REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: KP02-F-2013-000097

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.572.649, con domicilio en el Municipio Jiménez del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: José Cermeño D., inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 66.374.

PARTE DEMANDADA: YETZAIDA COROMOTO PEREZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.598.851., con domicilio en el Municipio Jiménez del Estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Joel Romero, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 2.541.

MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesto por la parte actora, asistida de abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que contrajo matrimonio civil con la demanda de autos por ante la Registradora Civil del Municipio Jiménez del Estado Lara, Acta Nº 90, de fecha 26 de octubre de 2009. Expuso que comenzaron a surgir graves problemas de celos mezclados con reclamos violentos y desconsideraciones por parte de su cónyuge que ponían en peligro su estabilidad matrimonial ofendiéndolo. Que el 14 de febrero de 2012 decidieron separarse. Que lo denunció en Fiscalía Tercera en la fecha mencionada y el 18 de febrero de ese año ante la Fiscalía de Violencia Contra la Mujer, y que ello le hizo darse cuenta que no puede salvar su matrimonio; por lo que la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 185.3 del Código Civil.
En fecha 05 de febrero de 2013, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para que ambas partes hicieren acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación, a las 11:30 a.m.
En fecha 16 de mayo de 2012, la parte demandada mediante diligencia y asistida de abogado se dio por notificada.
En fecha 17 de abril de 2013, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 06 de mayo de 2013, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora acompañada por su apoderado judicial. El Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados, que no hubo lugar a la reconciliación. Asimismo, advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 21 de junio de 2013, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora, acompañada de su apoderado judicial insistiendo en la demanda. Se dejó constancia que no hubo lugar a reconciliación y que la parte demanda no compareció ni por si ni por medio de apoderado, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 02 de julio de 2013, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte actora, acompañada de su apoderado judicial, ratificó el contenido del escrito de la demanda.
En fecha 23 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 08 de agosto del mismo año.
En fecha 02 de octubre de 2013, este Tribunal, escuchó la declaración testifical de las ciudadanas Yohenny Nataly Alvarado Pérez, Noralis Santana y Jenny Gutiérrez.
En fecha 15 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Observa el suscriptor del presente fallo, que la parte demandada, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado; y conforme lo dispone el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Ahora bien, en los juicios de divorcio, por estar interesado el orden público ya que el Estado procura proteger la institución familiar del matrimonio; dichos procesos se encuentran eximidos del régimen de la confesión ficta.
De allí la razón del citado artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, privando en el presente caso las presunciones establecidas en la ley y el contradictorio que surge de la litis contestatio y las probanzas traídas al proceso.
Por ello, quien Juzga, observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, esto es, “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
De lo anterior, observa el suscriptor del presente fallo, que la parte actora trajo a los autos, además de la copia certificada del acta de matrimonio, que se valora como instrumento público, Denuncia común realizada el 05-12-12 en la Jefatura Civil de la Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez del Estado Lara, Entrevista realizada en Quibor el 07 de diciembre de 2012, en el Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Jiménez, Estación Policial Quibor y Denuncia Nº 016-12 de fecha 29 de marzo de 2012, que se valoran con base a la sana crítica, y de las que puede extraerse que efectivamente se produjo la denuncia aducida por la actora en su escrito libelar, y ha de tenerse como cierto ese hecho en razón de no haber sido desconocidas ni impugnadas por la parte contraria.
De igual manera son objeto de valoración las deposiciones que a continuación se analizan:
1. La de la ciudadana Yohenny Nataly Alvarado Pérez, quien al ser preguntada al particular segundo: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de las personas nombradas en el particular primero las ha visto agredirse verbalmente? Contestó: Si verbalmente en groserías y maltratos, de ella hacia el. Al tercero: Diga la testigo porque le consta que la ciudadana Yetzaida Pérez ha agredido verbalmente, con maltrato y groserías al señor Carlos Rodríguez? Contestó: Porque yo los vi y los escuche. Al cuarto: Diga la testigo si la señora Yetzaida Pérez le decía las groserías y maltratos al señor Carlos Rodríguez en publico, es decir delante de cualquier persona que estuviese presente? Contestó: En cualquier sitio donde él estuviese ahí estaba ella con su maltrato, no le importaba.
2. La de la ciudadana Noralis Santana, quien al ser preguntada a la pregunta segunda: diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de las personas nombradas en el particular primero, ha visto a la señora Yetzaida Pérez agredir verbalmente al señor Carlos Rodríguez? contestó: si, la he visto y la he oido. Tercera: diga la testigo porque le consta que la ciudadana Yetzaida Pérez ha agredido verbalmente, con maltrato y groserías al señor Carlos Rodríguez? contestó: porque yo trabajo ahí en la finca donde ella lo agrede a el, ahí mismo donde el trabaja. Cuarta: diga la testigo si la señora Yetzaida Pérez le decía las groserías y maltratos al señor Carlos Rodríguez en publico, es decir delante de cualquier persona que estuviese presente? contestó: si, si lo hacia con groserías y todo y;
3. La de la ciudadana y Lenny Gutiérrez, quien al ser preguntada al particular segundo: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de las personas nombradas en el particular primero las ha visto agredirse verbalmente? Contestó: Si. Tercero: Diga la testigo porque le consta que la ciudadana Yetzaida Pérez ha agredido verbalmente, con maltrato y groserías al señor Carlos Rodríguez? Contestó: porque ella a llegado al trabajo de èl, ha insultarlo, a decirle grosería y yo he visto porque trabajo en el mismo lugar. Cuarto: Diga la testigo si la señora Yetzaida Pérez le decía las groserías y maltratos al señor Carlos Rodríguez en publico, es decir delante de cualquier persona que estuviese presente? Contestó: Si, no le importaba quien estuviera.
Una vez valorados los medios de prueba promovidos por la parte actora y por medio de las testificales mencionadas puede extraerse, y acreditan la existencia de la causal de divorcio invocadas, siendo apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, de tales deposiciones, se extrae que éstos han presenciado los hechos referidos a las agresiones por parte de la demandada al actor de autos, alegados por este última como causal de Divorcio, por lo que se encuentra demostrada la misma, y por tanto, la presente demanda debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ LUCENA, contra la ciudadana YETZAIDA COROMOTO PEREZ ESCALONA, previamente identificados, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por las partes por ante la Registradora Civil del Municipio Jiménez del Estado Lara, Acta Nº 90, de fecha 26 de octubre de 2009.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se procederá a librar oficios a la mencionada Prefectura, remitiendo copia certificada de la sentencia a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Anthony Gilberto Prieto Ortíz

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:55 p.m.
El Secretario,
OERL/mi