REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO : KP02-T-2012-000040
Fue interpuesta demanda por motivo de TRANSITO, por la ciudadana EVA MARIA FIGUERA PARIMA quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.221.775, asistido por la abogada en ejercicio JOSE VEGAS HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 86.004, contra los demandados DANNY YOLEIDA MASIAS REYES Y EDUARDO ANTONIO RAMOS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad No.6.191.230 y 13.035.738, con domicilio en el Municipio Palavecino del Estado Lara.
Admitida la demanda en fecha 04-07-2012, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 02-08-2012, fue recibido escrito de la parte demandante en la cual consigna copias a los fines de que se libren compulsas y manifiesta haber entregado los emolumentos al Alguacil.
En fecha 25-10-2012, fue recibido escrito por la parte demandante donde solicita que se le de impulso procesal al asunto.
En fecha 22-11-2012, consignación de los fotostatos correspondientes, se libraron compulsas y exhorto de citación a la parte demandada, al juzgado distribuidor de los municipios Palavecino y Simón Planas de Estado Lara, mediante oficio N. 1514-2012.
En fecha 22-11-2012, se exhorta al Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, a la citación de los demandados. A tal efecto se anexan dos (02) compulsas con su respectiva boleta de citación
En fecha 05-12-2012, Diligencia donde Reciben la presente comisión, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del Estado Lara, remitida con oficio N. 1514-2012 de fecha 22-11-2012, désele entrada y entréguense al Alguacil del Juzgado las dos (02) compulsas correspondientes para citar.
En 15-01-2014, Recibida diligencia del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se observa que la presente comisión reposa en el archivo de ese Juzgado desde mas de un (01) año sin que la parte demandante le haya dado impulso procesal a la misma y siendo que por razones de estadística no debe permanecer por tiempo indefinido en este despacho, es por lo que se acuerda agregar las compulsas de citación anexada y devolver las actuaciones a su tribunal de origen en el estado en que se encuentren.
11-02-2014, Por recibido oficio N.2660-29 de fecha 15 de Enero del 2014 y recaudos del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se acuerda agregarlo al Expediente, recaudo total de doce (12) folios.
Ahora bien, el Tribunal observa que desde que el Juez se pronuncio al conocimiento de la presente causa, el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, lo que evidencia un total abandono de la causa, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, después de haber dejado constancia de la entrega de los emolumentos al alguacil adscrito al tribunal de origen; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 04-07-2012 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil catorce. Años: 203° y 154°
EL JUEZ,
ABG. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA
LA SECRETARIA
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó a la 09:17a.m.
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