REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 203º y 154º
ASUNTO: KP02-L-2012-001088
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PARTE ACTORA: IRIS DEL CARMEN GONZALEZ DE HERNANDEZ, JOSEFA PANCRACIA PARRA ARTEAGA, MARIELA DEL CARMEN OCHOA, MARIANELA COLMENAREZ RODRIGUEZ, LILIAM JOSEFINA MOLLEJA DE PIÑA, OMAIRA ANGULO, NUBIA MARIA RANGEL RODRIGUEZ, MARIBEL DEL CARMEN ROMERO, SAIDA YASMIN CASTELLANO, GREGORIA ANTONIA RIERA, MARLENI COROMOTO RODRIGUEZ, ANGELICA MARIA MORILLO y YOLIMAR ELIANNI GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.615.809, V-7.353.383, V-14.648.775, V-11.791.497, V-5.245.185, V-13.266.017, V-12.698.376, V-11.882.973, V-7.321.297, V-9.619.926, V-10.772.836,V-13.408.193, y V-15.265.260, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HIDANIA DIAZ y ANA GRACIELA PARRA, inscritas en el IPSA bajo los Nº 205.170 y 92.204, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERCOIN 90, S.R.L, COINFEST C.A, EVENCO, C.A y COMPAÑIA BRAHMA VENEZUELA, S.A.
REPRESENTANTE DE LAS EMPRESAS SERCOIN 90, S.R.L, COINFEST C.A, EVENCO, C.A: FRANKLIN ANTONIO MENDEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.248.575.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: por las empresas SERCOIN 90, S.R.L., COINFEST, C.A. Y EVENCO, C.A. el Abogado MIGUEL ANTONIO VIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.474.
APODERADO JUDICIAL DE LA COMPAÑIA BRAHMA VENEZUELA, S.A., abogado ESTEBAN GUART GUARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.070.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA:DEFINITIVA_________________________________________________
I
Resumen del procedimiento
Se inicia la presente causa en fecha 23 de julio de 2012, con la demanda intentada por las ciudadanas IRIS DEL CARMEN GONZALEZ DE HERNANDEZ, JOSEFA PANCRACIA PARRA ARTEAGA, MARIELA DEL CARMEN OCHOA, MARIANELA COLMENAREZ RODRIGUEZ, LILIAM JOSEFINA MOLLEJA DE PIÑA, OMAIRA ANGULO, NUBIA MARIA RANGEL RODRIGUEZ, MARIBEL DEL CARMEN ROMERO, SAIDA YASMIN CASTELLANO, GREGORIA ANTONIA RIERA, MARLENI COROMOTO RODRIGUEZ, ANGELICA MARIA MORILLO y YOLIMAR ELIANNI GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.615.809, V-7.353.383, V-14.648.775, V-11.791.497, V-5.245.185, V-13.266.017, V-12.698.376, V-11.882.973, V-7.321.297, V-9.619.926, V-10.772.836,V-13.408.193, y V-15.265.260, contra las Sociedad Mercantil 90, S.R.L, COINFEST C.A, EVENCO, C.A., y solidariamente BRAHMA VENEZUELA, S.A., motivado en COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tal y como se verifica en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil).
Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), en fecha 26 de julio de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio por recibida y admitió la causa (folios 79 y 83, pieza 1), ordenando practicar las notificaciones correspondientes, las cuales se encuentran agregadas a los autos (folio 89 al 100, pieza 1).
En fecha 16 de noviembre de 2012, se celebró la instalación de la audiencia preliminar, dejando constancia el Juzgado de Sustanciación de la comparecencia de las partes, prolongando la misma en diferentes oportunidades, siendo la última el día 25 de febrero de 2013, donde se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, agregando las pruebas aportadas por las partes (folio 131 al 132, pieza 1).
Posteriormente, el día 18 de marzo de 2013, este Juzgado dio por recibido el presente asunto (folio 120, pieza 4); en la oportunidad de admitir el material probatorio, el Tribunal constató que existía un a incongruencia en el número de folios enumerados en el acta y los anexos marcados “a”, “d”, y “e”, ordenando devolver el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a fin de que realizara los correctivos correspondientes (folio 121, pieza 4).
Seguidamente, en fecha 30 de mayo de 2013, luego del cumplimiento del Juzgado de Sustanciación, se recibió el asunto; admitiendo las pruebas promovidas por las partes y fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 15 de julio de 2013, a las 9:30 a.m. (folios 130 al 135 y 136, pieza 4), la cual fue suspendida por insistencia de las partes, en faltar resultas de informes solicitados, hasta el día 21 de enero de 2014, donde se celebró la audiencia de juicio, difiriendo el dispositivo en razón del cúmulo de documentales a examinar que conforman el expediente (folios 182 al 187, pieza 4).
En fecha 29 de enero de 2014, a las 3:30 p.m., se llevó a cabo la audiencia de juicio pautada para dictar el dispositivo oral del fallo, preservándose el orden procesal y respectando el principio de concentración establecido en la Ley adjetiva labora; en el cual este Tribunal declaró SIN LUGAR la demanda (folios 190 al 204, pieza 4).
II
Pretensión
La parte demandante manifiesta que las actoras fueron contratadas por FRANKLIN MENDEZ, Director de la Sociedad Mercantil COINFEST, C.A., sociedad contratada para prestar servicios dentro de las instalaciones de la empresa BRAHMA VENEZUELA, S.A., en el área del comedor, por lo que las actoras suministraban alimentos a los trabajadores de la empresa BRAHMA VENEZUELA, S.A.,en distintos horarios. El día 26 de marzo del año 2007, fueron despedidas sin causa justificada, por el ciudadano JOSÉ SALAS, Jefe de Higiene y Seguridad de Planta, adscrito a la empresa BRAHMA VENEZUELA, S.A., despidos que fueron ratificados según sus dichos, por el ciudadano FRANKLIN ANTONIO MENDEZ VASQUEZ, Director de la empresa contratista COINFEST C.A., quien en principio la contrato; encontrándose amparadas por el decreto de inamovilidad laboral. Interponen una solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, quien ordena el reenganche; solicita que la sentencia de fecha 30-03-2012, Sala de Casación Social, es jurisprudencia que debe ser tomada en cuenta por el Juzgador; debido que se trata de una contratista dentro de las instalaciones de la empresa BRAHANMA invoca el articulo 89 de Constitución; solicita que se declare con lugar la demandada.
La parte accionante en su libelo de demanda expone como punto previo que, “[…] la demanda fue incoada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), por el abogado en ejercicio GUSTAVO ALFONSO CARDOZO […] […] en fecha 28 de febrero de 2.012, día y hora fijada para que tuviera lugar la prolongación de la audiencia preliminar, el Tribunal-Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Sustanciación del Trabajo- dejó constancia que anunciada como fue la misma por el Alguacil JESUS YEPEZ, la parte actora no compareció […]”; declarando conforme a las disposición adjetiva del trabajo la consecuencia que establece para el caso, desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, (folios 01 al 54, pieza 1).
III
De la Contestación
La demandada en su escrito de contestación alega que, “[…] Es evidente que la reclamación contenida en la presente demanda no es procedente en contra de nuestra mandante, pues está fundamentada en primer lugar, en la existencia de un hecho ilícito, que en el presente caso no se cumple con ninguna de los supuestos de procedencia, y en segundo lugar, dado que se procedió el pago de las indemnización objetiva por efectos de la ocurrencia de la supuesta enfermedad ocupacional y el trabajador se encuentra asegurado, en todo caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), que podría indemnizar al trabajador conforme los criterios esbozados […]” (folios 203 al 220).
Por su lado la parte demandada SERCOIN 90, S.R.L, COINFEST C.A, EVENCO, C.A expone; en cuanto a EVENCO, C.A., niega que las accionantes prestaron servicios para esta empresa, por lo que solicita se excluyan del procedimiento; en relación a la empresa SERCOIN 90, S.R.L, reconoce que le prestó servicio a BRAHMA VENEZUELA, S.A., dentro del comedor de dicha empresa; a partir del año 2007, empezó a prestar servicio COINFEST C.A, por lo que alega la prescripción; así mismo, negó que se le adeude la cantidad demandada a dichas trabajadoras; afirmando que quien procedió al despido fue el ciudadano JOSE SALAS. Alega la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la LOT, ya que a la fecha que fue presentada la demanda, había transcurrido el lapso de prescripción, dado que la providencia administrativa, admite que hubo la relación laboral.
Por su lado la parte llamada solidariamente CERVECERA NACIONAL BRAHMA S.A., expone, que las trabajadoras nunca trabajaron para la empresa, no hay conexidad entre la empresa con las contratistas; alega la prescripción; ya que fueron despidas en fecha 26 de marzo del año 2007, las accionantes no interpusieron recurso en contra de su representada; no hay prueba de que el señor JOSÉ SALAS, las haya despido, la empresa no fue parte del procedimiento en la Inspectoría del Trabajo.
IV
De las pruebas.
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este Juzgador en su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• DE LAS DOCUMENTALES:
Con fundamento en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante promovió las siguientes documentales:
1. Marcadas “1, 1.1, 1.2”: contentiva de tres (03) folios, contentivo de COPIAS CERTIFICADAS, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo, del expediente signado con el Nº KP02-L-2011-001296, de fecha (23) de enero, 28 de febrero y ocho de marzo de 2.012, (folios 76, 77 y 78, pieza 1), se presume la legalidad y legitimidad las mismas, por lo que se admiten conforme a los establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2. Marcadas “A, B y C”: contentiva de ciento ochenta y ocho (188) folios, copias certificadas de los PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE REENGACHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, llevados por la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca”, en los expedientes signados con los Nº 005-2007-01-00195, 005-2007-01-00196 y 005-2007-01-00197, (folios 140 al 199, pieza 1, y folios 02 al 129, pieza 2), se presume la legalidad y legitimidad las mismas, por lo que se admiten conforme a los establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
3. Marcadas “D, E y F”: contentiva de ciento treinta (130) folios, copias certificadas de los PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS, llevados por la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca”, en los expedientes signados con los Nº 078-2010-06-00215, 078-2009-06-00248 y 078-2009-06-00466, (folios 130 al 199, pieza 2, y folios 02 al 61, pieza 3), se presume la legalidad y legitimidad las mismas, por lo que se admiten conforme a los establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
4. Marcadas “G”: contentiva de veintitrés (23) folios, copias certificadas de actos celebrados en el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, llevado por la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca”, en el expediente signado con el Nº 005-2004-04-00028, (folios 62 al 85, pieza 3), se presume la legalidad y legitimidad las mismas, por lo que se admiten conforme a los establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
5. Marcadas “M”: contentiva de tres (03) folios, COPIAS CERTIFICADAS, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, del expediente signado con el Nº KP02-S-2007-005382, de fecha (14) de abril de 2.010, (folios 86, 87 y 88, pieza 03), se presume la legalidad y legitimidad las mismas, por lo que se admiten conforme a los establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
• DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los demandantes solicitan que la demandada, las sociedades mercantiles SERCOIN 90. S.R.L., COINFEST C.A., y EVENCO C.A., exhiba los siguientes documentos:
1. CORRESPONDENCIA expedida por la empresa beneficiaria C.A CERVECERIA NACIONAL (BRAHMA Departamento de Suministro), firmada por la ciudadana Yuruani Casanova, Gestora de Contrato, de fecha 30 de Septiembre de 2.003, entregada a la empresa SERCOIN 90 S.R.L., consignada copias fotostáticas en autos marcada “H”, que riela al folio 89, pieza 3.
2. CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, celebrados entre la empresa C.A CERVECERA NACIONAL hoy COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA S.A., y las intermediarias personas jurídicas sociedades mercantiles SEROIN 90. S.R.L. y COINFEST C.A. desde el día 28 de Noviembre del año 1.987, consignadas copias fotostáticas en autos marcada “I”, que riela a los folios 90 al 96, pieza 3.
3. ACTAS CONSTITUTIVAS, de las Sociedades Mercantiles SERCOIN 90 S.R.L., COINFEST C.A., Y EVENCO C.A., consignadas copias fotostáticas en autos marcada “J, K y L”, que riela a los folios 97 al 111, pieza 3.
Admitida la prueba de exhibición marcada con la letra H, admitida por ambas partes.
El abogado de la empresa BRAHANMA reconoce el contrato entre la empresa con los trabajadores y las contratantes, pero el contracto corre por cuenta de la contratada-
Se le respectó el debido proceso y derecho a la defensa de los accionantes.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA
PRUEBAS DE SERCOIN 90, S.R.L:
• DE LAS DOCUMENTALES:
Con fundamento en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada promovió las siguientes documentales:
1. Marcadas “A”: contentiva de dos (02) folios, copias fotostáticas de la documental remitida por la empresa BRAHMA VENEZUELA, a la Juez tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual riela en autos a los folios 114 y 115, pieza 3, la cual fue admitida por la parte accionante, por lo que se admiten conforme a los establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
• DE LA PRUEBA DE INFORMES.
En apego con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada solicita que la Sociedad Mercantil C.A CERVECERA NACIONAL BRAHMA, informe lo siguiente:
• Si SERCOIN 90, S.R.L., le prestaba servicio de comida a C.A CERVECERA NACIONAL BRAHMA.
• Señale fecha desde que comenzó SERCOIN 90, S.R.L., a prestarle servicio y la fecha que terminó, además del motivo de la terminación del servicio.
• Informe a este Tribunal la modalidad del pago, por el servicio prestado por SERCOIN 90, S.R.L.
• Especifique la ubicación donde SERCOIN 90, S.R.L., prestaba el servicio para C.A CERVECERA NACIONAL BRAHMA.
Se deja constancia que se le respecto el debido proceso a la empresa SERCOIN 90, S.R.L:
PRUEBAS DE EVENCO C.A:
1. Con relación al mérito favorable de autos, se ratifica el criterio sostenido por el Tribunal en cuanto al Principio de la Comunidad de la Prueba contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que aquí se toma por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que señala que las pruebas, una vez aportadas al proceso ya no pertenecen a la parte promovente, siendo deber del Juez averiguar la verdad en los límites de su oficio por lo que es improcedente la alegación efectuada sobre este particular.
En cuanto al registro mercantil el apoderado de la accionada hace hincapié que el objeto de la empresa es la fabricación de cerveza y no de comida.
Se deja constancia que luego de la revisión exhaustiva de autos, se constató que la demandada Sociedad Mercantil EVENCO, C.A., no promovió medio de prueba alguno, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE COINFEST C.A:
• DE LAS DOCUMENTALES:
Con fundamento en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante promovió las siguientes documentales:
1. Marcadas “A, A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9”: contentiva de diez (10) folios, FORMAS 14-03, correspondientes a las participaciones e retiro presentadas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), de las ciudadanas JOSEFA PANCRACIA PARRA ARTEAGA, NUBIA MARIA RANGEL RODRIGUEZ, MARIBEL DEL CARMEN ROMERO, IRIS DEL CARMEN GONZALEZ DE HERNANDEZ, OMAIRA JOSEFINA ANGULO ROJAS, MARLENI COROMOTO RODRIGUEZ, ANGELICA MARIA MORILLO GONZALEZ, YOLIMAR ELIANNI GOMEZ CRESPO, MARIELA DEL CARMEN OCHOA OROPEZA Y LILIAM JOSEFINA MOLLEJA DE PIÑA, (folios 122 AL 131, pieza 3), se presume la legalidad y legitimidad las mismas, por lo que se admiten conforme a los establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2. Marcadas “B, B1 y B2”: contentiva de tres (03) folios, RECIBOS DE PAGO, emitidos por la Sociedad Mercantil COINFEST, C.A., a la ciudadana JOSEFA PANCRACIA PARRA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº 7.353.383, (folios 132 al 134, pieza 3), los cuales fueron reconocidos por la parte demandante, por lo que se admiten conforme a los establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
3. Marcadas “C, C1 y C2”: contentiva de tres (03) folios, RECIBOS DE PAGO, emitidos por la Sociedad Mercantil COINFEST, C.A., a la ciudadana YOLIMAR GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.265.260, (folios 135 al 137, pieza 3), los cuales fueron reconocidos por la parte demandante, por lo que se admiten conforme a los establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
4. Marcadas “D, D1 y D2”: contentiva de tres (03) folios, RECIBOS DE PAGO, emitidos por la Sociedad Mercantil COINFEST, C.A., a la ciudadana MARIELA OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 14.648.775, (folios 138 al 140, pieza 3), los cuales fueron reconocidos por la parte demandante, por lo que se admiten conforme a los establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
5. Marcadas “E, E1 y E2”: contentiva de tres (03) folios, RECIBOS DE PAGO, emitidos por la Sociedad Mercantil COINFEST, C.A., a la ciudadana LILIAM MOJELLA, titular de la cédula de identidad Nº 5.245.1855, (folios 141 al 143, pieza 3), los cuales fueron reconocidos por la parte demandante, por lo que se admiten conforme a los establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
6. Marcadas “F, F1 y F2”: contentiva de tres (03) folios, RECIBOS DE PAGO, emitidos por la Sociedad Mercantil COINFEST, C.A., a la ciudadana NUBIA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 12.698.837, (folios 144 al 146, pieza 3), los cuales fueron reconocidos por la parte demandante, por lo que se admiten conforme a los establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
7. Marcadas “G”: contentiva de un (01) folio, RECIBO DE PAGO, emitidos por la Sociedad Mercantil COINFEST, C.A., a la ciudadana MARIBEL ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 11.882.973, (folio 147, pieza 3), los cuales fueron reconocidos por la parte demandante, por lo que se admiten conforme a los establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
8. Marcadas “H y H1”: contentiva de dos (02) folios, RECIBOS DE PAGO, emitidos por la Sociedad Mercantil COINFEST, C.A., a la ciudadana MARIANELA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.791.497, (folios 148 al 149, pieza 3), los cuales fueron reconocidos por la parte demandante, por lo que se admiten conforme a los establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
9. Marcadas “I”: contentiva de un (01) folio, RECIBO DE PAGO, emitidos por la Sociedad Mercantil COINFEST, C.A., a la ciudadana IRIS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.615.809, (folio 150, pieza 3), los cuales fueron reconocidos por la parte demandante, por lo que se admiten conforme a los establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
10. Marcadas “I1”: contentiva de un (01) folio, RECIBO DE PAGO, emitidos por la Sociedad Mercantil COINFEST, C.A., a la ciudadana OMAIRA ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 13.266.017, (folio 151, pieza 3), los cuales fueron reconocidos por la parte demandante, por lo que se admiten conforme a los establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
11. Marcadas “J”: contentiva de un (01) folio, RECIBO DE PAGO, emitidos por la Sociedad Mercantil COINFEST, C.A., a la ciudadana GREGORIA RIERA, titular de la cédula de identidad Nº 9.619.926, (folio 152, pieza 3), los cuales fueron reconocidos por la parte demandante, por lo que se admiten conforme a los establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
12. Marcadas “K y K1”: contentiva de dos (02) folios, RECIBOS DE PAGO, emitidos por la Sociedad Mercantil COINFEST, C.A., a la ciudadana MARLENI RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.772.836, (folios 153 y 154, pieza 3), los cuales fueron reconocidos por la parte demandante, por lo que se admiten conforme a los establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
13. Marcadas “L y L1”: contentiva de dos (02) folios, RECIBOS DE PAGO, emitidos por la Sociedad Mercantil COINFEST, C.A., a la ciudadana ANGELICA MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.408.193, (folio 155, pieza 3), los cuales fueron reconocidos por la parte demandante, por lo que se admiten conforme a los establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
14. Marcadas “M, M1 y M2”: contentiva de nueve (09) folios, copias fotostáticas de ACTAS DE EJECUCIÓN FORZOSA, INFORME DEL FUNCIONARIO QUE SE TRASLADO Y APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ADMINSITARTIVO SANCIONATORIO, dictadas por la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, (folio 157 al 165, pieza 3), los cuales los cuales no fueron impugnados por la parte demandante, por lo que se admiten conforme a los establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
15. Marcadas “N”: contentiva de trece (13) folios, copias fotostáticas de SENTENCIA, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04-06-2.010, en el asunto signado con el Nº KP02-S-2007-005382, (folio 166 al 178, pieza 3), los cuales se desechan por el principio IURA NOT VINCURIE, ya que el Juez conoce del derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-
16. Marcadas “O”: contentiva de seis (06) folios, copias fotostáticas de SENTENCIA, dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26-07-2.010, en el asunto signado con el Nº KP02-R-2010-000688, (folio 179 al 184, pieza 3), los cuales se desechan por el principio IURA NOT VINCURIE, ya que el Juez conoce del derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-
17. Marcadas “P”: contentiva de dos (02) folios, copias fotostáticas de DOCUMENTAL, remitida la Sociedad Mercantil BRAHMA VENEZUELA, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folios 185 al 186, pieza 3), los cuales no fueron impugnados y se tienen por reconocidos, razón por la cual se admiten conforme a los establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
En la audiencia de juicio la parte demandante, reconoció las documentales promovidas por la Sociedad Mercantil COINFEST, C.A., alegando que corresponden como adelanto de prestaciones y no como el total de prestaciones sociales.
• DE LA PRUEBA DE INFORMES.
En apego con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada solicita que la Sociedad Mercantil C.A CERVECERA NACIONAL BRAHMA, informe lo siguiente:
• Si COINFEST, C.A., le prestaba servicio de comida a C.A CERVECERA NACIONAL BRAHMA.
• Señale fecha desde que comenzó COINFEST, C.A., a prestarle servicio y la fecha que terminó, además del motivo de la terminación del servicio.
• Informe a este Tribunal la modalidad del pago, por el servicio prestado por COINFEST, C.A.
• Especifique la ubicación donde COINFEST, C.A., prestaba el servicio para C.A CERVECERA NACIONAL BRAHMA.
Se deja constancia que se le respeto el debido proceso a la Sociedad Mercantil COINFEST, C.A.
PRUEBAS DE BRAHMA VENEZUELA S.A:
• DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS.
Con relación al mérito favorable de autos, se ratifica el criterio sostenido por el Tribunal en cuanto al Principio de la Comunidad de la Prueba contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que aquí se toma por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que señala que las pruebas, una vez aportadas al proceso ya no pertenecen a la parte promovente, siendo deber del Juez averiguar la verdad en los límites de su oficio por lo que es improcedente la alegación efectuada sobre este particular.
• DE LAS DOCUMENTALES:
Con fundamento en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada solidariamente promovió las siguientes documentales:
1. Marcadas “B”: contentiva de veintinueve (29) folios, copia fotostática de ESTATUTOS SOCIALES DE C.A. CERVECERÍA NACIONAL, hoy denominada BRAHMA VENEZUELA S.A., contentiva del Acta Constitutiva refundida, (folios 02 al 30, pieza 4), no existe impugnación de las mismas, por lo que se admiten conforme a los establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2. Marcadas “C”: contentiva de veintisiete (27) folios, copias fotostáticas de actuaciones realizadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (folios 31 al 57, pieza 4), los cuales se desechan por el principio IURA NOT VINCURIE, ya que el Juez conoce del derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-
3. Marcadas “D”: contentiva de veintitrés (23) folios, copia fotostática de RELACIONES DE LOS PAGOS, efectuados por BRAHMA VENEZUELA S.A, a las Sociedades COINFEST, C.A, Y SERCOIN 90, S.R.L., (folios 58 al 80, pieza 4), no existe impugnación de las mismas, por lo que se admiten conforme a los establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
• DE LAS TESTIMONIALES.
De conformidad con el Artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia con el Artículo 477 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la parte demandante promueve las siguientes testimoniales:
1. RAFAEL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.741.215, de este domicilio.
2. YOLIMAR HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.451.363, de este domicilio.
3. INES ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.307.723, de este domicilio.
Los testigos se declaran forzadamente desiertos, por no ser presentados al momento de la audiencia de juicio para ser evacuados, respetándole el derecho a la defensa ya el debido proceso a la Sociedad Mercantil BRAHMA DE VENEZUELA S.A. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así se les respeto el debido proceso y el derecho a la defensa a la parte demandada de conformidad con la carta magna puesto que no le quedó medio de prueba a las partes sin controlar y evacuar.-
Se deja constancia que no les queda ningún medio de pruebas a las partes respetándole el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes de conformidad con la Carta Magna.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el Tribunal que el punto medular del asunto radica en verificar la unidad económica entre las entidades de trabajo COINFEST, C.A., SERCOIN 90 S.R.L., Y EVENCO C.A., la prescripción de la acción alegada por las Sociedades mencionadas, la responsabilidad solidaria por parte de la Sociedad Mercantil BRAHMA VENEZUELA S.A., la prescripción de la acción alegada por esta, y finalmente la procedencia de los conceptos demandados. ASISE ESTABLECE.-
Cónsono con lo anterior, este juzgador desciende al mapa procesal y probatorio, apreciándose que no es un hecho controvertido que las trabajadores prestaron sus servicios para las sociedades mercantiles SERCOIN 90 S.R.L. y COINFEST C.A. las cuales a su vez eran contratadas por la sociedad mercantil BRAHMA DE VENEZUELA C.A. hasta el día 26 de marzo de 2007, que culminó la relación de trabajo, a la que adujeron que fueron despedidas injustificadamente por un representante de la contratante BRAHMA DE VENEZUELA S.A., incoando el procedimiento de inamovilidad ante la Inspectoría del Trabajo donde manifestaron que prestaban los servicios para la sociedad mercantil COINFEST C.A. hasta la fecha mencionada en que fueron despedidas injustificadamente por su empleador, a lo cual el ente administrativo ordenó su restitución en el puesto de Trabajo solo a la sociedad mercantil denunciada como su empleador, aperturándole procedimiento sancionatorio por la imposibilidad de ejecutar lo ordenado en las providencias del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
El Artículo 56, de la ley sustantiva del trabajo (1.997), vigente para el momento de la ocurrencia del despido y el desarrollo del procedimiento, establece en cuanto a la responsabilidad solidaria lo siguiente:
Artículo 56: “[…]a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella […]”.
De lo anterior se puede concretar sobre este punto que, sin lugar a dudas evidencia de que los trabajadores prestaron el servicio solo como empleador a las sociedades mercantiles SERCOIN 90 S.R.L., y COINFEST, C.A., la cual se sustituyó patronalmente la una a la otra, lo que desencadena que haya de declararse SIN LUGAR lo atinente a la solidaridad con respecto a la sociedad mercantil BRAHMA DE VENEZUELA. S.A., por no cumplir con lo establecido en el Artículo 56. Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento, de la terminación vínculo laboral o de servicio. Así se decide.-
En otro plano tenemos, que habría que verificar la Unidad Económica entre las sociedades mercantiles COINFEST, C.A., SERCOIN 90 S.R.L., Y EVENCO C.A.; para ello tenemos que, no hay lugar a dudas de la solidaridad entre las sociedades mercantiles de las que fueron sustitución de patrono como se dijo en el acápite anterior, empero con respecto a la sociedad mercantil EVENCO C.A., se observa que fue protocolizada en fecha 26 de mayo del 2007, cuyos únicos socios fueron los ciudadanos CARLOS LUIS CROWTHER ALBI y FRANCKLIN ANTONIO MENDEZ VAZQUEZ, de las que solo el ciudadano FRANCKLIN ANTONIO MENDEZ VAZQUEZ, figura como socio de las anteriormente mencionadas, teniendo el mismo objeto, tal como se verifica del material probatorio, específicamente en las documentales marcadas “J”, “K”, y “L”, las cuales rielan a los folios 98 al 111 de la pieza 3.
Artículo 22
Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
Sobre ello se cita las siguientes cláusulas de las actas constitutivas de dichas sociedades, las cuales fueron conformadas en diferentes fechas, a saber; SERCOIN 90 S.R.L., (15-01-1.990): “[…] CUARTA: el objeto de la sociedad es la compra, venta, elaboración, distribución de alimentos preparados y cualquier otra actividad de lícito comercio relacionada o no con el objeto principal […]; COINFEST C.A., (09-09-2.004): “[…] SEGUNDA: El objeto de la sociedad es todo lo relativo a la compra, venta, elaboración y distribución de alimentos preparados, alquiler de mesas, sillas y lencería para eventos y recepciones, y cualquier otro aditamento para la realización de reuniones sociales o de trabajo, así como cualquier otro acto de lícito comercio que sea necesario para la realización de su objeto principal […]”; EVENCO, C.A., (16-05-2.007): “[…] TERCERA: la sociedad tendrá como objeto la elaboración, preparación, venta y representación de comidas y eventos, así como cualquier otra actividad de lícito comercio relacionado con el ramo o no […]”; evidenciándose, el objeto similar en dichas sociedades, con la diferencia que esta última contrató con una empresa distinta a la BRAMA DE VENEZUELA S.A., lo cual no resulta suficiente para evidenciar los elementos de una unidad económica en la producción del servicio, razones por las que deba declararse SIN LUGAR lo atinente a la Unidad Económica. Así se decide.
En otro estadio tenemos que, las codemandadas alegaron la prescripción de la acción, esgrimiendo que, los últimos actos procesales administrativos ejecutados por las accionantes en el procedimiento de inamovilidad se verificaron las providencias administrativas Nº 400, 386 y 389, dictadas en fecha 31/10/2007; el Artículo 61 de la norma sustantiva del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo y la providencia que ordenaba el reenganche y pago de los salarios caídos, establece:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
De igual manera, para el caso que nos ocupa es preciso citar el Artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone lo siguiente:
Artículo 110. En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.”
Ante los planteamientos anteriores, luego de verificar la fecha de presentación de la demanda, incoada por las accionantes, primigeniamente en el asunto signado con el Nº KP02-L-2011-001296, en fecha 03 de agosto de 2.011, tal como fue alegado y consignado en autos, marcadas “K”, folios 76 al 78, pieza 1, la cual fue declarada desistida y terminada por la incomparecencia de las accionantes y sus apoderados, lo cual debía ser considerado para verificar prescripción de la acción, lo que a todas luces de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 110 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, debe este Tribunal declarar de manera forzada LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas IRIS DEL CARMEN GONZALEZ DE HERNANDEZ, JOSEFA PANCRACIA PARRA ARTEAGA, MARIELA DEL CARMEN OCHOA, MARIANELA COLMENAREZ RODRIGUEZ, LILIAM JOSEFINA MOLLEJA DE PIÑA, OMAIRA ANGULO, NUBIA MARIA RANGEL RODRIGUEZ, MARIBEL DEL CARMEN ROMERO, SAIDA YASMIN CASTELLANO, GREGORIA ANTONIA RIERA, MARLENI COROMOTO RODRIGUEZ, ANGELICA MARIA MORILLO y YOLIMAR ELIANNI GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.615.809, V-7.353.383, V-14.648.775, V-11.791.497, V-5.245.185, V-13.266.017, V-12.698.376, V-11.882.973, V-7.321.297, V-9.619.926, V-10.772.836,V-13.408.193, y V-15.265.260, respectivamente, en contra las Sociedades SERCOIN 90, S.R.L., y COINFEST C.A, como consecuencia de la declaratoria de prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la norma sustantiva del trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 del texto adjetivo laboral.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día (05) de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana
Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón
Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón
RMA/na/rh.-
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