P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

Asunto: KP02-L-2013-688 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: (1) RENSO ALBERTO CHIRINOS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.620.338; (2) CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.017.505; (3) JOSÉ GREGORIO TORRES MOSQUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.770.233; y (4) CATALINO JOSÉ CUICAS ARROYO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.344.469.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JEOMAR ANTONIO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.838.

PARTE DEMANDADA: AGUILAS PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de mayo de 2003, bajo el Nº 22, tomo 18-A; con última modificación inscrita en el mismo organismo, en fecha 08 de febrero de 2010, bajo el Nº 5, tomo 11-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BLANCA BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.364.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 28 de junio de 2013 (folios 1 al 16 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 04 de julio de 2012, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 21 al 23 de la primera pieza).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 27 al 31 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 30 de octubre de 2013, la cual se prolongó para el 02 de diciembre de 2013, fecha en la se declaró terminada, por incomparecencia de la accionada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folios 36 y 37 de la primera pieza).

El día 09 de diciembre de 2013, el demandado consignó escrito de contestación de la demandada (folios 48 al 53 de la segunda pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 19 de diciembre de 2013 -previa distribución- (folio 57 de la segunda pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se proveyó sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 58 al 60 de la segunda pieza).

El 19 de febrero de 2014, comparecieron a la sede del Tribunal ambas partes, manifestando la intención de llegar a un arreglo transaccional, sobre el cual este Juzgador se pronunciará seguidamente (folios 62 y 63 de la segunda pieza).

M O T I V A

El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:

PRIMERO: La entidad de trabajo ofrece pagar a los demandantes por los conceptos reclamados en el libelo de demanda, que son: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, días de descanso, beneficio de alimentación e indemnización por despido injustificado, los siguientes montos:

Para el ciudadano JOSE GREGORIO TORRES la cantidad de Bs. 15.679,02.
Para el ciudadano CATALINO CUICAS la cantidad de Bs. 13.432,51.
Para el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ la cantidad bs. 10.073,41
Y para el ciudadano RENSO CHIRINOS la cantidad de Bs. 13.248,89.

Montos éstos que se pagan en este acto mediante cheques Nº 00091244, 00091232, 00091257 y 00091269 girados en contra el Banco BBVA Provincial, a favor de los ciudadanos JOSÉ TORRES, CATALINO CUICAS, CARLOS GONZALEZ y RENSO CHIRINOS, en su orden.

SEGUNDO: La parte demandante, debidamente representada, expone: aceptamos los montos señalados para cada actor, en los términos y condiciones establecidos; asimismo, convenimos y reconocemos que con las sumas ofrecidas a cada accionante, quedan incluidos todos los conceptos demandados, no teniendo nada más que reclamar a la demandada por éstos.

Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:


Artículo 19.- (...)

Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que los actores pretendían el pago condenatorio total de Bs. 457.618,57, por concepto de prestación de antigüedad e intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional, beneficio de alimentación, indemnización por despido y conceptos extraordinarios, conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento, distribuidos de la siguiente manera RENSO CHIRINOS Bs. 142.797,70; CATALINO CUICAS Bs. 135.989,56; JOSÉ GREGORIO TORRES, Bs. 1.9.643,22; y CARLOS GONZÁLEZ Bs. 69.188,09.

Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que luego de recalcular los conceptos pretendidos, tomando en cuenta el cumplimiento de algunos beneficios efectuados durante la relación; se estableció como monto transaccional para JOSÉ GREGORIO TORRES Bs. 15.679,02; CATALINO CUICAS Bs. 13.432,51; CARLOS GONZÁLEZ Bs. 10.073,41 y RENSO CHIRINOS Bs. 13.248,89; lo cual arroja como cantidad total definitiva Bs. 52.433,83, con lo cual quedan satisfechos los beneficios laborales pretendidos; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables de los trabajadores comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En virtud de la aceptación de la parte demandante en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 21 de febrero de 2014.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:12 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap