INICIO
En fecha 25-02-2013, es recibido previa distribución del asunto, escrito contentivo de demanda y anexos presentado por ciudadanos CESAR AUGUSTO BRITO LEÓN, CESAR AUGUSTO BRITO ALVAREZ y ALFREDO ANTONIO DEFENDINI PEREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 158.874, 192.957 y 95.569, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la Empresa Mercantil SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22-04-2009, bajo el N° 26, Tomo 28-A, tal como se evidencia de Poder otorgado por la ciudadana GLORIA ESPERANZA GOMEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.698.008, actuando en su condición de Presidenta, siendo otorgado en fecha 08-02-2013, asentado bajo el N° 5, Tomo 36, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en contra del ciudadano JOEL ANTONIO CASIQUE RIVERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.451.324, con domicilio en Cabudare Estado Lara, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, siendo admitido en fecha 26-03-2013, y enviado exhorto junto con oficio al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del domicilio del demandado.
DEL LIBELO DE DEMANDA
Arguye los apoderados actores que en fecha 16-04-2010, el ciudadano JOEL ANTONIO CASIQUE RIVERO, como comprador y principal pagador, plenamente identificado, suscribió una compra sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: PLACAS: 77VKAA; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3VP22062; SERIAL DE MOTOR: AV22062; MARCA: FORD; MODELO: F-350; AÑO: 1997; COLOR: AZUL Y BLANCO; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CAVA; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO; el cual provino de la empresa denominada DISTRIBUIDORA DISENZOCA, C.A., representada por el ciudadano HENRY BUCCI PELUSO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.536.979, en su condición de Presidente, quien era el dueño del vehículo, según se desprende de Certificado de Registro de Vehículo N° 25273923, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 08-08-2007, siendo el valor de la venta de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 34.000, 00), precio que fue cancelado a través de préstamo otorgado por la empresa SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRAS C.A., representada por el ciudadano WOLFAN JACINTO GOMEZ, al ciudadano JOEL ANTONIO CASIQUE RIVERO, quien acepto dicho préstamo que sería cancelado mediante el pago de setenta y dos (72) cuotas mensuales y consecutivas, sin aviso y sin protesto, por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 698, 50), cada una a partir del 16-05-2010, pero la promesa de pago no se llevo a cabo, incurriendo en mora debitoris, el deudor JOEL ANTONIO CASIQUE RIVERO, ya que no ha cancelado ninguna de las cuotas suscritas, siendo agotadas las vías conciliatorias, por lo que en nombre de su representada, demandan formalmente al ciudadano JOEL ANTONIO CASIQUE RIVERO, plenamente identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: A. En la resolución del contrato celebrado entre la demandada con su representada. B. En la entrega del vehículo objeto del contrato. Solicitan sea acordada Medida Cautelar sobre el vehículo descrito. Estiman la presente acción por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 67.740, 53). Señalan domicilio procesal de las partes.
RESEÑA DE LOS AUTOS
Así pues, una vez librado el correspondiente exhorto, este fue recibido por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde el alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 09-06-2013, deja constancia de la consignación de la compulsa sin cumplir, por lo que una vez solicitado, procedió el Tribunal la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y una vez cumplido el trámite correspondiente, fue designada como defensor ad litem, la abogada Ivon Lucena, quien acepto el cargo, en fecha 12-12-2013, siendo consignada la boleta de citación por el Alguacil del Tribunal en fecha 07-01-2014.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
POR PARTE DE LA DEFENSORA AD LITEM
En fecha 09-01-2014, la defensora ad litem designada, abogada Ivon Lucena, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 108.730, procedió a dar formal contestación a la demanda, donde rechazó, negó y contradijo los hechos como los derechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda por cuanto no son ciertos, rechazó, negó y contradijo que su representado no haya cancelado ninguna de las cuotas pactadas por Servicios Programados de Compras, C.A, para la adquisición del vehículo descrito en la demanda y que este se haya negado a cancelar el préstamo otorgado por la empresa antes mencionada, por lo que rechaza, niega y contradice que para la fecha tenga vencidas 72 cuotas a Bs. 698, 50 cada una, lo que equivale a Bs. 50.292, 00. Así mismo, le participa al Tribunal que ha citado a su defendido en varias oportunidades a través del Instituto Postal Telegráfico de la Oficina de Barquisimeto, sin encontrar respuesta alguna ni por sí mismo, ni por medio de su apoderado.
MOTIVA
Luego de un exhaustivo análisis de las actas y, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, se observa los siguientes medios probatorios:
La representación judicial de la parte actora, en la oportunidad legal correspondiente, presento escrito de promoción de pruebas, donde promueve el merito favorable de los autos y como documentales, hace valer el documento de compra y venta con Reserva de Dominio de fecha 16-04-2010, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el N° 20, Tomo 49, donde consta que existe una obligación que genera una deuda. Aprecia esta juzgado que dicha documental riela copia certificada a los folios 91 al 95 de autos, de donde evidencia la venta pura y simple, del vehículo anteriormente descrito al ciudadano JOEL ANTONIO CASIQUE RIVERO, plenamente identificado, siendo el valor de la venta la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 34.000, 00), siendo que dicho monto fue cancelado por la Sociedad Mercantil SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRAS C.A., a quien se le constituyó a favor la reserva de dominio del citado vehículo, quedando obligado, el hoy accionado a la cancelación de SETENTA Y DOS (72) cuotas mensuales y consecutivas de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 698, 50) cada una, y no siendo este instrumento público impugnado, desconocido o tachado, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Del mismo promovió el poder otorgado a los abogados plenamente identificados en autos, el cual aprecia esta juez que se encuentra agregado a los autos en los folios 4 al 12, el cual es valorado por esta juzgadora a los fines de verificar la cualidad con que intervienen los hoy actores. Así se establece.
Promueve las constancias de pago que reposan en los archivos de su poderdante, donde constan el incumplimiento del contrato de compra venta con reserva de dominio, suscrito en fecha 16-04-2010, por el valor de veintisiete (27) cuotas vencidas, dichas documentales privadas reposan en los autos a los folios 80 al 88, las cuales son desechadas por esta juzgadora de conformidad con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, por provenir de la misma parte y de donde no se evidencia firma del accionado. Así se decide.
Así mismo en cuanto a la documental privada que riela a los folios 89 al 90, referida a la Solicitud de Inscripción por parte del ciudadano JOEL CASIQUE RIVERO, plenamente identificado, la misma al no ser desconocida se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto a las documentales promovidas por la defensora ad litem designada de la parte demandada, quien promueve el merito favorable de los autos, y en especial aquellos documentos y alegatos que favorezcan a su defendido, sin manifestar a Tribunal cual es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba, este no debe ser considerado como instrumento probatorio, en razón de ello, este Tribunal no valora el merito favorable de los autos, por no haber manifestado de cuales pruebas se quería beneficiar, y no está obligada quien juzga a suplir dicha falta. Así se decide.
En tal sentido, conviene destacar la obligatoriedad que representa para las partes, lo pactado voluntariamente en relación a lo consagrado en el articulado que sobre dicha materia, prevé el Código Civil:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
De igual forma esta jugadora observa, que las partes convinieron expresamente, según se desprende de la cláusula Segundo, en lo siguiente:
“Acepto y convengo que SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRAS C.A., tiene derecho a considerar la obligación como de plazo vencido pudiendo, a su elección, dar por resuelto de pleno derecho el presente contrato o exigir el pago total de las obligaciones pactadas y/o sumas adeudadas en este contrato a su favor, además de los intereses moratorios vencidos por la vía que considere más conveniente, cuando deje de pagar dos (2) cuotas mensuales y consecutivas indicadas o el incumplimiento de cualquier otra de las obligaciones derivadas de este contrato, o cuando el vehículo antes referido sea objeto de siniestro que genere su pérdida parcial o total o sea objeto de robo, hurto o cualquier otra circunstancia que lo afecto.”
Ahora bien, en el presente caso, la representación judicial de la parte actora denunció el incumplimiento en el pago de setenta y dos (72) cuotas consecutivas, que en su conjunto representan una suma equivalente a CINCUENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 50.292, 00), lo que representa más de la octava parte de dicho precio, aunado a lo cual han cursado los respectivos intereses convencionales y moratorios, hecho al que la defensa de la demandada, no presentó ningún elemento probatorio, tendente a desvirtuar las alegaciones realizadas en su contra, o a enervar los efectos de éstas.
Corolario a lo expuesto, cabe destacar que la ley especial en la materia, es decir, sobre ventas con reserva de dominio, especifica en su cuerpo normativo:
“Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”
Ante dicha afirmación, no se hace necesario una operación aritmética compleja, pues la actora denuncia la falta de pago de todas las cuotas suscritas, con sus respectivos intereses tanto convencionales como moratorios, y al ser los contratos fuente de obligaciones, que deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, esta Juzgadora observa, que la obligación contraída objeto del presente procedimiento, ha sido debidamente probada, con el respectivo documento de compra venta con reserva de dominio, autenticado y de fecha cierta, tal como lo exige la ley especial que rige la materia, y a su vez, el mismo no ha sido desconocido o discutido por la parte, contra quien se pretende hacer valer, y al mismo tiempo ésta, no ha logrado demostrar válidamente por cualquier medio, que ha cumplido con el pago de las cuotas que se le reclaman, o que sobre ella pesa la ocurrencia de algún hecho no imputable a sí misma, que le permita excusarse en su atraso o falta de los pagos, a los cuales se habría obligado mediante la referida convención, es por ello que forzoso declarar la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio y, la restitución del bien objeto de dicho contrato con lugar. Así se decide.
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