAGHIDA, careciendo para ejercer el derecho reclamado la SOCIEDAD MERCANTIL AMÉRICA DE INVERSIONES C.A., persona jurídica distinta de la demandante.
Según una parte de la doctrina, la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia.
El maestro LUIS LORETO, señala que la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.
El Profesor MARIO PESCI FELTRI MARTÍNEZ en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:
SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”
Arístides Rengel Romberg en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda. La falta de cualidad, contemporáneamente, ha evolucionado hasta ser más que una defensa de fondo, es un presupuesto de admisibilidad, partiendo de la máxima que sin interés se afecta la acción y por tanto no tiene jurisdicción el Tribunal, así lo ha establecido de manera vinculante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por ejemplo en sentencia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584).
Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.
El artículo en comento dispone lo siguiente:
Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.
Para determinar la cualidad en una causa donde se ventila la resolución o no de un contrato el Tribunal debe examinar el instrumento fundamental de la demanda, en este caso el contrato fundamental agregado junto al libelo, si los contratantes son las mismas personas que comparecen a juicio entonces habrá identidad entre los litigantes y los sujetos que dieron lugar a la relación jurídico material. En este sentido se señala que el contrato cursante a los folios 15 al 17, los participantes fueron los ciudadanos BOU ASSAF AYOUB y SAA DE BOU ASSAF RAGHIDA y los ciudadanos ÁNGEL LUIS GERETTI MARTÍNEZ y CLARA MINA MUJICA PEREZ, ciertamente que el representante legal de una persona jurídica tiende a ser una persona natural, en este caso los vendedores, ciudadanos BOU ASSAF AYOUB y SAA DE BOU ASSAF RAGHIDA, actuaron en la celebración del contrato de venta in comento en nombre propio y no en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL AMÉRICA DE INVERSIONES C.A.
No obstante, el Tribunal verifica que si bien es cierto que la SOCIEDAD MERCANTIL AMÉRICA DE INVERSIONES C.A., representada por los actores BOU ASSAF AYOUB y SAA DE BOU ASSAF RAGHIDA, siendo los accionistas en su condición de directivos de dicha empresa, según se desprendia de los estatutos de las copias fotostáticas traídas a los autos Marcada con los números “3” y “4” (Folios 148 al 160) de la Acta Constitutiva y posterior Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 31/08/2012, registrada debidamente, no siendo parte en la suscripción del Compra-Venta in comento celebrado en fecha 18/05/2012 ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, inserto bajo el Nº 36, Tomo 180 de los Libros de Autenticación llevados por esa notaria.
La cualidad dentro de la causa exige que el debido contradictorio sea conformado siempre entre los sujetos que dieron lugar a la relación jurídico material y los comparecientes a juicio, siempre debe existir tal identidad, es la manera básica de exigir la cualidad.
Por las razones expuestas y justa correspondencia con la decisión proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional la demanda debe ser declarada inadmisible, pues los demandantes podrán intentar la demanda siempre cuando sean llenados los requisitos expuestos toda vez que la cosa juzgada declarada en este expediente es formal y no material. Así se establece.
DECISIÓN
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la Acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano AYOUB BOU ASSAF, y la SOCIEDAD MERCANTIL AMÉRICA DE INVERSIONES C.A., en contra de la ciudadana ÁNGEL LUIS GERETTI MARTÍNEZ y CLARA MINA MUJICA PEREZ, todos antes identificados. En consecuencia se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil Catorce (2014). Año 203º y 154º. Sentencia Nº 27. Asiento Nº 46
La Juez Temporal
Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 2:45 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria
MERP/ligia
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