REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 203º y 154º

ASUNTO Nº KP02-N-2013-000177
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PARTE RECURRENTE: JAIME JOSE GARCIA DIAZ, JUAN BAUTISTA TORREALBA PEREZ, ALFREDO ANTONIO INFANTE RAMON, MANUEL SEGUNDO CAMACARO SALAZAR, JOSE DEL CARMEN VILLANUEVA, ALEXANDER MONTES DE OCA VASQUEZ, EUSTOQUIO SEGUNDO CAMACHO MELENDEZ Y WALTER RENE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.521.956, V-7.334.119, V-12.499.092, V-7.389.436, V-9.601.532, V-16.556.162, V-9.527.878, V-14.649.848, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACCIONANTE: LUZ ESTELA MUÑOZ PIÑANGO, RAFAEL MONTES DE OCA y AURISTELA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.228.816, V-2.538.099, y V-7.320.821, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nº 160.621,4.169 y 59.189, respectivamente.


POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAINER VERGARA en su condición de Fiscal 12 del Estado Lara.

TERCERO INTERESADO: METAL ELECTRIC, C.A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, ADRIANA C. VASQUEZ P., RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ, AYMARA TAINA BRACHO RAMIREZ, MAXIMILIANO LEONE DIAZ Y ANDREINA CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.952.521, V-15.352.159, y V-2.886.744, V-15.447.471, V-11.786.296 y V-17.011.461, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nº 45.954, 104.109, 92.260, 138.706, 90.018 y 126.036, respectivamente.

ACTO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 01338, de fecha 10 de Septiembre de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
CASO BAJO EXAMEN:

Revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que en fecha 29 de enero de 2014, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio en la cual se presentarían los informes orales del Asunto Nº KP02-N-2013-000177, del recurso de nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Nº 1338, dictada el 10 de septiembre de 2.012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara; el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil METAL ELECTRIC, C.A., realizó el siguiente alegato:

“[…] El tercero interesado expuso; que siendo la etapa de informes solicita la reposición de la causa, dado que se le violento el debido proceso conforme lo establece el articulo 49 de la CRBV, por cuanto no estaba a derecho con respecto a las notificaciones, admite que la notificación se realizó por cartel, pero para que se aplique el articulo 80 se requiere 2 requisitos los cuales lo establece la LOJCA, por lo que se ordeno la publicación del cartel casi un mes y medio antes de que constaran en autos las otras notificaciones, debido a que la ultima se agrego o se certifico el 16-12-2013, por lo que se evidencia que hubo violación al debido proceso; así mismo alega la caducidad de la acción; solicita la reposición; de igual manera que los trabajadores recibieron cada uno las prestaciones sociales; en los expedientes KP02-S-2012-6306, 6268, 6284, 6278, 6308, 6289, consta como los trabajadores retiraron sus prestaciones, alega que es un hecho doloso por parte de los trabajadores, ya que la empresa fue liquidada de manera legal[…], además agregó […]en este caso el patrono no actúa dolosamente, que perdió las dos terceras partes de su capital; por lo que se llamo a liquidación tal y como lo dice la ley; la Inspectoría tenia conocimiento del cierre de la empresa […]”, (folios 116 al 119).

Por su parte la parte accionante del recurso de nulidad alegó que, “[…] fue alguacilazgo varias veces para que se practicara la notificación y en varias oportunidades no se le dio repuesta; los trabajadores recibieron fue adelanto de prestaciones; no hay caducidad porque introdujo el recurso en el tiempo indicado […]”, (folios 116 al 119).

Ante tal planteamiento la representación del Ministerio Público, Abg. RAINER VERGARA en su condición de Fiscal 12 del Estado Lara., emitió su opinión y expone: Esta representación fiscal, en la oportunidad procesal de rendir informes orales en la presente causa KP02-N-2013-000177 contentiva de demanda de nulidad interpuesta contra de la Providencia Administrativa Nº 1338 del 16/11/12 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, al respecto, se observa que toda impugnación de acto administrativo dotado de Presunción de Legalidad supone para el interesado en la declaratoria de nulidad una significativa carga alegatoria, argumentativa y probatoria. Frente a la insuficiencia alegatoria o argumentativa la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el decisión del 13/06/06, caso: Unidad Educativa “COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE POMPEI, publicada el 14/06/06. Sent. Nº 01510. Exp. 2004-2121, recrimina la negligencia cuando “[la] recurrente no hace referencia alguna a cómo se vulneraron los artículos mencionados, motivo por el cual esta Sala no puede suplir lo que es un deber de la parte recurrente, por lo que, en consecuencia, se encuentra obligada a desechar tales alegatos.” En similar sentido, la Sala Político Administrativa en decisión del 04/05/99, juicio de Manuel Antonio Benítez Castro, Exp. N° 11.706, Sent. N° 269, con relación a la carga alegatoria advertía que: “Con la exigencia de esta carga se pretende que los accionantes señalen en forma expresa los motivos en los cuales fundan su pretensión de manera tal que no trasladen al órgano jurisdiccional la carga que en este aspecto poseen. Así, se facilita la labor del sentenciador y, a su vez, se obliga al demandante o recurrente a ejercer las acciones a que tenga derecho en función de causas que puedan encontrar alguna justificación y se le impide con ello que pueda convertir este derecho en un mero ejercicio de azar donde puede denunciar la violación de un número ilimitado de normas con el objeto que sea el juez quien averigüe y determine las posibles afecciones que contiene el acto.” Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en decisión del 13/07/10, Sent. Nº 2010-259, Exp. AP42-R-2009-000485, en juicio de José Agustín Rodríguez, advierte: “...no basta la simple solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado, pues se hace necesario que quien se considere afectado por la voluntad de la Administración emanada a través de un acto administrativo, debe especificar cuáles son los vicios que, a su parecer, afectan dicho acto,...” Dicho lo anterior, se observa que en el presente caso el alegato fundamental es la previsión del artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (G.O. N° 6.076 del 07/05/12) que otorga al Ministerio competente la facultad según la cual “podrá” intervenir en las situaciones de extinción de una fuente de trabajo, a cuyo efecto se “...instalará una instancia de protección...” regulada por un “...reglamento...” requerimientos estos que aún no se han materializado de manera que se conozca la forma en que puede ser implementada actualmente esta previsión legal a una asamblea de accionistas que en fecha 18/04/12 decidieron disolver la empresa Metal Electric, C.A., contra cuya protocolización ante el Registro Mercantil Primero no se conoce que se haya intentado acción ninguna que la haga desaparecer el mundo jurídico. En consecuencia, se aprecia insuficientemente sostenida la demanda de nulidad intentada estimándose que debe ser declarada SIN LUGAR en cuanto la acción se nos presenta mas cerca a un reclamo para que se haga operativa la previsión del artículo 148 citado, al margen de cualquier otra responsabilidad que pudieran resultar del procedimiento de disolución señalado.

Razonados los argumentos anteriores este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre los alegatos anteriores:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El Texto Constitucional en su Artículo 26, plantea que en todo procedimiento conocido por los órganos administradores de justicia, deben garantizarse la tutela judicial efectiva, en su contenido:
“[…] Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles […]”.

Consecuente con lo anterior tenemos, que este Tribunal en la audiencia de informes de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, apreció que el tercero interesado en el presente asunto planteó como punto previo la reposición de la causa el estado de volver a celebrar la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 eiusdem, arguyendo para ello que se le lesionó el Debido Proceso conforme al artículo 49 del Texto Constitucional, puesto que el cartel de notificación se había publicado antes de que fuesen consignada la última de las notificaciones como lo ordena la Ley mencionada, asimismo planteó la caducidad de la acción en contra de los accionantes, no obstante el Tribunal a los fines de mantener la pulcritud del proceso, les advirtió al finalizar la audiencia de informes que se le pronunciaría dentro de los tres (3) solo y exclusivamente en lo que atañe a la solicitud de reposición de la causa con la finalidad de sanear cualquier anomalía del proceso. Así se establece.-

En consonancia con lo anterior tenemos, que la presente acción fue admitida en fecha en fecha 03 de junio del 2013, en cuyo auto se acordó la notificación de todas las partes involucradas y la contraparte del procedimientos administrativo, es decir no impugnante mediante boleta de notificación conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil, por lo que fueron libradas las respectivas notificaciones de Ley, incluyendo el tercero interesado en este caso no impugnante, apreciándose publicación para el mismo a través de un diario de circulación mayor en el estado Lara en fecha 05 de noviembre del 2013, la cual se hizo efectiva en el Diario El Impulso el día Lunes 11 de noviembre del 2013 y consignada en el asunto el mismo día, de igual forma se aprecia que previamente a dicha publicación es decir en fecha 17 de octubre del 2013, se recibió correspondencia del Tribunal comisionado del Área Metropolitana con sede en Caracas, al que se le había comisionado para notificar el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y La Procuraduría General de la República, no obstante solo ejecutaron la notificación del Ministerio mencionad, más no la del Procurador General de la República, lo que conllevó al Tribunal al Error involuntario de ordenarse la publicación como se dijo anteriormente, ante la apariencia de que se habían realizado todas las notificaciones y solo quedaba pendiente dicha notificación, por lo que posterior a ello correspondió volver a comisionar para que se notificase el Procurador General de la República, lográndose la efectividad de la misma como se certificó en fecha 16 de diciembre del 2013. Así se establece.-

En base al pasaje anterior, tenemos que el tercero interesado solicitó la reposición de la causa al estado de que se anulasen las actuaciones y se repitiese la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la mencionada Ley, con la finalidad de haber realizado los alegatos en cuanto a las consignaciones de prestaciones sociales que le hicieron a los trabajadores accionantes en el Expediente KP02-S-2012.6306; 6268; 6284; 6278; 6308; 6289, las cuales fueron retiradas por los trabajadores, lo que desencadena que la presente acción resulte un hecho doloso por parte de los trabajadores accionantes, ya que la empresa fue liquidada, no obstante esbozó los informes de conformidad con el artículo 85 Ibidem. Así se establece.-

En sintonía con lo reseñado, y con respecto al punto sobre reposiciones en el proceso, nuestra Sala Constitucional ha asentado criterio al respecto, entre otros los siguientes:

“[…] Sobre este particular, la Sala ha referido en su sentencia Nº 889/2008, lo que sigue:

“Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa (…)

De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

(omissis)

En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara”.


Ha sido también esa la doctrina de la Sala de Casación Social, contenida en la jurisprudencia citada por la parte solicitante en su escrito, y de las demás Salas de este Alto Tribunal, en acatamiento y desarrollo de las disposiciones que comentamos que, en todo caso, expresa la teoría finalista del acto que una vez más sigue esta Sala.

Resalta en ese sentido un fallo de la Sala de Casación Civil dictado a propósito de la intimación a una de las partes para la evacuación de un medio probatorio cuyo régimen es similar al que se aplica a la prueba de ADN; es el caso de la exhibición de documento, análogo también al aplicable en materia de posiciones juradas, en el que la certeza del emplazamiento al demandado posee gran relevancia considerando los efectos jurídicos que se derivan de su contumacia. En este sentido señaló esa Sala:



“…resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la intimación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez a través del respectivo decreto de intimación, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado, desde luego que el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Desde este ángulo considera la Sala que constituiría una formalidad no esencial y contraria al principio de rechazo a las dilaciones indebidas, la necesidad de llevar a cabo las gestiones de intimación del sujeto pasivo en los procedimientos como el de autos, cuando ese sujeto pasivo, por si o mediante apoderado, ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el proceso.

Esta circunstancia se torna mucho más evidente si se considera que, según el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, el alguacil debe practicar "la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código" y esa forma prevista en dicho artículo, es precisamente aquella que debe obviarse si se cumple alguno de los supuestos del artículo 216 ejusdem, en su único aparte.

Fundamentalmente por esa razón, este máximo tribunal debe apartar la rigidez en cuanto a las formas del proceso, que lejos de contribuir con el afianzamiento de la justicia y la equidad, señalan el camino para que estos principios sean irrespetados y pocas veces puedan lograrse”. (Véase sentencia Núm. 390/SCC del 30/11/2000)


El precedente judicial de esa Sala contenido en el fallo parcialmente transcrito, resultan a juicio de esta Sala acertadas, así como subsumibles para el caso de autos. De allí que, a pesar de la irregularidad en la que se incurrió en la notificación del demandado, el fin último del acto se habría cumplido, esto es, que quedara en cuenta del momento y lugar en que debía practicarse la prueba y hora. Así se establece.

De otra parte encuentra la Sala que la práctica de la prueba de ADN resultaba en el caso de autos tan conveniente al demandante como al demandado, pues a este último debía interesar determinar si quien pretende ser su hijo realmente lo es, como una inquietud propia del ser humano, para satisfacer la incertidumbre de saber que se ha engendrado una persona vinculada indefectiblemente y por siempre a su vida por su identidad biológica, que requeriría de su protección y afecto o para, en su defecto, despejar la incertidumbre y enervar de manera inequívoca (visto el valor trascendental de los resultados que arroje ese medio probatorio) la pretensión de la parte demandante.

Del mismo modo, su evacuación constituía como ya lo ha dicho esta Sala una prueba especialísima para el proceso de inquisición de paternidad, circunstancia que debió ser conocida por el demandado, quien siempre estuvo y está asesorado por sus abogados, y que incluso pudo llevarlo a ser él mismo quien promoviera dicha prueba, de tal modo que, tratándose de una prueba tan fundamental para el juicio debió dicho ciudadano colaborar con su materialización.

A este respecto, recuerda esta Sala que el proceso tiene como único fin la realización de la justicia (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) de donde se sigue que los ciudadanos no pueden valerse de éste ni emplear mecanismos temerarios o dilatorios para obstaculizar la administración de justicia, antes bien deben conducirse probamente, colaborando y participando activamente en el logro de aquél objetivo.

En ese sentido el artículo 170 de Código de Procedimiento Civil, normativa de derecho común que alberga los principios jurídicos que deben regir de manera general el proceso establece: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas

2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso. […]”.

Así las cosas, aprecia quien Juzga, que resulta necesario para poderse decretar una reposición que la misma tenga utilidad en el proceso, pues de lo contrario se estaría entorpeciendo el principio finalista establecido en nuestro Texto Constitucional y desarrollado por nuestra Legislación, al respecto se observa que el solicitante de la reposición, en este caso el tercero interesado en el asunto, solicita la misma con la finalidad de solo indicar que realizó una consignaciones de las prestaciones sociales de los accionantes, y que las mismas fueron retiradas por los trabajadores, a lo cual el apoderado judicial de éstos admitió con la salvedad que ciertamente retiraron dichas consignaciones de prestaciones sociales, empero solo como un adelanto, lo que desencadena que ello no sea un hecho controvertido en el devenir probatorio, asociado a que dichas consignaciones fueron realizadas en esta coordinación judicial laboral lo cual a todas luces resulta un hecho notorio público y judicial, por lo que resultaría inútil reponer la presente causa al estado solicitado, solo con la finalidad de argumentarse un hecho no controvertido y claro para el Tribunal, lo que a todas luces contraría el principio finalista desarrollado por nuestra Sala Constitucional, lo que desencadena que deba declararse IMPROCEDENTE la solicitud de reposición solicitada como punto previo por el tercero interesado en la audiencia de informes. Así se decide.-

Finalmente en lo que concierne a la solicitud de caducidad, ello es materia de fondo la cual se le decidirá en la definitiva dentro del lapso establecido en el artículo 86 de la referida Ley. Así se decide.-

Por consiguiente, este Juzgador previa verificación de las actas y razonados los motivos anteriores, considera necesario declarar IMPROCEDENTE la reposición planteada por el tercero interesado. ASÍ SE ESTABLECE.-

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por el tercero interesado METAL ELECTRIC, C.A., de conformidad con lo establecido en el Artículo 26. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Tres (03) de Febrero del año dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón


Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón
RJMA/na/rh.-