REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: KN01-X-2012-000105
Se inició la presente incidencia en virtud de la oposición interpuesta a la Medida de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 18-12-2012, con motivo en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, interpuesto por la abogada en ejercicio Belkys Mayela Parra Narvaez, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 108.828, de este domicilio, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano JOSE ISMAEL HERNANDEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.435.977, en contra de la ciudadana AIMELINA PASTORA ALVARADO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.306.034, y de este domicilio, siendo practicada dicha Medida sobre bienes muebles señalados por el ejecutante como propiedad de la demandada el día 27-02-2013, constituyéndose el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara para ello, en la carrera 17 entre calles 13 y 14, casa N° 13-52, Sector La Feria, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. Seguidamente procedió la parte ejecutante a señalar los bienes muebles sobre los cuales recaería la medida decretada siendo estos los siguientes: 1) Un televisor marca Haier, modelo L26F6, serial: DC16M0E0202D4BBR1168 de 26 pulgadas, usado en funcionamiento valorado en 900 bs; 2) Un equipo de sonido compuesto por un plato marca; Fisher, modelo: MT6320, serial: 11873; 3) Un amplificador marca: pioner, modelo SA-608, serial AB2605000F; 4) Un ecualizador, marca: Samsung, modelo SE-7, serial 910051008 con dos cornetas en cajón de madera, marca: bohem, modelo: DC-21, se ignora su funcionamiento valorado en 1500 bs . 5) cinco sillas plásticas con su respectiva mesa de color rojo valorado en 300 bs. 6) Un mueble de madera de dos batientes muy usados valorado en 30 bs; 7) Un juego de muebles en metal y madera labrado, compuesto por un sofá de dos puestos y dos de un puesto con centro de mesa, usado valorado en 200 bs.. 8) Una impresora, marca: HP, modelo, R3000-3001, serial Q815OA-02, se ignora su funcionamiento valorado en 200 bs; 9) Un doble cassette, marca pioneer, modelo CT-W103, serial VIWK-072543US, usado, se ignora su funcionamiento valorado en 300 bs; 10) Una lavadora marca: Haier, modelo, XQB120-9188, serial: CB0552E0000CXBB-G0394, color gris, valorado en 1800 bs.; 11) Un televisor de 20 “ CCE HPS2075, serial 2591, sin control, valorado en 300 bs; 12) Un aire acondicionado de ventana, marca General Plus de 9.000 BTU, modelo KC25/V con control, sin serial, muy usado valorado en 300 bs; 13) Un juego de recibo compuesto de dos sofá de dos puestos cada uno y dos de un puesto de telas de colores, muy usados valorado en 600 bs; 14) Un mini equipo de sonido portátil marca: premier de color plateado, sin serial se ignora su funcionamiento, valorado en 50 bs; 15) una perezosa o mueble de cabilla y tejido plástico de color rojo, valorado en 50 bs; 16) Un baúl de madera color caoba, antiguo en regular estado, se valora en 60 bs; 17) Un tinajero antiguo, con piedra y tinaja, la madera esta deteriorada en las patas, valorado en 800 bs; 18) Rueda de carreta antigua, elaborada de metal y madera de doce rayos, valorado en 60 bs; 19) dos aperos para bueyes en madera de vieja data, se valora en 60 bs.; 20) dos pilones de madera antiguo, valorado en 40 bs,. Todos los bienes señalados suman la CANTIDAD SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (6.840,00 bs), asimismo la parte demandada se da por intimada, reconoció la deuda además renuncio al lapso de comparecencia y oposición, al mismo tiempo expone los términos de pagos, en este estado la parte actora acepta lo ofrecido y convenido, de igual manera ambas partes solicitan la remisión de la comisión para su homologación. Una vez recibida la comisión en este despacho, en fecha 15-04-2013, comparece la ciudadana EVA MARIA LUGO DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.332.933 y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio Yubisay Carolina Montilla Alvarado, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 140.999, consignando escrito de demanda donde hace formal oposición al embargo efectuado el día 27-02-2013, invocando el articulo 370 ordinal 2, en concordancia con el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, en un inmueble constituido por una casa ubicada en la carrera 17 entre calles 13 y 14, casa N° 13-52, Sector La Feria, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara Urbanización Piedras Blancas, Vereda N° 3, Casa N° 09, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, señalando que ella no forma parte del juicio. Seguidamente consigna documentos de propiedad marcados “A”, “B”, “C” “D” “E” y “F”, documento de propiedad del inmueble, Acta de matrimonio, Equipo de sonido, un televisor, lavadora, televisión de 20 pulgadas, una mesa plástica de color rojo, cinco sillas plásticas, una impresora, un stereo double cassette entre otros bienes muebles objeto de embargo.
En auto de fecha 18-06-2013, se acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho contado a partir de la presente fecha y se libraron tres (3) boletas de notificación.
En fecha 16-01-2014, el alguacil consigna recibo de citación debidamente firmado por la abogada Belkys Mayela Parra Narváez, igualmente a las ciudadanas Aimelina Pastora Alvarado Lugo y la ciudadana Eva Maria Lugo, a fin de notificarle lo concerniente al auto acordado en fecha 18-06-2013. Estando en la oportunidad legal, la ciudadana Eva Maria Lugo de Alvarado asistida por la abogada Yubisay Carolina Montilla Alvarado, en su carácter en autos, consigna su respectivo escrito de promoción de pruebas acompañado de documentos de propiedad marcados “A”, “B”, “C” “D” “E” y “F” que acreditan que los bienes muebles embargados son de su propiedad. Finalmente alega que no consigna los recibos de los demás bienes embargados por ser muy viejos.
Por auto de fecha 30-01-2014 el Tribunal admitió las pruebas promovidas a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante escrito presentado en fecha 04-02-2014, la abogada Belkys Mayela Parra Narváez, en su carácter de autos, señala que su representado no tiene relación con la ciudadana Eva Maria Lugo, por cuanto la deudora y principal pagadora de su deuda demandada es la ciudadana Aimelina Alvarado, en tal sentido esta ultima domicilio las letras de cambio en la misma vivienda donde cohabita con la ciudadana Eva Maria Lugo, igualmente solicita hacer el cómputo del lapso probatorio de la presente oposición. Cumplidos los trámites procesales y estando este Tribunal en la oportunidad de decidir la presente incidencia este tribunal observa:
Como se desprende del escrito presentado, la oposición efectuada está basada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, dicho dispositivo legal establece: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, por un acto jurídico válido.” De acuerdo con el contenido de este artículo al regular el Legislador la oposición del tercero la cuestión a dilucidar es la titularidad del derecho de propiedad del bien objeto de la medida de embargo, de manera que el tercero tendrá la carga de probar esa propiedad, por un acto jurídico válido, ya que el fin último de la medida es expropiar del bien al propietario para hacer efectivas las resultas del juicio. En este caso, la opositora produjo conjuntamente con su escrito de oposición un documento de propiedad de la vivienda y acta de matrimonio debidamente autenticado, se valoran por constituir copias de documentos públicos y que no fueron impugnados; sin embargo solo permiten demostrar el vinculo matrimonial y la titularidad de la vivienda, la cual no fue objeto de Medida Asimismo, insertan una letra de cambio, comprobante de ingreso de un equipo de sonido, una factura proforma N° 709865, de un televisor L26F6 y una lavadora XQB120-9188, emanada resolicitud de microcreditos de mi casa bien equipada, un ticket de compra de un televisor de 20 pulgadas CCE hps2075 de fecha 13-12-2006 y una factura N° 000225 de fecha 18-01-2013 de un aire acondicionado de ventana, marca general plus de 10.000BTU, modelo KC25/V, cabe agregar que los mismos fueron consignadas en fotostatos simples en las que según su decir se demuestra que es ella y no el ejecutado la verdadera propietaria de los bienes embargados sin embargo es necesario señalar aquí, que de acuerdo con el sistema probatorio venezolano, los documentos privados deben ser producidos en original y no en fotocopias, pues estas no tienen valor alguno de acuerdo al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece “que los instrumentos públicos y los privados reconocido o tenidos igualmente por recocidos, podrán producirse en juicios originales o copia certificada expedida por funcionarios competente de acuerdo a las leyes”. Por otra parte, hay que advertir que un documento emanado de un tercero ajeno al juicio pueda producir efectos en él, es requisito indispensable que ese tercero venga al proceso a ratificar el documento; conforme se desprende del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia la oposición al embargo ejecutivo practicado debe quedar desechada al no demostrar la opositora, fehacientemente ser la titular del derecho de propiedad de estos, y así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición al embargo efectuada por la ciudadana Eva Maria Lugo de Alvarado suficientemente identificada en la sentencia. Se condena en costas de la incidencia a la parte vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se confirma el embargo ejecutivo practicado el 27-02-2013, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, sobre los bienes muebles anteriormente descritos. Se ordena notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil catorce. Años: 203º y 154º.
El Juez
Abg. Luís Fernando Martínez Arocha
La Secretaria
Audrey Lorena Pinto.
En la misma fecha se publicó, siendo las 3: 15 p.m.
La Sec.:
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