DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OSCAR IGNACION ORELLANA HERIZE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.269.611, representado por el ciudadano PEDRO IGNACION ORELLANA HERIZE, venezolano, mayor de edad, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.003.751, conforme al poder autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 13-06-2013, anotado bajo el N° 23, Tomo 167, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho organismo, quien también procede en este acto en nombre propio y el ciudadano LUIS IGNACION ORELLANA HERIZE, venezolano, mayor de edad, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.886.260, en su orden, y debidamente asistidos por la Abogada ELISA PINEDA OCHOA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 131.311.
PARTE DEMANDADA: Empresas INVERSIONES OP C.A., de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05-11-1986, bajo el N° 16, Tomo 5-J. y a la firma de comercio OXIGENO BARQUISIMETO C.A., firma mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 10-04-1.991, bajo el N° 26, Tomo 5-B en la persona de su presidente, ciudadano MARIO CARRI, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.414.230.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA).
Recibo como fue el presente asunto previa distribución del mismo, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la Declinatoria de Competencia que hiciera, este Tribunal a los fines de aceptar o no la competencia de la presente causa hace las siguientes consideraciones:
La presente demanda obedece a la DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA, interpuesta por el ciudadano OSCAR IGNACION ORELLANA HERIZE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.269.611, representado por el ciudadano PEDRO IGNACION ORELLANA HERIZE, venezolano, mayor de edad, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.003.751, conforme al poder autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 13-06-2013, anotado bajo el N° 23, Tomo 167, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho organismo, quien también procede en este acto en nombre propio y el ciudadano LUIS IGNACION ORELLANA HERIZE, venezolano, mayor de edad, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.886.260, en su orden, y debidamente asistidos por la Abogada ELISA PINEDA OCHOA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 131.311, en contra de las empresas INVERSIONES OP C.A., de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05-11-1986, bajo el N° 16, Tomo 5-J. y a la firma de comercio OXIGENO BARQUISIMETO C.A., firma mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 10-04-1.991, bajo el N° 26, Tomo 5-B en la persona de su presidente, ciudadano MARIO CARRI, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.414.230.
Alegan los actores, que por documento asentado ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 05-11-1986, bajo el N° 16, Tomo 5-J, fue constituida la empresa INVERSIONES OP, C.A., con una capital de DOS MILLONES DE BOLIVARES (bs. 2.000.000,00), dividido en dos mil acciones (2.000,00 acc.), con un valor nominal de un mil bolívares (bs. 1.000, 00). Que por asamblea posterior celebrada el 02-11-1986, debidamente asentada, José Ignacio Orellana Terán, venció un mil acciones a Antonio Carri. Que entre otras cosas, la compañía hace mucho tiempo que no realiza obras de construcción, sea dirigida, administrada y operada solo por dos de los socios y existían dos grupos – por una parte los hermanos Orellana Herize y por la otra Oxígenos Barquisimeto C.A., en la práctica se traduce en la imposibilidad de adoptar acuerdos sociales que se tomen decisiones en la asamblea, lo que trae como consecuencia la perdida de la affectio societatis, y esto a su vez la imposibilidad de conseguir el cabal cumplimiento del objeto social de la empresa, lo que los obliga por el bien de los socios, empresa, empleados y relacionados a solicitar la disolución y liquidación de la empresa determinada. Por lo que proceden a demandar a las empresas INVERSIONES OP C.A., y a OXIGENO BARQUISIMETO C.A., plenamente identificados a fin de que convengan o sean condenados en disolver y liquidar la empresa INVERSIONES OP C.A., en pagar las costas y costos del proceso. Así mismo estiman la presente acción en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000, 00), equivalentes a CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO CON NOVENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (46.728, 97 U/T). Señalan domicilio procesal de las partes.
Al respecto el artículo 340 del Código de Comercio dispone lo siguiente: “Las compañías de comercio se disuelven: 1°. Por la expiración del término establecido para su duración. 2°. Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo. 3°. Por el incumplimiento de ese objeto. 4°. Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio. 5°.Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente. 6°. Por la decisión de los socios. 7°. Por la incorporación a otra sociedad.”
De la norma antes transcrita se evidencia, las causales por las cuales se puede disolver las sociedades mercantiles, con el objeto de ponerle fin a las actividades de la sociedad.
Asimismo el artículo 1.082 ejusdem dispone: “La Jurisdicción comercial es plena en los asuntos que la ley somete a su competencia…”
Al respecto considera conveniente este Tribunal traer a colación el contenido de la resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo del 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial de fecha 02 de abril del 2009, en la cual hace referencia a la competencia que corresponde a los Juzgados de Municipio, y Juzgado de Primera Instancia la cual entre otros establece lo siguiente: Resuelve: “… Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, Categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT) subrayado del Tribunal. b) Los Juzgados de Primera Instancia, Categoría B, en el escalafón judicial conocerán en primera Instancia de los asuntos Contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades Tributarias (+ 3000 U.T.) A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades Tributarias al momento de interposición del asunto…”
Ahora bien, visto que la presente demanda es una acción mercantil cuya cuantía es por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000, 00), equivalentes a CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO CON NOVENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (46.728, 97 U/T), es decir, que excede claramente a las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), por lo que este Tribunal no es competente en cuanto al valor de la demanda para conocer de la presente causa.
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