REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de febrero de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO : KP02-M-2011-000640
Se inició el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), interpuesta por el Abogado JUAN JOSE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.334.253 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 161.521 actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “DROGUERIA NENA, C.A.,” Firma Mercantil de este domicilio, constituida e inscrita bajo el N° 76, Folios Vto del 280 al 284 y su vto del Libro de Registro de Comercio N° 1, que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, en fecha 24 de abril de 1975, posteriormente reformados sus Estatutos y Acta Constitutiva, siendo su ultima reforma debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 29, Folio 219, Tomo 50-A, en fecha 09 de septiembre de 2005, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° j-08518977-7, en contra de la Empresa “FARMACIA SAN CAYETANO”, domiciliada en la Ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Siete (07) de Junio de 2006, bajo el N° 46, Folio 2-A, posteriormente dada en venta pura y simple según documento registrado en la misma oficina en fecha dos (02) de Marzo de 2009, bajo el N° 110, Tomo 1-B, e inscrita en el Registro de información Fiscal (RIF) bajo el N° V-16774582-9, y contra el ciudadano HECTOR RAFAEL PEREZ APONTE, venezolano, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-16.774.582 domiciliada Tinaquillo, Estado Cojedes.
Admitida la demanda en fecha 20-01-2012 se ordenó la intimación de la parte demandada para que en el plazo de Diez Días de Despacho siguientes a la última intimación y constare en autos la misma, más tres (03) días que se le concede como término de distancia y conste en autos las misma, pagaran, acreditaran haber pagado o formularan oposición a las cantidades de dinero señaladas por la actora en su libelo, haciéndose la salvedad que una vez fueran consignados los fotostatos correspondientes, se libraría las copias certificadas del libelo de demanda y del decreto intimatorio. Seguidamente, a solicitud de la parte actora, se decreta Medida Preventiva de Embargo, aperturandose para ello el respectivo Cuaderno Separado de Medidas N° KN01-X2012-08.
Posteriormente en fecha 10/02/2012, consignados los fotostatos, se certificaron copias del libelo y del Decreto Intimatorio, se anexaron a las Boletas de Intimación libradas en fecha 28/01/2012.
En fecha 17/02/2012, se libró exhorto de intimación con oficio 240-2012.
En fecha 10/04/2012, se la parte actora solicito el avocamiento del juez.
En fecha 25/05/2012, el juez se avoco al conocimiento de la causa de conformidad al articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15/02/2013, se agrego resultas de la boleta de intimación.
En fecha 05/11/2013, la parte actora consigna copias simples a los fines de que libren nueva decreto de intimación.
En fecha 18/11/2013, se acordó librar exhorto y boleta de intimación.
En fecha 12/02/2014, diligencia la Abogada MARIA GABRIELA AVILA C., inscrita el el INPREABOGADO bajo el N° 185.791, en su carácter de Apoderada Judicial de “DROGUERIA NENA, C.A” y Desiste del presente procedimiento, y solicita la devolución de los originales que sirvieron de fundamento a la demanda.
Ahora bien, observa el Tribunal que el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 263, establece que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella” y que “el Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”, por lo que encontrándose la presente causa en estado de intimación, y evidenciándose además que la Apoderada Judicial de la parte actora posee facultad expresa para desistir, tal como se desprende de copia de poder consignado a tal efecto, no queda mas que homologar el desistimiento efectuado por la parte actora, y así se decide.
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO efectuado en el presente juicio interpuesto por el Abogado JUAN JOSE RAMOS, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “DROGUERIA NENA, C.A.,” en contra de la Empresa “FARMACIA SAN CAYETANO”, y contra el ciudadano HECTOR RAFAEL PEREZ APONTE, todos identificados en la narrativa de este fallo. En consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se suspende la medida preventiva de Embargo decretada por este Juzgado en fecha 20/01/2012. Devuélvase a la parte actora, los documentos fundamentales de la acción, previa su certificación en autos de conformidad con el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° y 154°.
EL JUEZ
ABG. LUIS FERNANDO MARTINEZ AROCHA
LA SECRETARIA
AUDREY LORENA PINTO
Seguidamente se publico siendo las: 02:02 PM
LFMA/ALP/fji
La Sec.,
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