REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, catorce (14) de febrero de dos mil catorce
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2013-003025
DEMANDANTE: Sucesión Amalia Handule de Saldivia y Sucesión Miguel Tomas Saldivia
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: NATHALI CORDERO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 119.469
DEMANDADO: Firma Mercantil LITOGRAFÍA LARA S.R.L, inscrita en el Registro mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 214, folios 388 al 389, del Libro de Registro Original Nº 1 de fecha 22 de agosto de 1968
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: RENE ROBERTO ARROYO ALVARADO y EDWIN GERARDO PALENCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 148.941 y 90.174, respectivamente
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesto en fecha 08/10/2013, por la abg. NATHALI CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.284.098, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.469, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sucesión Amalia Handule de Saldivia y Sucesión Miguel Tomas Saldivia, por sustitución de poder debidamente otorgada por el ciudadano Miguel Tomás Saldivia, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.612, en fecha 20 de Marzo de 2012, por ante la Notaria Cuarta del municipio Iribarren, quedando inserto bajo el Nº 34, Tomo 88 de los libros llevados por esa notaria y quien se encuentra facultado por poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Municipio Iribarren de fecha 30 de agosto del 2010, quedando inserto bajo el tomo 219, Nº 33, de los Libros de Autenticaciones, presentó libelo de demanda en el cual expuso: Sus representados son propietarios de un inmueble constituido por dos locales comerciales ubicados en la Avenida 20 entre calles 36 y 37, antiguo Municipio Concepción, hoy Parroquia, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, construido sobre un terreno propio, el cual mide Tres Mil Quinientos Cinco Metros Cuadrados (3.505,00 m2), siendo sus linderos generales los siguientes: NORTE: Avenida 20; SUR: Carrera 19; ESTE: Terrenos de Felipe Elías Saldívia. Y OESTE: Calle 37. Y sus linderos particulares; NORTE: la Avenida 20, que es su frente, SUR: Estacionamiento, área común del mismo edificio, ESTE: Pared medianera, que divide el lindero Este del inmueble, OESTE: Escalera de acceso al primer y único piso del edificio. Señala además que dicho inmueble pertenecía al ciudadano MIGUEL TOMAS SALDIVIA, según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, (hoy Registro Público) de fecha 12 de Agosto de 1953, Registrado bajo el No.118, Folios 231 Fte. Al Folio 233 Fte. Protocolo Primero Tomo 5, Tercer Trimestre del año 1953; según documento que acompañó marcado con la letra “C”; y pertenece a la sucesión según Formulario para Auto liquidación de Impuesto sobre Sucesiones Expediente No. 0699, y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones expedido en fecha 09-10-2007, signado con el No. SENIAT-0288579, que acompañó marcados con las letras “D” y “E”.
Expone que conforme documento que acompañó arcado con la letra “F”, en fecha 01 de enero de 1991 su representada celebró con la firma mercantil TIPOGRAFIA LARA S.R.L., inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 214, folios 388 al 389, del libro de Registro Original numero 1, de fecha 22 de Agosto del 1989, y representada para ese entonces por el ciudadano HELIMENAS ERASMO CAMPOS ECHAVIEL, titular de la cédula de identidad Nº 2.467.750, contrato de arrendamiento sobre los dos locales comerciales de su propiedad, marcados con los números 1 y 2, picados en la Avenida 20 entre calles 36 y 37, Edificio La Mascota, antiguo Municipio Concepción, hoy parroquia, de la ciudad de Barquisimeto, cuyos linderos y medidas señaló; y se ha venido prorrogando por periodos iguales desde el año 1992 hasta el año 2001, fecha en la cual finalizó, ya que la mencionada firma cambio de nombre y de dueño; celebrándose de manera verbal un nuevo contrato de arrendamiento con la firma LITOGRAFIA LARA S.R.L., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 214, folios 388 al 389, del Libro de Registro Original Nº 1, de fecha 22 de agosto de 1968, la cual se encuentra representada por EDWIN ELIMENES CAMPOS LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.623.786.
Que tal relación deviene por el hecho que el ciudadano HELIMENAS ERASMO CAMPOS ECHAVIEL, representante de la firma TIPOGRAFIA LARA S.R.L., es el progenitor de EDWIN ELIMENES CAMPOS LA CRUZ, representante de LITOGRAFIA LARA S.R.L., y que por tal motivo, una vez finalizada la relación con TIPOGRAFIA LARA S.R.L., se decidió continuar con la misma de manera verbal pero con la firma LITOGRAFIA LARA S.R.L.
Expresa que la arrendataria ha violentado lo acordado entre ellos, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento, realizando consignaciones por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara según asunto Nº KP02-S-2009-6574, según copias certificadas que acopañó marcadas “G”.
Señaló que los pagos que la arrendataria ha realizado –a su decir- son de manera irregular adeudando a la fecha las pensiones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 ; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2013 contraviniendo el artículo 53 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece la forma de realizar el procedimiento de consignación de alquileres; pues –continua arguyendo- los abogados Edwin Gerardo Palencia, José Leonardo Mendoza, José Luis Campos Medina, Eloy Maria Sanchez, consignan las pensiones de junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2012; y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2013, sin consignar en el expediente de consignaciones, el instrumento poder que acredite la representación de la hoy demandada; y –concluye- por tal motivo los pagos efectuados por tales abogados no deben considerarse válidas.
Igualmente procede a realizar través de una tabla, una especie de relación en que se efectuaron los pagos de las consignaciones por ante el Juzgado mencionado y de donde se observa que la arrendataria no canceló el canon de arrendamiento del mes de octubre de 2012 y la correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2012 fueron cancelados fuera del lapso de 15 días que establece la ley especial, lo que –alega- los hace considerar que no cumplió con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Para fundamentar tal planteamiento transcribió extracto de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de mayo de 2013.
Expone que el arrendatario también viola la forma de realizar el pago o consignación pues en las diversas solicitudes o escritos no indica cuál es el inmueble arrendado por cuyo ofrecimiento realiza los pagos, lo cual –a su decir- los hace nulos.
Por tal motivo acude a demandar, como en efecto lo hace a la firma LITOGRAFIA LARA S.R.L., ya identificada, por DESALOJO DE INMUEBLE, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en: 1) El desalojo del inmueble arrendado constituido por dos locales comerciales marcados con los números 1 y 2 ubicados en la Avenida 20 entre calles 36 y 37, Edificio La Mascota, antiguo Municipio Concepción, hoy Parroquia, de la ciudad de Barquisimeto, cuyos linderos y medidas señalo en su escrito libelar; 2) Al pago a título de daños y perjuicios de la suma de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 17.920,00) como justa indemnización de los cánones de arrendamiento dejados de percibir por la falta de pago de las mensualidades consecutivas de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2013, a razón de UN MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.120,00) mensuales; 3) El pago de costas del proceso. Solicitó se decretara medida de secuestro sobre el bien arrendado. Fundamentó su pretensión en los artículos 33, 34 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1.159, 1.160, 1.592 y 1.594 del Código Civil. Estimó la demanda en la suma de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 17.920,00), equivalente a 191,74 Unidades Tributarias.
En fecha 16-10-2013, El Tribunal admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 04-11-2013 el Tribunal ordenó la apertura de cuaderno de medidas a fin de pronunciarse sobre el secuestro.
En fecha 24-10-2013 la apoderada de la parte demandante dejó constancia de haber suministrado al alguacil los emolumentos correspondientes para practicar la citación; y en fecha 07-11-2013 el Alguacil dejó constancia de ello.
En fecha 03-12-2013 compareció el ciudadano EDWIN ELIMENES CAMPOS LA CRUZ, actuando en representación de la empresa LITOGRAFIA LARA S.R.L. y en nombre de su representada confirió poder apud-acta a los Abgs. RENE ARROYO y EDWIN PALENCIA.
En fecha 05-12-2013 compareció la parte demandada y presentó escrito en 08 folios útiles y 32 anexos, contentivo de contestación de demanda y reconvención. De igual forma impugnó la cuantía de la demanda principal.
En fecha 06-12-2013 se admitió la reconvención por daños y perjuicios y cumplimiento de contrato propuesta por la parte demandada.
En fecha 10-12-2013 compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escritos contentivos de contradicción a la impugnación de la estimación de la cuantía de la demanda y contestación a la reconvención.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, evacuándose en su oportunidad inspección judicial promovida por la parte demandada.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
PUNTO PREVIO:
Antes de entrar a decidir el fondo de la presente controversia, quien acá decide pasa a pronunciarse sobre la denuncia señalada por la demandada en su escrito de contestación, y para ello observa lo siguiente:
De la inconstitucionalidad de las actuaciones realizadas por el Tribunal
La demandada, en su escrito de contestación, señala que la aplicación de la norma contenida en el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil resulta una anticipación a la ejecución de la sentencia y es contraria a las garantías del debido proceso y coloca al inquilino en estado de indefensión. Que para el caso de demandas de desalojos se establece para su procedencia la existencia de dos o más mensualidades consecutivas en mora.
Señala que antes de verificarse una medida cautelar por el hecho de insolvencia alegada, el juzgado que conoce la causa debe requerir de oficio al juzgado encargado de llevar las consignaciones arrendaticias la prueba de la insolvencia alegada por su arrendador.
Expresa que la demandante aporta un juego de copias certificadas del expediente de consignación distinguido con el Nº KP02-S-2009-006574 y que del mismo se evidencia que por error de trámite una sola de esas consignaciones de cánones fueron erradamente tramitadas por la URDD pero cuyo deposito se efectuó en la cuenta correspondiente ordenada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, por lo que no puede considerarse esta consignación como extemporánea o mal efectuada.
Indica que es condición necesaria para declarar la procedencia de la demanda de desalojo que exista una insolvencia con relación a dos meses y no uno de ellas. Que los meses de agosto y septiembre de 2013 fueron consignados con escrito de fecha 09-10-2013 ya que para el mes de agosto los Tribunales se encuentra de vacaciones judiciales; que en escrito del 13-11-2012 señaló que por error estaba consignado el mes de septiembre y éste mes ya había sido cancelado y que los cánones –a su decir- han sido pagados en sus meses correspondientes; y que el error consistió en señalar en los escritos que era el mes de septiembre el que se estaba pagando y en realidad era octubre. Y que si este juzgado hubiera observado tal probanza, se ha podido constatar que no existe la insolvencia de ese canon y que al no acreditarse en autos la insolvencia no debe decretarse la cautelar y aguardar la oportunidad de la contestación de la demanda para permitir el equilibrio.
Ahora bien, ante tales señalamientos, este juzgador observa que el demandante quiere hacer ver que la cautelar decretada en autos se equipara con un adelanto de la consecuencia jurídica de la declaratoria con lugar de la pretensión de desalojo; y que –según señala- por no estar llenos los extremos de ley, su decreto es violatorio a su derecho a la defensa.
En ese sentido, se debe tener en cuenta que las cautelares, tienen un fin ontológico o teleológico, es decir, no son los efectos sino el fin en si mismo, es decir, existe una anticipación de los efectos de una providencia principal al que su eficacia está preordenada; siendo su principal característica su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal. Por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos entraña la significación, del segundo.
Sin embargo, muy a pesar de lo delatado por la parte demandada, quien acá decide observa que la negada inconstitucionalidad la endilga por el hecho que “existe un adelanto en la ejecución”; a lo que este juzgador advierte que las cautelares tienen como característica la verosimilitud con la pretensión planteada; y por el hecho que este tribunal haya decretado una cautelar no quiere decir que sea una actuación inconstitucional pues la misma tiene un sustento legal sobre el cual se decretó, al punto que en el cuaderno respectivo se planteó, sustanció y decidió la respectiva oposición a la cautelar decretada, siguiendo para ello el procedimiento establecido en el artículo 602 del código de Procedimiento Civil. De manera que, se insiste, no existe actuación inconstitucional alguna alegada por la demandada y ASI SE ESTABLECE.
De la impugnación de la cuantía
La parte demandada, en su escrito de contestación y conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la cuantía que alega el actor “por considerarla exigua”
Nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 05 de agosto de 1997, dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia dictada por el Magistrado Dr. Anibal Rueda, caso Zadar Bali vs. Italo Gonzalez, Expte. Nº 97-0189, reiterada por la misma Sala en sentencia de fcha 17-02-2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, caso Claudia Ramírez vs. Maria de los Angeles Hernández de Wohler, Expte. Nº 99-0417, estableció lo siguiente:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
…
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Resaltado añadido)
De manera que por aplicación del precedente jurisprudencial y de lo delatado por el demandado, éste se limitó a impugnar pura y simple la estimación, sin indicar si dicha impugnación lo hace por exagerada o por insuficiente, y no aportando necesariamente el hecho nuevo ni demostrándolo en juicio, por lo que se declara improcedente la impugnación a la cuantía realizada por la parte demandada y queda firme la estimación realizada por el demandante en su libelo de demanda. ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y al respecto observa lo siguiente:
UNICO
El presente juicio versa sobre juicio por DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesto por la abg. NATHALI CORDERO, en su carácter de apoderada judicial de la Sucesión Amalia Handule de Saldivia y Sucesión Miguel Tomas Saldivia, por sustitución de poder debidamente otorgada por el ciudadano Miguel Tomás Saldivia; en la cual expone que sus representados son propietarios de un inmueble constituido por dos locales comerciales ubicados en la Avenida 20 entre calles 36 y 37, antiguo Municipio Concepción, hoy Parroquia, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, construido sobre un terreno propio, el cual mide Tres Mil Quinientos Cinco Metros Cuadrados (3.505,00 m2), siendo sus linderos generales los siguientes: NORTE: Avenida 20; SUR: Carrera 19; ESTE: Terrenos de Felipe Elías Saldívia. Y OESTE: Calle 37. Y sus linderos particulares; NORTE: la Avenida 20, que es su frente, SUR: Estacionamiento, área común del mismo edificio, ESTE: Pared medianera, que divide el lindero Este del inmueble, OESTE: Escalera de acceso al primer y único piso del edificio. Señala además que dicho inmueble pertenecía al ciudadano MIGUEL TOMAS SALDIVIA, según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, (hoy Registro Público) de fecha 12 de Agosto de 1953, Registrado bajo el No.118, Folios 231 Fte. Al Folio 233 Fte. Protocolo Primero Tomo 5, Tercer Trimestre del año 1953; según documento que acompañó marcado con la letra “C”; y pertenece a la sucesión según Formulario para Auto liquidación de Impuesto sobre Sucesiones Expediente No. 0699, y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones expedido en fecha 09-10-2007, signado con el No. SENIAT-0288579, que acompañó marcados con las letras “D” y “E”.
Expresó que conforme documento que acompañó arcado con la letra “F”, en fecha 01 de enero de 1991 su representada celebró con la firma mercantil TIPOGRAFIA LARA S.R.L., inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 214, folios 388 al 389, del libro de Registro Original numero 1, de fecha 22 de Agosto del 1989, y representada para ese entonces por el ciudadano HELIMENAS ERASMO CAMPOS ECHAVIEL, titular de la cédula de identidad Nº 2.467.750, contrato de arrendamiento sobre los dos locales comerciales de su propiedad, marcados con los números 1 y 2, picados en la Avenida 20 entre calles 36 y 37, Edificio La Mascota, antiguo Municipio Concepción, hoy parroquia, de la ciudad de Barquisimeto, cuyos linderos y medidas señaló; y se ha venido prorrogando por periodos iguales desde el año 1992 hasta el año 2001, fecha en la cual finalizó, ya que la mencionada firma cambio de nombre y de dueño; celebrándose de manera verbal un nuevo contrato de arrendamiento con la firma LITOGRAFIA LARA S.R.L., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 214, folios 388 al 389, del Libro de Registro Original Nº 1, de fecha 22 de agosto de 1968, la cual se encuentra representada por EDWIN ELIMENES CAMPOS LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.623.786.
Que tal relación deviene por el hecho que el ciudadano HELIMENAS ERASMO CAMPOS ECHAVIEL, representante de la firma TIPOGRAFIA LARA S.R.L., es el progenitor de EDWIN ELIMENES CAMPOS LA CRUZ, representante de LITOGRAFIA LARA S.R.L., y que por tal motivo, una vez finalizada la relación con TIPOGRAFIA LARA S.R.L., se decidió continuar con la misma de manera verbal pero con la firma LITOGRAFIA LARA S.R.L.
Expresa que la arrendataria ha violentado lo acordado entre ellos, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento, realizando consignaciones por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara según asunto Nº KP02-S-2009-6574, según copias certificadas que acompañó marcadas “G”.
Señaló que los pagos que la arrendataria ha realizado –a su decir- son de manera irregular adeudando a la fecha las pensiones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 ; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2013 contraviniendo el artículo 53 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece la forma de realizar el procedimiento de consignación de alquileres; pues –continua arguyendo- los abogados Edwin Gerardo Palencia, José Leonardo Mendoza, José Luis Campos Medina, Eloy Maria Sanchez, consignan las pensiones de junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2012; y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2013, sin consignar en el expediente de consignaciones, el instrumento poder que acredite la representación de la hoy demandada; y –concluye- por tal motivo los pagos efectuados por tales abogados no deben considerarse válidas.
Igualmente procede a realizar través de una tabla, una especie de relación en que se efectuaron los pagos de las consignaciones por ante el Juzgado mencionado y de donde se observa que la arrendataria no canceló el canon de arrendamiento del mes de octubre de 2012 y la correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2012 fueron cancelados fuera del lapso de 15 días que establece la ley especial, lo que –alega- los hace considerar que no cumplió con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Para fundamentar tal planteamiento transcribió extracto de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de mayo de 2013.
Expone que el arrendatario también viola la forma de realizar el pago o consignación pues en las diversas solicitudes o escritos no indica cuál es el inmueble arrendado por cuyo ofrecimiento realiza los pagos, lo cual –a su decir- los hace nulos.
Por tal motivo acude a demandar, como en efecto lo hace a la firma LITOGRAFIA LARA S.R.L., ya identificada, por DESALOJO DE INMUEBLE, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en: 1) El desalojo del inmueble arrendado constituido por dos locales comerciales marcados con los números 1 y 2 ubicados en la Avenida 20 entre calles 36 y 37, Edificio La Mascota, antiguo Municipio Concepción, hoy Parroquia, de la ciudad de Barquisimeto, cuyos linderos y medidas señalo en su escrito libelar; 2) Al pago a título de daños y perjuicios de la suma de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 17.920,00) como justa indemnización de los cánones de arrendamiento dejados de percibir por la falta de pago de las mensualidades consecutivas de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2013, a razón de UN MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.120,00) mensuales; 3) El pago de costas del proceso. Solicitó se decretara medida de secuestro sobre el bien arrendado. Fundamentó su pretensión en los artículos 33, 34 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1.159, 1.160, 1.592 y 1.594 del Código Civil. Estimó la demanda en la suma de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 17.920,00), equivalente a 191,74 Unidades Tributarias.
La demandada, en la oportunidad procesal respectiva, niega estar insolvente con respecto al pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos. Señala que efectivamente, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, realiza los depósitos de los cánones respectivos en el asunto Nº KP02-S-2009-006574 y que este Tribunal, por error de la URDD recibió una sola de las consignaciones pero que el deposito fue debidamente realizado en la cuenta indicada por el Tribunal para ello; por lo que no puede considerarse en estado de insolvencia a su representada; por lo que se encontraba solvente al momento en que se interpone la presente demanda.
Que es condición necesaria para declarar la procedencia de la demanda de desalojo que exista insolvencia con relación a dos meses y no una de ellas; y que por tal motivo mal pudo el Tribunal decretar la medida conforme el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. Que con respecto a la insolvencia del mes de octubre de 2012, según las copias consignadas por la demandante por ante el respectivo tribunal consignó escrito en fecha 09-10-2012 en donde consignó los cánones de Agosto y septiembre ya que en agosto los tribunales estaban cerrados; y que en fecha 13-11-2012, en el escrito de consignación se señaló por error que se estaba consignando el mes de septiembre, el cual ya había sido cancelado y que se evidencia de las copias aportadas por la propia demandante. Que el error consistió en el señalamiento del mes consignado; y que por tal motivo y ante tal error, no resta al juez el sagrado deber y responsabilidad con el decreto de las cautelares sin cumplir con las exigencias de ley. Y por todas estas razones rechaza la demanda en toda y cada una de sus partes.
De igual forma la demandada en su escrito de contestación, realiza un considerando con respecto a la imprecisión de los daños o deterioros en el inmueble, y manifiesta que dada la vetustez del inmueble el mismo es sujeto a deterioros propios al tiempo; y que la demandante no cumplió con su carga de efectuar las reparaciones necesarias y que a fin de sustentar lo alegado, se acompañó al libelo una inspección judicial extralitem evacuada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara; ocasionando perjuicio a su representada que ocupa el inmueble desde hace mas de 41 años. Y que por tal motivo se vio en la obligación de realizar reparaciones al inmueble y rechaza que el mismo tenga deterioros y que las reparaciones realizadas alcanzan la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00) que se describen en informe detallado por la Ing. Autrey Garcia.
Por ello niega que los pretendidos daños que alega la demandante, sea producto del deterioro sino de los trabajos de construcción y reparación de daños mayores que requiere, la cual –según arguye- corresponden al arrendador por previsión del artículo 1.586 del Código Civil.
Propone además la demandada, reconvención o mutua petición por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO cuya resolución peticiona la demandante; se ordene la restitución del inmueble arrendado con la indemnización de daños y perjuicios por la medida de secuestro cuya revocatoria insiste; el pago de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00) por las reparaciones mayores realizadas al inmueble y DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de daños y perjuicios por la paralización de la actividad comercial.
Para ello expresa que el inmueble arrendado lo viene ocupando en calidad de inquilino desde el año 1972 y que ha realizado una actividad comercial en el mismo que tiene que ver con la litografía. Que desde hace seis meses aproximadamente se iniciaron trabajos relacionados con las reparaciones mayores como: 1) Revestimiento de las paredes del local en general, comenzando desde la parte trasera, quedando inconclusa por motivos de la controversia; 2) Reparaciones del techo de las oficinas ya que las mismas presentaban un grave deterioro, tanto como de la estructura mayor como del cielo raso; 3) Construcción de dos baños, por cuanto los que existían en un tiempo se encontraban en mal estado por el pasar de los años y perdieron su vida útil; 4) Construcción de la red de tuberías tanto de aguas blancas como de aguas servidas, por cuanto los que existían en un tiempo se encontraban en mal estado por el pasar de los años y perdieron su vida útil; 5) Revestimiento de todas las paredes de la parte trasera que conformar el inmueble por presentar un franco deterioro.
Expresa que estas reparaciones son acreditadas con una inspección judicial extrajudicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, identificada con el Nº KP02-S-2009-37 y que con fundamento a los artículos 1.586 y 1.587 del Código Civil le corresponde a la arrendadora el pago de tales reparaciones y que forman parte del petitorio de su pretensión reconvencional.
Que el tribunal en franco desconocimiento del equilibrio que debe guardar en el proceso, pues colocó en manos de la arrendadora el inmueble y suspendió el contrato, si ni tan siquiera prevenir mediante medida complementaria prohibición a la parte de no modificar el inmueble antes de que se logre efectuar judicialmente experticia e inspección en el mismo, puesto que desaparecerían algunas de las evidencias sobre los daños mayores que –aduce- ha venido reparando; para luego cuantificar el monto de los daños reclamados. Estimando su pretensión reconvencional en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00).
De igual forma impugnó la cuantía alegada por la parte actora por considerarla exigua.
En la oportunidad correspondiente, la demandante-reconvenida rechazó, negó y contradijo la reconvención planteada; señala que la demandada en su contestación no negó que la relación locativa se inició originalmente con la firma TIPOGRAFIA LARA S.R.L., según contrato que acompañó y que luego de su conclusión se continuó con la relación de anera verbal con la firma LITOGRAFIA LARA S.R.L.
Señaló que es falso que el representante de la demandada ocupe el inmueble desde el año 1972 por cuanto dicho ciudadano, para ese momento, no tenía capacidad por ser un niño por lo que es falso que ocupa el inmueble desde el año 1972.
Que si bien es cierto el inmueble arrendado pueda presentar condiciones que requieran ser reparadas dada su vetustez, no es menos cierto tambien que para el momento de arrendarlo se encontraba en óptimas condiciones; y que en el caso que el imueble requiera o haya sido objeto de reparación alguna, tal circunstancia es ajena a su representada por cuanto nunca existió participación alguno o no tuvo conocimiento, por lo que se excepciona en el artículo 1.587 del Código Civil.
Expresa que la demandada falsea la verdad puesto que no puede acreditar la reparación efectuada al inmueble hace seis meses, con una inspección judicial extralitem practicada el 31 de marzo de 2009; que la misma no puede tener valor probatorio para acreditar las supuestas reparaciones por cuanto no hubo control del medio probatorio por parte de su representada y por el principio de alteridad nadie puede fabricar una prueba a su favor.
Manifiesta que sus representados desconocían o ignoraban que el inmueble requiera o haya sido objeto de reparaciones, por cuanto la posesión del bien la tenia la arrendataria y que por disposición del artículo 1.596 del Código Civil, le correspondía al arrendatario notificar al arrendador acerca de las reparaciones que requiera el inmueble y que al no hacerlo mal puede pretender su pago; reservándose en este caso el derecho de reclamar a la demandada los daños y perjuicios que pueda tener el inmueble por la omisión en la notificación oportuna.
Señala que su pretensión es el desalojo del inmueble por la falta de pago de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2013; y que con fundamento al ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil se solicitó y se decretó la medida de secuestro, designándose a la arrendadora depositaria y surgiendo para ella la obligación de cuidarla como un buen padre de familia.
Rechazó, negó y contradijo que tenga que pagar la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00) por concepto de reparaciones mayores que dice haber realizado el demandado por cuanto existe indeterminación del objeto de la pretensión reconvencional y no hay relación verdadera de los hechos para pretender el pago de tal monto; igualmente niega que tenga que pagar la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por cuanto la demandada no especifica en que consisten los daños demandados ni sus causas. Y que al no llenar el requisito del artículo 340, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil y al realizar una simple mención de los mismos, no los determinó de manera individual, por lo que –a su decir- existe una indeterminación, lo cual causa indefensión, y no ser precisado el objeto de la reconvención, la misma la hace inadmisible al no haberse estimado los daños reclamados.
Por último niega, rechaza y contradice que tenga que cumplir con el contrato, en el sentido de pagar los daños reclamados y sea obligado a restituir el inmueble; y que la demandada en su escrito señala cosas que no se corresponden con la realidad pues indica que la pretensión principal es de resolución, cuando en realidad es por desalojo de inmueble; por lo que no puede cumplir con una obligación que no le es exigible y más aún cuando la demandada no ha cumplido con una de sus principales obligaciones, tal y como lo es el pago del canon de arrendamiento en la forma convenida.
Solicitó además que la reconvención sea declarada sin lugar, con lugar la demanda con expresa condenatoria en costas.
En el lapso probatorio, y a fin de demostrar sus respectivas alegaciones, las partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas en la presente causa.
La demandanda-reconviniente promovió:
1) La confesión, conforme el artículo 1.401 del Código Civil ya que “la parte demandada reconvenida reconoció la vetustez del inmueble objeto de la presente pretensión”. Con respecto a tal medio probatorio, este Tribunal observa que tal y como lo dispone la normativa invocada por la demandada, fue realizada de manera espontánea por la apoderada de la demandante-reconvenida al manifestar en su escrito de contestación a la reconvención la condición de vetustez del inmueble objeto de juicio; y en el libelo de demanda al momento de fundamentar la tutela cautelar. Ahora bien, tal situación no forma parte del fondo de lo controvertido en la pretensión principal, como lo es el desalojo de un inmueble arrendado en forma verbal por la falta de pago y no una pretensión donde se reclamen daños o el mismo desalojo por el deterioro del inmueble, pretensión esta que en modo alguno fue planteada por la demandante. Por lo que se desecha tal medio probatorio por ser manifiestamente impertinente. De otro lado, quien acá decide señalar que la demandada expresa que la demandante señaló lo siguiente: “Ciudadano Juez, si bien es cierto que dada la vetustez del inmueble propiedad de mis representados, el mismo PUEDE presentar daños que requieran reparación, no es menos cierto que al momento de arrendarlo se encontraba en óptimas condiciones para su ocupación”. Cuando lo cierto es que lo expresado por la demandante en la contestación de la reconvención es lo siguiente: “Ciudadano Juez, si bien es cierto que dada la vetustez del inmueble propiedad de mis representados, el mismo PUEDA presentar daños que requieran reparación, no es menos cierto que al momento de arrendarlo se encontraba en óptimas condiciones para su ocupación”. En modo alguno, la demandante reconoce que el inmueble debe ser objeto de reparaciones y la conjugación del verbo es alterada por la promovente del medio probatorio, por lo que se hace un llamado de atención a la promovente a exponer los hechos conforme a la verdad. Además la demandada pretende que se aplique al presente caso y de manera retroactiva el decreto dictado por el Ejecutivo Nacional que prohíbe la practica de medidas de secuestro sobre locales comerciales, situación ésta ya analizada y advertida en el fallo dictado en el cuaderno de medidas KN04-X-2013-000085.
2) Experticia conforme el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil con el objeto de demostrar las reparaciones que alega realizó en el inmueble arrendado. Con respecto a tal medio probatorio, el Tribunal observa que el mismo fue promovido el séptimo día de despacho del lapso probatorio y dada las formalidades que deben cumplirse para su práctica, la misma no fue evacuada; por lo que cual este juzgador no emite juicio de valor alguno por no constar en autos el informe técnico correspondiente.
3) Prueba de informes. Para lo cual se libraron oficios al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara y cuyas resultas fueron recibidas en fecha 29-01-2014. Y de la misma se tiene que el asunto Nº KP02-S-2009-6574 pertenece al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara y que se corresponde con las copias certificadas acompañadas por la demandante a su escrito libelar. Que el mes de JUNIO del 2012 fue cancelado dos (2) veces el día: 20/06/2012 por la ciudadana: ELCY MARIA SANCHEZ CORDERO y el 12/07/2012 por el ciudadano: EDWIN GERARDO PALENCIA, ambos en representación del ciudadano: EDWIN CAMPOS. El mes de JULIO del 2012, no se consigno. El mes de AGOSTO del 2012 se consigno en fecha: 09/10/2012 con planilla de deposito No. 033533991. El mes de SEPTIEMBRE del 2012 fue cancelado dos (2) veces el día: 09/10/2012 por el ciudadano: JOSE LEONARDO MENDOZA y el 13/11/2012 por el mismo ciudadano. El mes de OCTUBRE del 2012, no se consigno. El mes de NOVIEMBRE del 2012 se consigno en fecha: 18/01/2013 con planilla de deposito 045178654. El mes de DICIEMBRE del 2012 se consigno en fecha: 18/01/2013 con planilla de deposito No. 045178937. El mes de ENERO del 2013 se consigno en fecha: 04/02/2013 con planilla de deposito No. 047274424. El mes de FEBRERO del 2013 se consigno en fecha: 25/03/2013 con planilla de deposito No. 0051046080. El mes de MARZO del 2013 se consigno en fecha: 15/04/2013 con planilla de deposito No. 055146063. El mes de ABRIL del 2013 se consigno en fecha: 15/05/2013 según planilla de deposito No. 058651832. El mes de MAYO del 2013 se consigno en fecha: 11/06/2013 según planilla de deposito No. 061821951. El mes de JUNIO del 2013 se consigno en fecha: 04/07/2013 según planilla de deposito No. 064942202. El mes de JULIO del 2013 se consigno en fecha: 12/08/2013 según planilla de deposito No. 069298084. El mes de AGOSTO del 2013 se consigno en fecha: 24/09/2013 según planilla de deposito No. 074548036. El mes de SEPTIEMBRE del 2013 se consigno en fecha: 08/10/2013 según planilla de deposito No. 076584253. De igual forma se tiene que El beneficiario retiro los cánones de arrendamientos hasta el mes de JUNIO del 2012
Ahora bien, dicha información es relevante para este juzgador por cuanto emana de un funcionario que da fe publica de las actuaciones realizadas en el mencionado expediente de consignación de alquileres y con el cual se observa el modo en que fueron consignados los cánones de arrendamiento demandados como insolutos en la presente causa. En ese sentido, la propia Ley de Arrendamientos establece la forma en que deben ser consignados los respectivos cánones de arrendamiento, previendo un procedimiento especial para ello. Y conforme a tal información se tiene que los meses de Julio, Octubre de 2012 no fueron consignados por la parte demandada; el mes de agosto, noviembre y diciembre de 2012, febrero, agosto de 2013 fueron consignado fuera del lapso previsto en la ley, vale decir, fuera del lapso de 15 días luego del vencimiento. El resto de los meses señalado como insolutos por la parte demandante, se tiene que según la información remitida fueron consignados dentro del lapso previsto en la ley. Sin embargo, la propia demandante manifiesta como uno de los hechos constitutivo de su pretensión, que tales consignaciones fueron efectuadas por unos abogados que no tienen representación judicial alguna de la arrendataria. Así pues, adminiculando la información remitida con la copia certificada acompañada por la parte demandante y que no fue tachada por la parte demandada por lo cual conserva su valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.357 del Código Civil, se tiene que efectivamente el Abg. Edwin Gerardo Palencia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.174, consigna las pensiones de los meses de junio y julio de 2012; el Abg. José Leonardo Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.571, consigna las pensiones de agosto, septiembre de 2012, enero, febrero, marzo y abril de 2013; el Abg. José Luis Campos Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.336, consigna las pensiones de los meses de noviembre y diciembre de 2012; la Abg. Elcy Maria Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.611, consigna la pensión correspondiente al mes de mayo de 2013; sin consignar o constar en autos instrumento poder que acredite la representación que se arrogan. De allí que, se tiene que tales consignaciones sean consideradas como no válidas, por cuanto fueron realizadas por unas personas que no se encontraban válidamente autorizadas para obrar en nombre y descargo del arrendatario. ASI SE ESTABLECE. Por otro lado, la promovente de este medio probatorio, indica que su objeto es demostrar que el demandante, para el momento de la interposición de la demanda había retirado los cánones de arrendamiento y que por lo tanto no existe insolvencia. En ese sentido, se advierte nuevamente que los cánones de arrendamiento fueron retirados por el beneficiario en el tribunal correspondiente hasta el mes de mayo de 2012, y la demandante alega la insolvencia a partir del mes de junio de 2012 hasta septiembre de 2013, por lo que el objeto pretendido por el demandado con el presente medio probatorio no guarda relación con los hechos controvertidos.
4) Inspección judicial. Con respecto a este medio probatorio evacuado por este Tribunal en fecha 22 de enero de 2014, se observa que la parte promovente, al momento de anunciar la misma, no indicó el objeto de su promoción, es decir, no indicó el fin pretendido. En ese orden de ideas, se tiene que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 16-11-2001, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche, caso Cedel Mercado de Capitales C.A. vs. Microsoft Corporation, Expte. Nº 00-0132, estableció lo siguiente:
…es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.
Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.
Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:
Omissis…
Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.
En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez “…ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Subrayado de la Sala).
Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.
Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba.
Lógicamente, para que pueda existir el vicio de silencio de pruebas es menester que existan pruebas válidamente promovidas desde luego que, de lo contrario, cada vez que un juez valore las resultas de una prueba promovida sin señalar su objeto específico estará quebrantando su deber de decidir conforme a lo alegado y violando el principio de igualdad procesal por sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ya que, como se dijo en el punto previo III de este fallo, la actuación procesal inválida equivale a actuación inexistente y por ende ningún efecto puede producir. (Resaltado de la Sala)
De manera que, al no cumplir la demandada con tal requisito, es decir, con la indicación del objeto del medio probatorio promovido, se tiene que la misma no fue válidamente promovida, circunstancia ésta que –según el criterio antes mencionado- se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba, por lo que la misma no puede ser apreciada por este juzgador por ser manifiestamente ilegal su promoción al no indicar el objeto de la promoción del referido medio probatorio. Así se establece.
5) Documentales. Vencido el lapso probatorio, la parte demandada promovió copias certificadas expedidas por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara del expediente de consignaciones antes mencionado, en donde se evidencia que los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2012, fueron consignados según recibo de fecha 15-10-2012 y el mes de septiembre de 2012 nuevamente con recibo del 13-12-2012. Los pagos de los meses de julio y agosto de 2012, son evidentemente extemporáneos y por tanto no válidos, ya que fueron consignados fuera del lapso de 15 días previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente dichas copias evidencia un retiro de los cánones de arrendamiento por parte del arrendador por la totalidad existente al 09-07-2012, vale decir, hasta el mes de mayo de 2012 por cuanto el mes de junio de 2012 fue consignado con posterioridad a dicha fecha, siendo por tanto improcedente la copia promovida a fin de demostrar la aceptación por parte de la demandante por cuanto en la presente pretensión es alegada la insolvencia del arrendatario a partir del mes de junio de 2012, por lo que se desecha la copia en lo que respecta al mencionado alegato.
La demandante, por su parte, promueve las siguientes:
1) Mérito favorable de autos. La parte demandante promueve el valor que emerge de la contestación efectuada por la demandada, en la cual reconoce la existencia de la relación arrendaticia. En este sentido se indica que aunque ello, no constituye estrictamente en si un medio probatorio, debe ser objeto de análisis, para dar cumplimiento al principio de exhaustividad de la sentencia y expresar la misma conforme a lo alegado y probado en autos. Y del escrito respectivo, se observa que la parte demandada, en modo alguno, niega que haya celebrado de manera verbal un contrato de arrendamiento con la acá demandante.
2) Documentales. Promueve además copia certificada del expediente de consignación de cánones de arrendamiento llevado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, y que previamente fue valorado por este juzgador al momento de valorar las pruebas de la demandada; y el cual tiene el carácter de instrumento público y donde se evidencia además el modo en que la demandada arrendataria ha cancelado los cánones de arrendamiento, ratificándose lo apreciado por el juzgador como lo es la falta de pago de los meses de Julio y Octubre de 2012; el pago extemporáneo de los meses de agosto, noviembre y diciembre de 2012, febrero, agosto de 2013. Y el pago mal efectuado del resto de los meses pues fueron consignados por abogados que no acreditaron en dicho expediente su condición de apoderado judicial de la arrendataria, vale decir, el Abg. Edwin Gerardo Palencia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.174, consigna las pensiones de los meses de junio y julio de 2012; el Abg. José Leonardo Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.571, consigna las pensiones de agosto, septiembre de 2012, enero, febrero, marzo y abril de 2013; el Abg. José Luis Campos Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.336, consigna las pensiones de los meses de noviembre y diciembre de 2012; la Abg. Elcy Maria Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.611, consigna la pensión correspondiente al mes de mayo de 2013; sin consignar o constar en autos instrumento poder que acredite la representación que se arrogan. Por tal motivo las mismas no pueden ser consideradas válidas, por cuanto fueron realizadas por unas personas que no se encontraban válidamente autorizadas para obrar en nombre y descargo del arrendatario. ASI SE ESTABLECE.
3) La confesión. Conforme el artículo 1.401 del Código Civil. Ello con el fin de demostrar los siguientes hechos: a) Que la demandada falsea la verdad al señalar que desde 1972 ocupa el inmueble arrendado realizando una actividad comercial; b) Que la arrendataria no notificó a la arrendadora que el inmueble requiera o haya sido objeto de reparación alguna; y c) Que maliciosamente la demandada pretende demostrar unas reparaciones que dice haber realizado hace seis meses con una inspección judicial practicada en el año 2009. Ahora bien, con respecto al primer hecho, efectivamente la parte demandada en su contestación (folio 299) manifiesta que “…colocando en forma diligente a la parte actora en posesión del inmueble, el cual es arrendado y vengo ocupando desde hace mas de 38 años”. Y de las copias certificadas del expediente de consignaciones ya valorado por este Tribunal, se observa que cursa al folio 60 cursa copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano EDWIN ELIMENES CAMPOS LA CRUZ, en la cual se observa que su fecha de nacimiento es el 19-12-68, por lo que desde el momento en que dice está ocupando el inmueble, ciertamente no tenía capacidad por tener para ese entonces tres años de edad. Con respecto al segundo hecho se observa que efectivamente en ningún momento la demandada-arrendataria en modo alguno afirmó haber notificado a la arrendadora que el inmueble arrendado requiera o haya sido objeto de reparación alguna, ni mucho menos trajo a los autos medio probatorio alguno que demuestre tal circunstancia. Y con respecto al último hecho, en el sentido que la demandada pretende demostrar las reparaciones efectuadas hace seis meses con una inspección judicial practicada en el año 2009. En ese sentido, en el escrito de contestación (folio 300) se observa que la demandada manifiesta que “En el inmueble desde hace aproximadamente seis (06) meses, se hicieron trabajos relacionados con las siguientes reparaciones mayores…. Estas reparaciones mayores fueron acreditadas mediante inspección extrajudicial realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto Nº KN02-S-2009-37, la cual aporto a esta demanda reconvencional marcada con la letra A”. (Resaltado añadido) Ahora bien, del contenido de la mencionada inspección, se observa que el tribunal mencionado se trasladó en fecha 31 de marzo de 2009 y de los particulares objeto de la misma en modo alguno señala que el inmueble tenga reparaciones o se hayan realizado las mismas. Mucho menos con tal actuación extrajudicial puede determinarse lo afirmado por el demandado, que al inmueble le hayan efectuado reparaciones mayores “hace seis meses”; no siendo este el medio probatorio idóneo para ello, y el cual se desecha en este acto por ser manifiestamente impertinente y no haberse garantizado a la parte demandante el respectivo control y violando además el principio d alteridad, según el cual nadie puede fabricar a su favor una prueba. Siendo por ende válido y congruente lo señalado por la promovente, por lo que se aprecia en todo su valor en contra lo señalado por el demandado en su escrito de contestación y promovido por la demandante como confesión. Así se establece.
Trabada en estos términos la litis y analizado y valorado el acervo probatorio, este juzgador observa lo siguiente:
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
Así pues, habida cuenta de la noción del debido proceso, este Tribunal observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2087 de fecha 14-11-2002, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, expresa lo siguiente:
De lo establecido por la Sala en el fallo parcialmente citado, se desprende la intima vinculación que existe entre la noción de orden público constitucional y el denominado debido proceso, el cual debe ser entendido no sólo en su sentido formal como “aquel en el que la contradicción en pie de igualdad entre las partes, es decir, la defensa, está permitida o dicho de otra forma, no está prohibida”… sino también en su sentido sustantivo, como medio útil para la realización de la justicia….
Omissis…
Sin duda, para que el Estado pueda cumplir en forma adecuada con su obligación constitucional de dirimir pacíficamente las controversias surgidas entre los particulares, al reclamar el ejercicio de sus derechos y deberes, es fundamental que los fallos dictados por los jueces en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales sean ejecutados en los lapsos establecidos en las leyes, siendo inadmisible cualquier formalismo o trámite que limite o imposibilite a quien tiene la razón, o necesita ser protegido preventivamente, obtener la tutela judicial que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera que, en el caso particular de autos, este juzgador observa que la pretensión de la demandante versa sobre la falta de pago de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2013 contraviniendo el artículo 53 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece la forma de realizar el procedimiento de consignación de alquileres.
La demandada, alega estar solvente con el pago de los meses demandados; sin embargo con las pruebas reproducidas y aportadas por las partes en el presente proceso, se evidencia que los meses de Julio y Octubre de 2012 no fueron consignados por la parte demandada; el mes de agosto, noviembre y diciembre de 2012, febrero, agosto de 2013 fueron consignado fuera del lapso previsto en la ley, vale decir, fuera del lapso de 15 días luego del vencimiento.
Por otro lado, el resto de los meses señalados como insolutos por la parte demandante, se tiene que fueron efectuadas por unos abogados que no tienen representación judicial alguna de la arrendataria; por lo que las actuaciones realizadas por el Abg. Edwin Gerardo Palencia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.174, donde consigna las pensiones de los meses de junio y julio de 2012; el Abg. José Leonardo Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.571, donde consigna las pensiones de agosto, septiembre de 2012, enero, febrero, marzo y abril de 2013; el Abg. José Luis Campos Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.336, donde consigna las pensiones de los meses de noviembre y diciembre de 2012; la Abg. Elcy Maria Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.611, donde consigna la pensión correspondiente al mes de mayo de 2013; sin consignar o constar en autos instrumento poder que acredite la representación que se arrogan; no pueden ser consideradas como válidas.
En ese sentido, se tiene que la demandante fundamenta su pretensión en el artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Omissis…
Basta entonces que se configure el supuesto previsto en dicha norma para declarar la procedencia de la pretensión planteada y al respecto se tiene que la mensualidad del mes de Julio de 2012 no fue consignado; el mes de agosto de 2012 fue consignado en fecha 09-10-2012 con planilla cancelada en el banco respectivo en fecha 04-10-2012, consignación esta declarada extemporánea con anterioridad. En este sentido, resulta oportuno señalar que si bien es cierto los tribunales civiles tienen un periodo de receso judicial comprendido desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de cada año, periodo en el cual no se realizan actuaciones de jurisdicción voluntaria; no es menos cierto también que a fin de considerar solvente a los arrendatarios en estos casos que deban consignar y el tribunal se encuentre cerrado, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por su Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en fecha 28-04-2005, Expte. Nº 04-3142, invocando criterio establecido por la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 1115, de fecha 12-05-2003, donde se estableció criterio respecto al pago efectuado dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad, y en la cual se indicó:
“Al respecto, sostuvo que el pago estuvo mal efectuado por el arrendatario, por cuanto no bastaba que consignara en la cuenta bancaria del tribunal, sino que debía notificar al juzgado del pago realizado, de esta manera observó que no fue sino hasta el 4 de septiembre de 2000, cuando consignó los recibos correspondientes a los meses comprendidos entre junio de 1999 y julio de 2000 por ante el juzgado de consignaciones, considerando en consecuencia que dichas consignaciones no fueron efectuadas como lo pauta la norma inquilinaria, tomándolas como no realizadas legítimamente y sin producir el estado de solvencia frente al arrendador.
En este estado, estima conveniente esta Sala establecer hasta qué punto la falta de cumplimiento -como lo señala el juzgado de la sentencia accionada- del procedimiento previsto para las consignaciones arrendaticias, es impedimento para que el juzgador no acepte y deseche los pagos efectuados por el arrendatario a favor del arrendador en la cuenta destinada para tal fin por el juzgado de consignaciones, cuando la causa generante del proceso que se ha incoado en su contra, es la supuesta falta de pago.
En tal sentido, la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente es la acreditación del pago reclamado, por lo cual considerar que el pago estuvo mal efectuado, por cuanto el arrendatario dejó de consignar los comprobantes bancarios correspondientes al pago del canon fijado en la cuenta bancaria que a tal efecto destinó el juzgado de consignaciones, es un exceso de formalismo, ya que tal proceder constituye una práctica jurídica que han establecido los juzgados, no establecida expresamente en las normativas que rigen la materia.
Al respecto, se puede observar que tanto el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, vigente para la fecha en que se realizaron las consignaciones, como la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalan que “podrá el arrendatario consignar por ante el Tribunal de Municipio competente dentro de los quince días siguientes al vencimiento el pago de la pensión de arrendamiento fijada”, procedimiento que los juzgados han seguido mediante el ejercicio de una praxis jurídica que requiere la apertura de una cuenta bancaria a efecto que el arrendatario consigne los cánones a favor de su arrendador, con la posterior consignación en autos del expediente de consignaciones, de los comprobantes bancarios.
Tal proceder posee una lógica jurídica, por cuanto si el arrendatario no consigna en las actas del expediente de consignaciones comprobante del depósito realizado, el juzgado de consignaciones no se encuentra en conocimiento del cumplimiento en los pagos realizados por parte del arrendatario, para así considerarlo solvente; empero tal proceder no obsta para que, cuando se incoa otra acción por resolución de contrato debido a la falta de pago, el juzgado que conozca de la causa, ante la presencia de los pagos efectuados considere que, aunque no se cumplió con el procedimiento de consignaciones arrendaticias el pago se efectuó y por ende no se encuentra en un estado de insolvencia el arrendatario.
En ese sentido, nada obstaba para que la demandada arrendataria consignara dentro de los quince días siguientes al vencimiento del mes de agosto de 2012, vale decir, hasta el 15 de septiembre de 2012, el pago respectivo; obrando contra legem al consignar dicha mensualidad el 04-10-2012. Quedando de esta manera insolvente en dicho mes.
En otro orden de ideas, se tiene que la demandada pretende imponer la carga a este Tribunal sobre la constatación de los pagos que ella misma señala haber consignados de manera errónea y que deben ser verificados por quien acá decide. En ese sentido, se tiene que el proceso civil se rige por un sistema de cargas procesales y es por ello que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, casi en idéntico sentido, dispone que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos; hechos por demás que deben ser alegados en una oportunidad preclusiva para ambas partes, vale decir, el libelo de demanda y en la contestación de demanda; en y los cuales las partes harán uso del abanico probatorio previsto en la ley para demostrar al juzgador la veracidad de sus afirmaciones constitutivos de la pretensión o de la excepción; por lo que yerra en su entender la demandada al pretender imponer a quien acá decide cargas que no corresponden, pues de hacerlo subvertiría el orden y el equilibrio procesal de las partes.
De otro lado, los escritos mediante los cuales son consignados los cánones que son demandados como insolutos, no llenan los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en su encabezamiento expresa lo siguiente:
Artículo 53: Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.
Omissis…
Requisitos estos necesarios para la presentación o consignación realizada y que en modo alguno, ni el juez ante el cual se consignan los respectivos escritos o este juzgador pueden asumir o suplir tales falencias.
Dicho lo anterior y dada las actuaciones no validas efectuadas por los abogados que actuaron en nombre de la arrendataria sin consignar instrumento poder alguno en el expediente de consignaciones Nº KP02-S-2009-6574 del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, es por lo que este juzgador considere que se encuentre configurado el supuesto de hecho previsto en la norma contenida en el artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se declara la procedencia de la pretensión planteada. ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, se tiene que la demandada plantea mutua petición en contra de la demandante por motivo de indemnización de daños y perjuicios por la medida de secuestro cuya revocatoria insiste; el pago de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00) por las reparaciones mayores realizadas al inmueble y DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de daños y perjuicios por la paralización de la actividad comercial.
En ese sentido, la demandante reconvenida aduce la improcedencia de la reconvención por cuanto –a su decir- no hay relación verdadera de los hechos para pretender el pago de la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00) por concepto de reparaciones mayores que dice haber realizado el demandado; igualmente niega que tenga que pagar la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por cuanto la demandada no especifica en que consisten los daños demandados ni sus causas. Y que al no llenar el requisito del artículo 340, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil y al realizar una simple mención de los mismos, no los determinó de manera individual, por lo que –a su decir- existe una indeterminación, lo cual causa indefensión, y no ser precisado el objeto de la reconvención, la misma la hace inadmisible al no haberse estimado los daños reclamados.
En ese sentido se observa que la demandada, a fin de demostrar el monto de las reparaciones que alega haber realizado, promovió prueba de experticia la cual no se evacuó en virtud de haber precluido el lapso probatorio y no haberse solicitado la prorroga oportunamente. De igual forma se tiene que la demandada, tal y como lo alegó la demandante, y que este Tribunal igualmente acotó, pretende demostrar las reparaciones que dice haber realizado hace 6 meses (aproximadamente contados desde la contestación) en el inmueble objeto de arrendamiento mediante una inspección judicial extralitem evacuada en el año 2009, inspección esta por demás que se desechó por impertinente en virtud de la violación del principio de alteridad, el principio de control de la prueba, y por cuanto el objeto de la misma o sus resultas en modo tienen como fin dejar constancia de las reparaciones realizadas por la demandada. Por otro lado, con respecto a la reclamación de pago de la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, se observa que tal y como lo manifiesta la demandante, en la reconvención no se especifica en que consisten los daños demandados ni sus causas. Y que al no llenar el requisito del artículo 340, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil y al realizar una simple mención de los mismos, no los determinó de manera individual, por lo que existe una indeterminación, lo cual crea indefensión a su contraparte, pues no tiene certeza a que tipo de daños se causaron; de igual forma la demandada no promovió ni evacuó medio probatorio alguno del cual pueda deducirse que dicha suma le fue causada como daños y perjuicios. Situaciones estas que, sin lugar a dudas llevan a la convicción a este juzgador que la pretensión reconvencional sea declarada sin lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de reconvención propuesta por la Firma Mercantil LITOGRAFÍA LARA S.R.L contra Sucesión Amalia Handule de Saldivia y Sucesión Miguel Tomas Saldivia por motivo de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS y CON LUGAR la pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE intentado por Sucesión Amalia Handule de Saldivia y Sucesión Miguel Tomas Saldivia contra la Firma Mercantil LITOGRAFÍA LARA S.R.L, inscrita en el Registro mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 214, folios 388 al 389, del Libro de Registro Original Nº 1 de fecha 22 de agosto de 1968. En consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar libre de personas y cosas el inmueble objeto de juicio constituido por dos locales comerciales identificados con los Números 1 y 2, ubicados en la Avenida 20 entre calles 36 y 37, antiguo Municipio Concepción, hoy Parroquia, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, construido sobre un terreno propio, el cual mide Tres Mil Quinientos Cinco Metros Cuadrados (3.505,00 m2), siendo sus linderos generales los siguientes: NORTE: Avenida 20; SUR: Carrera 19; ESTE: Terrenos de Felipe Elías Saldívia y OESTE: Calle 37. Y sus linderos particulares; NORTE: la Avenida 20, que es su frente, SUR: Estacionamiento, área común del mismo edificio, ESTE: Pared medianera, que divide el lindero Este del inmueble, OESTE: Escalera de acceso al primer y único piso del edificio. De igual forma se condena a la parte demandada a cancelar la suma de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 17.920,00) como justa indemnización de los cánones de arrendamiento dejados de percibir por la falta de pago de las mensualidades consecutivas de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2013, a razón de UN MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.120,00) mensuales.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes en virtud de haberse dictado fuera del lapso legalmente establecido para ello.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de febrero de 2014. Años: 203º y 154º
El…
… Juez Provisorio,
Abg. ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO
La Secretaria,
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 9:45 a.m.-
La Sec.-
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