REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
203º y 154º
ASUNTO: KP02-N-2013-000103.-
_________________________________________________________________________
PARTE ACCIONANTE: LEANDRO RONALD VALLES RIGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.731.462, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE: KARINA BARRIOS, YELIN ROSENDO, MARIANELA PEÑA, LISANGELA MARTINEZ Y JOSÉ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.619.414, V-15.599.650, V-14.150.093, V-17.195.326, y V-15.884.921, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 55.245, 108.791, 92.453, 133.363 y 161.478, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Providencia Administrativa Nº 01955, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede José Pío Tamayo, en fecha 30 de noviembre de 2012, que declaró con lugar la Solicitud de Calificación de Falta, incoada por la Sociedad Mercantil PLUMROUSE LATINOAMERICA, C.A., contra el ciudadano LEANDRO RONALD VALLES RIGIO, en el procedimiento administrativo llevado en el expediente Nº 005-2011-01-01420.
TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil PLUMROUSE LATINOAMERICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 928, tomo 3-D, de fecha 25 de octubre de 1.951.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
_______________________________________________________________
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa intentada por el ciudadano LEANDRO RONALD VALLES RIGIO, contra la providencia administrativa Nº 01955, de fecha 30 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, con la demanda presentada en fecha 03 de abril de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la cual previa distribución, correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien la recibió en fecha 05 de abril de 2013 (folio 111), ordenando subsanar la demanda y admitiéndola en fecha 12 de abril de 2013, (folios 114 al 115).
Asimismo, se ordenó librar las notificaciones y oficios correspondientes, los cuales, fueron practicados como se verifica de los autos (folios 126 al 148); el Tribunal procedió a fijar mediante auto la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio (folio 149), la cual se llevó a cabo, en fecha 21 de octubre de 2013, donde la parte demandante ratificó las pruebas presentadas con el escrito libelar y conjuntamente con la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, solicitaron que los informes se presentaran de manera oral (folios 151 al 153), pruebas que fueron debidamente admitidas por este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2013, (folios 154 al 155).
En cuanto a los informes, se fijaron mediante auto para el día lunes 14 de noviembre de 2013, dejando constancia de la comparecencia del demandante, la representación Fiscal del Ministerio Público, y el tercero interviniente, quienes expusieron sus alegatos y la representación fiscal emitió su opinión de la demanda de nulidad, concluyendo el mismo (folios 158 y 161).
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)”
Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).
En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.
Es importante resaltar, que la función del Juez del trabajo para decidir de la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral-contencioso administrativo-esta orientada a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de el se deriven, así como también a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo contencioso laboral, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales; por lo antes expuesto, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, procede a decidir la misma en los siguientes términos:
III
CASO BAJO EXAMEN
El apoderado judicial de la parte demandante solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 01955, dictada en el expediente Nº 005-2011-01-01420, de fecha 30 de noviembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo”, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la Sociedad Mercantil PLUMROUSE LATINOAMERICA C.A., porque; “[…] la providencia administrativa esta afectada, dada la valoración errónea de las pruebas […]”, e invoca los siguientes vicios:
FALSO SUPUESTO: El apoderado Judicial de la parte demandante manifestó lo siguiente “[…] la Inspectoría del trabajo fundamentó su decisión de declarar con lugar la calificación de falta en una errónea apreciación de los hechos que comportó asimismo una errada interpretación de la normativa aplicable al caso concreto, situación mejor conocida como vicio de falso supuesto […], agrega que […] en cuanto a las documentales “A” y “B”, actas suscritas por los ciudadanos FREDDY RIVERO Y HERNÁN BARRADAS, la administración le otorga pleno valor probatorio. Estas documentales presentan contradicciones evidentes en cuanto a las circunstancias de tiempo en que supuestamente ocurrieron los hechos que se le imputan a mi representado -LEANDRO RONALD VALLES–, específicamente de la documental “A” se infiere según lo narrado por Freddy Rivero, que fue el día 19 de junio de 2011, cuando se presentó el supuesto altercado, en tanto que la entidad de trabajo alega que fue el día 20 de ese mismo mes y año […]”, (folios 01 al 16).
La parte demandante manifiesta además que “[…] el Inspector del Trabajo al momento de valorar la deposición de este testigo (HERNAN BARRADAS), aun y cuando no fue tachado debió restarle valor probatorio a sus dichos en virtud de las normas que regulan la valoración de las pruebas, ya que él mismo manifestó ser supervisor, con personal a su cargo, que asigna tareas y en la misma documental marcada “D” ratifica ser supervisor general de distribución, en consecuencia era evidente el interés que tenía en las resultas del procedimiento por ser representante del patrono sin mandato expreso[…] (folios 101 al 103).
El apoderado judicial del demandante manifestó en la audiencia de informes que “[…]Debió el ente decidor aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a la sana crítica, prefiriéndose en caso de dudas la aplicación de la valoración que mas beneficie al trabajador […] […] Con respecto a la valoración de las testimoniales promovidas la inspectoria del trabajo se limito a transcribir textual mente las preguntas y las respuestas dadas sin tomarse el tiempo de explicar mas afondo sobre los motivos que la llevaron a concluir que el trabajador había incurrido en causales justificadas de despido, tergiversando así la deposiciones realizadas por cuanto no realizan un examen completo y total de las mismas, viciando el acto impugnado por la errónea aplicación de las normas que regula la valoración de las pruebas[…] […] Incurre la administración en el falso supuesto de hecho y de derecho al concluir de manera irresponsable que el trabajador incurrió en las faltas alegadas por que supuestamente la parte accionante probo de manera suficiente loe hechos alegados en la solicitud de falta, declarando con lugar la referid a solicitud. No es cierto que la entidad de trabajo halla aportado suficientes elementos probatorios que demostraran que su representado hay incurrido en las faltas alegadas, lo cierto es que no quedaron suficientemente acreditados en autos en autos los hechos denunciados en contra del trabajador […]”, (folios 158 al 161).
El apoderado Judicial del tercero interviniente Sociedad Mercantil PLUMROUSE LATINOAMERICA, C.A., manifestó en la audiencia de juicio lo siguiente:
“[…] la parte actora solo esta limitada a las narrativas de los hechos expresadas ante la Inspectoría del trabajo, por lo que se observa que lo alegado en la demandada de nulidad no fue alegado en esta audiencia, por lo que los vicios alegados no están demostrados, por lo que no están demostrados el falso supuesto de hecho ni de derecho, por lo que no existe los alegatos legales que demuestren que la Inspectoría incurrió en tales vicios, por lo que solo se limito a narrar lo expresado en la Inspectoría, asimismo se demostró con las documentales y los testigos que se incurrió en las faltas alegadas para la calificación de falta solicita, por lo que la Inspectoría no esta aplicando de manera incorrecta normas jurídicas por lo que nunca demostró que la Inspectoría le haya vulnerado los derechos al trabajo o la protección a la familia, por lo que en el presente caso no existe los hechos violatorios alegados por la querellante por lo que la providencia no esta encuadrada en los supuestos alegados por la actora por lo que solicita se ratifique dicha providencia administrativa […]”, (folios 151 al 155).
En la audiencia de informes el apoderado judicial del tercero interviniente manifestó “[…]la demanda de nulidad interpuesta en contra de la providencia administrativa dictada por la inspectoría del trabajo y objeto de la presente demanda solo hace mención de un negado falso supuesto en virtud de que la inspectora del trabajo realizo una valoración incorrecta de las deposiciones de los testigos promovidos por su representada, ya que según la contraparte tales declaraciones son contradictoria y no lograron demostrar el daño causados a la empresa como tampoco los actos violentos del ciudadanos LEANDRO VALLES, concluyendo que dichas declaraciones no apostaban elementos suficientes para el esclarecimiento de la verdad las que no indica las preguntas efectuadas y tampoco las respuestas por lo que de las mismas no se pudo demostrar el carácter violento de su representada así como tampoco los daños ocasionados a la empresa, es importante recordad que la solicitud de calificación de falta fue incoada por su representada basándose en las causales establecidas en las literales A, B, D, E y I del articulo 102 de la derogada ley del trabajo declarando con lugar la inspectora dicha calificación de falta por todas y cada una de las causales invocadas y no solamente establecidas por el literal E, que es la que ataca la parte querellante por lo que en el supuesto negado que quedase demostrado que la inspectora incurrió en falso supuesto con relación ha dicho literal hecho que no es cierto, la parte querellante no ataco las otras causales de despido justificado invocadas y demostradas en su oportunidad, las cuales quedaron firme y aceptadas por la contraparte, por lo que mal podría anular de el acto administrativo, siempre con el supuesto negado por una sola causal cuando las otras invocadas no fueron atacadas y quedaron debidamente demostradas, por todo lo anteriormente expuesto solicita se declara sin lugar la presente demanda […]”,(folios 158 al 161).
La representación Fiscal, en la audiencia de informes manifestó “[…] se observa que con relación a los hechos establecidos en el acto administrativo impugnado, lo controvertible no es su ocurrencia, sino la apreciación de merito de la falta al ajustarla a los presupuesto del articulo 102 LOT, toda vez que si bien la decisión del inspector del trabajo queda comprendida dentro de su criterio como juzgador, la apreciación de la realidad de los hechos no escapa del mandato a la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho, y con los fines de la norma a la que alude el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), al hacer la consideración de las denuncias relativas a los literales (a, b, d, e, i), los cuales aluden a gravedad de los hechos. En consecuencia se emite opinión favorable a la declaratoria con lugar de la nulidad intentada en contra de la providencia N° 01955 del 30/11/2011 […]”, (folios 158 y 161).
IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Se le da pleno valor probatorio a las documentales consignadas por la parte demandante con el libelo de demanda, ya que fueron ratificadas en la audiencia de juicio, sin promover otro medio de prueba; documentales consignadas que se encuentran agregadas a los autos, insertos en los folios 20 al 97, contentivos de copia certificada del expediente administrativo signado con el Nº 005-2011-01-01420; además de documentales marcadas B1, C1, y D contentiva de constancia de buena conducta (folio 98), y certificados de partidas de nacimiento (folios 99 y 100); se le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de un ente de la administración pública, existiendo la presunción de legalidad y legitimidad, los cuales se encuentran agregados en el expediente. Así se establece.-
De las documentales consignadas por la parte demandante, las cuales se encuentran agregadas a los autos, insertas en los folios 101 al 110, no fueron impugnadas, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 443. Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En fecha 01 de octubre de 2013, fue recibido mediante oficio proveniente de la Inspectoría del Trabajo Sede Pío Tamayo, copias certificadas de las actas llevadas en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2011-01-01420; las cuales se encuentran en cuaderno de recaudo en 85 folios útiles; otorgándoles pleno valor probatorio por ser emanado de un ente de la administración pública, existiendo la presunción de legalidad y legitimidad, los cuales se encuentran agregados en el expediente. Así se establece.-
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Primigeniamente debe este Tribunal dejarle claro a los justiciables, que en el presente asunto fue intentada acción de nulidad contra la providencia administrativa Nº 01955, dictada por la inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo”, quien declaró con lugar la calificación de falta incoada por el tercero interviniente en este proceso, siendo éste el accionante quien señala que dicho acto administrativo adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho; violación al Debido Proceso, a la Seguridad Jurídica; y lesión al Derecho al Trabajo y la Protección de la Familia. Así se establece.-
Cónsono con lo anterior, este Juzgador aprecia que el prime vicio delatado por el accionante lo identifica como falso supuesto de hecho y de derecho, habida cuenta que el Órgano emanante del acto administrativo le otorgó valor probatorio a unas actas identificadas con las letras “A” y “B” promovidas como medios de prueba en el iter procesal administrativo y que fueron suscritas por los ciudadanos, FREDDY RIVERO Y HERNAN BARRADAS, ya que las mismas presentan contradicciones en cuanto a las circunstancias de tiempo, pues las primera de ellas (A) refiere el ciudadano primero mencionado que los hechos acaecieron el día 19 de junio del 2011, mientras que la entidad de trabajo alegó que ocurrió el 20 del mismo mes y año, asimismo aduce que la entidad de trabajo trató de probar unos supuestos daños y perjuicios ocasionados en su contra lo que afectó gravemente la seguridad e higiene en el trabajo, cuando lo cierto es que en ningún momento las referidas instrumentales contribuyen a probar tal alegato, pues no entiende como el supuesto golpe a una puerta en una sala de estar haya afectado gravemente la seguridad e higiene en el trabajo, de igual manera el accionante añade que, en ninguna de estas documentales evidencian el origen del porqué supuestamente el ciudadano Leandro Valles empujó al ciudadano Erick Torres, solo se mencionan la asignación de unas tareas impartidas por el supervisor general de distribución Hernán Barradas, por lo que no entiende cual fue la operación mental realizada por la Inspectoría del Trabajo a los fines de valorar y apreciar éstas documentales con el objeto de declarar la solicitud de calificación de falta con lugar, obviando aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre la formas o apariencias o el principio pro operario a favor del trabajador; de igual manera el accionante agrega que en cuanto a la testimonial del ciudadano, HERNAN BARRAS, el ente administrativo solo valoró le pregunta quinta, conformándose con transcribir la pregunta y la respuesta sin entrar a describir cuales fueron los motivos que lo llevaron a concluir que el trabajador había incurrido en la falta alegada por la entidad de trabajo, distorsionando la prueba y realizando un examen parcial de la prueba por lo que su aplicación es incompleta e imprecisa, lo que trae como consecuencia que infecte la decisión al infringir las normas que regulan la valoración de las pruebas, pues si hubiese valorado totalmente la declaración del mencionado ciudadano se hubiese percatado del altercado entre el ciudadano LEANDRO VALLES Y ERICK TORES, surgiendo la duda de cuales fueron los motivos reales que originaron el supuesto altercado, pues se limitó a la respuesta quinta, ya que solo se señaló que hubo un intercambio de palabras, aunado al hecho de que tropezar no es sinónimo de golpear o agredir, pues el referido testigo no le consta que sea una persona violenta o inmoral, luego añade que el dray wall estaba dañado sin señalarle como autor del daño, lo que hace que no pueda inferirse que se haya puesto en peligro la seguridad e higiene de la empresa, por lo que el inspector debió haberle restado valor probatorio, en virtud a que las reglas que regulan la valoración de las pruebas, el mismo manifestó ser supervisor, con personal a su cargo, que asigna tareas y en la misma documental “D” ratifica ser supervisor general de distribución, lo que era evidente el interés que tenía en las resultas del proceso, por lo que el inspector no debió haber valorado dicho testimonio, asimismo agrega el accionante que, en cuanto a la testimonial del ciudadano FREDDY RIVERO adolece de lo mismo que el anterior, pues solo se limitó a la respuesta cuarta y quinta, pues en el presente caso la administración del trabajo no indica, ni siquiera en forma resumida, las preguntas formuladas y respuestas dadas por los testigos en su evacuación, tampoco indica si fueron repreguntados, lo que hizo imposible su control, lo que hizo que fuese inmotivada la decisión por falta de indicar el interrogatorio, en conclusión no debió la inspectoría valorar el testimonio de los mencionados ciudadanos, ya que no podían aportar elementos suficientes a los fines de esclarecer la controversia, finalmente agregó que no quedó probado la falta cometida por el trabajador, pues tampoco consta informe médico forense que demuestren las agresiones físicas sufridas por el ciudadano ERICK TORES e inclusive dicho trabajador no acudió a ratificar las supuestas agresiones, en fin continúa redundando el mismo planteamiento dentro del mismo vicio denunciado. Así se establece.-
En base a lo anterior, aprecia el Tribunal que el accionante al denunciar el supuesto vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, el cual ha sido definido en Sentencia Nº 01117 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, como:
El vicio de falso supuesto. De hecho y de derecho. el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
Se ha referido a una gran cantidad de situaciones fácticas a lo que es el vicio señalado como tal, es decir que realizó una miscelánea de argumentaciones que a la luz de la racionalidad resultan incompatibles e incomprensibles con el vicio a examinar, a manera de ejemplo, la valoración parcial de un medio de prueba, el silencio de gran parte de la deposición de las testimoniales, la inmotivación del acto, entre otros, ello dificulta racionalmente al Tribunal el poder analizar el vicio empleado como producto de la pretensión, por tratarse de argumentos racionalmente incompatibles ante su colisión raciona, no obstante, a los fines de otorgar la tutela judicial efectiva, el Juzgador desciende al mapa procesal y aprecia entre otras cosas que, la entidad de trabajo al solicitar su calificación de despido señaló entre otras cosas que, el día 20 de junio del 2011, tuvo un altercado con el ciudadano ERICK TORRES (identificado) en dicho altercado el ciudadano LEOANDRO RONALD VALLES RIGIO (accionante) había agredido de manera física y verbal en el área del almacén al primero mencionado, empujándolo y tropezándolo con el pie, seguido a dicho acto procedió a golpear la puerta de la sala de chóferes causándole daños al Dry Wall, acto brutal , poco razonable e inaceptable, por cuanto se trata de daños causados a su compañero y las instalaciones de la empresa donde labora dentro del horario de su trabajo, lo que causó un grave perjuicio…(omissis)… Así se establece-.
En base alo anterior, se observa que para evidenciar los hechos denunciados por el calificante, el Inspector del Trabajo señaló entre otras cosas que, valoró las documentales marcadas con las letras “A” y “B” las cuales no fueron impugnadas por ninguna de las partes, en las que se dan fe de los hechos denunciados y acaecidos el día 20/06/2011, en las instalaciones de la entidad de trabajo accionante, documentales éstas que fueron ratificadas por los ciudadanos, FREDDY RIVERO Y HERNAN BARRADAS, ampliamente identificados en autos anteriores, asimismo analizó las deposiciones de los ciudadanos, HERNAN BARRADAS, FREDDY RIVERO, quienes fueron testigos presénciales del hecho que evidencia la falta grava cometida por el trabajador, al respecto al Tribunal examina la documentales referidas en las que se refleja el hecho investigado en forma coherente, asimismo se analizan la declaraciones de los ciudadanos referidos y que rielan en autos, quienes fueron hábiles y contestes en narrar y describir los hechos investigados por la Inspectoría del Trabajo, sin que en ningún momento el Inspector del Trabajo haya tergiversado los mismos, o añadido elementos no probados en el devenir probatorio, pues la providencia administrativa resulta coherente con lo que emerge de los medios de prueba para arribar a su conclusión, lo que a todas luces se evidencia que en ningún momento el inspector del Trabajo perpetró en su providencia el vicio denunciado, razones forzadas por las que este Tribunal deba declarar SIN LUGAR la pretensión en lo que atañe a este punto. Así se decide.
Como segundo vicio del accionante, señala que le fue lesionado el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa dada la errónea valoración de las pruebas, con fundamento en el artículo 49 del Texto Constitucional, empero se aprecia que el accionante no señala como carga procesal en qué parte del acto administrativo supuestamente se le lesionó la garantía constitucional referida , solo se conformó con vaciar en su escrito libelar algunas sentencias de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, empero ante la denuncia del Debido Proceso y Derecho a la Defensa amparo en el artículo 49 del Texto Fundamental, aprecia el Tribunal que el mismo en ningún momento el fue lesionado, pues se le notificó de la acción en su contra y de igual forma se le permitió todo el protagonismo procesal en el elenco, procesándosele sus planteamientos, defensas e inclusive su escrito de promoción de pruebas, en la que se aprecia que solo hizo referencia a una sentencia de la mencionada Sala y el mérito favorable de los autos, lo cual fue analizado por la Inspectoría del Trabajo en la providencia administrativa, razones por las que no se aprecia desde ninguna óptica que se le haya lesionado la mencionada garantía Constitucional, lo que desencadena que deba declararse sin lugar la pretensión en cuanto a este punto. Así se decide.-
En un tercero vicio, denuncia el accionante, la lesión a la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, reincidiendo en la misma anomalía que la anterior, pues nos e señala con precisión en qué parte del procedimiento o providencia fue lesionada la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, solo hace referencia a algunos principios que la ley otorga a favor del Trabajador, no obstante aprecia el Tribunal que la seguridad Jurídica y la Tutela Judicial efectiva en todo momento le fue otorgada al accionado en sede administrativa, pues se le notificó de los cargos y le fue dictada sentencia en derecho, como se le dijo anteriormente, cosa distinta es que se halle desconforme con lo sentenciado por el ente administrativo, razones por las que este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la pretensión en cuanto a este punto. Así se decide.
En otro plano el accionante, invoca la Protección a la Familia, en lo que atañe a los niños y adolescentes, cuestión que en ningún momento fue tratado en sede administrativa, a manera de ejemplo en ningún momento se trató que el trabajador estuviese protegido de algún fuero o protección de los consagrados en la Ley respectiva, lo que desencadena que deba declararse IMPROCEDENTE dicho planteamiento. Así se decide.-
Finalmente el accionante señala que se le conculcó el Derecho al Trabajo, por la actuación de la administración Pública, sin precisar de qué modo fue lesionado dicho derecho, no obstante el Tribunal le deja claro al actor, que, es una atribución conferida por la Ley a las Inspectoría del Trabajo el calificar a los trabajadores que perpetren faltas y autorizar su despido legal cuando se evidencia la misma, sin que por ello se le esté lesionando derecho a su trabajo, pues, el trabajador que se aparte de la conducta del deber ser y la misma pueda ser tipificada dentro de las causales autorizadas por la Ley, deben ser tuteladas por el Inspector del Trabajo, y calificadas para autorizar el retiro del Trabajador de su puesto de Trabajo, como en efecto ocurrió en el presente asunto, en el que sin lugar a dudas quedó evidenciada la conducta violenta del aquí accionante en contra de otro trabajador y de las instalaciones de la entidad de trabajo donde prestaba el servicio el día 20 de Junio del 2011 en horas de la mañana, hechos éstos denunciados por la entidad de trabajo solicitante de la calificación y evidenciados en el material probatorio analizado por la Inspectoría del Trabajo en forma razonada suficientemente motivada, razones por las que este Tribunal de manera forzada debe declarar SIN LUGAR la pretensión en lo que concierne a este punto. Así se decide.-
VI
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la nulidad de la providencia administrativa Nº 01955, de fecha 30 de Noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la calificación de despido incoada por la Sociedad Mercantil PLUMROUSE LATINOAMERICA C.A., en contra del ciudadano LEANDRO RONALD VALLES RIGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.731.462, procedimiento llevado en el expediente signado con el Nº 005-2011-01-01420 y se mantiene la firmeza de la misma. Así se decide.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.- Así se decide.-
TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, DE CONFORMIDAD CON LA Ley Respectiva- Así se decide.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día Miércoles cinco (05) de Febrero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Así se decide.-
El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón
Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:40 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón
|